Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2008-004165.
PARTE ACTORA: FRANCIA MANZUR CAMACHO, identificada con la cedula V- 10.290.626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO CHIARELLI, ANGEL BRAVO BENITEZ, CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, JOAQUIN SILVEIRA y WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 63.799, 69.472, 81.916, 29.234, 83.082.
PARTE DEMANDADA: BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de octubre de 1958, bajo el No. 130, tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PERERA RIERA, JOSE TADEO MARTINEZ, ANDREINA MARTINEZ, TOMÁS ZAMORA SARABIA, MARIA VALENTINA RAMOS GARRIDO, GUSTAVO ADOLFO BOCCARDO CARTAYA, FAVIO BOLIVAR, PEDRO PERERA, FAVIO BOLÍVAR, CARMELA RAMÍREZ MASTROLONARDO, CARLOS JAVIER MORELLO, LINDA CAROLINA CARMONA, MIREYLLE CARRILLO, JENNY BALESTRINI, CORINA SALAZAR, GABRIELA ARÉVALO, LUISA ARNAL, ADRIANA ECHENAGUCIA, GREGORY RAMÍREZ, ASTRID GAMARDO, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GOMEZ, MARÍA MERCEDES VÁSQUEZ, GUSTAVO J. REYNA, JOSÉ RAFAEL BERMÚDEZ, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FÉLIX HERNÁNDEZ RICHARDS, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSÉ VALENTIN GONZÁLEZ, ISABELLA REYNA SILVA, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, JOSÉ HUMBERTO FRÍAS, ALBERTO I. BENSHIMOL, IRA VERGANI BETOZZI, PATRICIA ARGIBAY D., NELXANDRO ROMÁN SANCHEZ, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, MARÍA LETICIA PERERA, ÁLVARO GUERRERO HARDY, ANABELLA VEGAS Z., ARÍSTIDES TORRES LEON, JOSÉ RAMON FERMÍN R., MARÍA DE FREITAS, ALEJANDRO SILVA ORTIZ, STEFANÍA LEVEL BARRETO, IGNACIO ANTONIO VICENTELLI, AIXA AÑEZ PICHARDI, NATHALIE BRAVO PEREZ, MICHELLE ALEGRETT, PAULA OVIEDO SALAS, IGNACIO ANTONIO VICENTELLI, AIXA AÑEZ PICHARDI y MÓNICA LEAL HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 78.180, 117.904, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 118.882, 113.571, 111.766, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 122.659, 122.610, 130.882 y 131.808, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. (SENTENCIA DEFINITIVA)
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCIA MANZUR CAMACHO, identificada con la cedula V- 10.290.626, en contra de la sociedad mercantil BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de octubre de 1958, bajo el No. 130, tomo 17-A., por motivo de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de agosto de 2008.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, fue admitida previo despacho saneador, por lo que se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintiocho (28) de junio de 2010, doce (12) de abril de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha cuatro (04) de mayo de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Sostiene la parte actora qué comenzó a laborar para a demandada en fecha 20 de junio de 1995, desempeñándose con el cargo de representante de ventas “Visitador Medico” , retirándose en fecha 30 de marzo de 2001, continuando o reingresando en fecha 18 de noviembre de 2002, con el mismo puesto hasta el día 02 de julio de 2007, cuando fue despedida injustificadamente regresando de un largo reposo médico, qué acumulaba un tiempo de servicio de 4 años y 7 meses, empero con una antigüedad para la empresa de 10 5 meses, qué su jornada de trabajo era de 8 a.m., a 7 p.m.
Indica que sus funciones era la promoción e impulso de ventas de productos farmacéuticos en hospitales, clínicas, consultorios médicos y farmacias, en el área metropolitana de Caracas, especialmente en las zonas de El Cafetal, Chuao, para lo cual debía trasladarse a dichos lugares manipulando y cargando un maletín de 7 Kg., de peso aproximadamente, lleno de muestras médicas, panfletos, revistas, folletos.-
Que como consecuencia de su actividad en cargar el maletín y promocionar e impulsar la venta de productos médicos y farmacéuticos, se encontraba expuesta a condiciones disergonómicas importantes como manejo y traslado de cargas pesadas, posiciones estáticas mantenidas, bidepestación prolongada, deambulación frecuente, flexión y lateralización frecuente del tronco para la extracción constantes de muestras médicas y otros materiales de promoción que llevaba en dicho maletín, todo lo cual a su juicio conllevó a la generación de patologías músculo esqueléticas de columna cervical, dorsal y lumbo –sacra entre otras.-
Que para fecha de la constatación de la enfermedad ocupacional en el tercer trimestre del año 2007, devengaba un salario mixto por una porción fija y otra variable, que alcanzaba la suma promedio de Bs. 3.701,81 mensuales.
Arguye la actora qué como consecuencia de las labores desempeñadas en los dos periodos para los qué prestó servicios a la demandada en septiembre de 2005, comenzó a presentar dolores muy intensos en la región lumbar y miembro inferior izquierdo, impidiéndole caminar, por lo qué acudió a un neurocirujano el cual le indicó la realización de una resonancia magnética con la cual le fue diagnosticado Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, prescribiéndole reposo con posible intervención médica.
Sigue relatado la actora el resultado de los diagnósticos médicos, que mediante resonancia magnética nuclear de fecha 23/09/2005, disminución de la intensidad de señal a nivel de disco L4-L5, L5-S1, hernia de profusión del anillo fibroso central discretamente lateralizado a la izquierda con hipertrofia de ligamento amarillo que disminuye discretamente el canal de conjunción a nivel de L5-S1 protusión discal central L4-L5.
Resonancia magnética de fecha 17/05/2006, que reporta cambios degenerativos de los discos L4-L5; L-5-S1, cambios de origen post quirúrgicos a nivel de L5-S1 protusión discal central L4-L5.
En fecha 28/06/2006, mediante mielografía reporta amputación de la raíz izquierda L5-S1, por fibrosis, a relacionar con antecedentes quirúrgicos, que fue operada en fecha 21 de abril 2006 y en fecha 31 de octubre de 2006, para realizar hemisemilaminectomía y foraminectomía de L5-S1 y hemisemilaminectomía L5-S1, microdisectomía, foraminectomía bilateral con artrodesis L5-S1, con tornillos transpediculares y plift con hueso autólogo.
Qué en enero de 2007 se realiza bloqueo de raíz nerviosa L5, febrero de 2007 se le diagnostica pseudomeningosele y fístula de liquido cefaloraquídeo L5-S1, siendo intervenida quirúrgicamente en fecha 14 de febrero de 2007.
Sostiene la actora qué acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores-DIRECSAT- del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, a los fines de diagnosticar la evolución médica respectiva, por considerar que los signos de su patología presentan compatibilidades con enfermedad de origen ocupacional.-
Por ello, fue realizado un estudio del puesto de trabajo de la accionante por parte del Instituto, lo que motivó una Inspección y observación de las funciones mediante expediente administrativo MIR-29-IE-07-0093, por lo qué en fecha 05 de septiembre de 2007, la medico ocupacional Dra., Haydee Rebolledo, con certificación N° 0062, que la trabajadora cursa con post operatorio tardío de patología músculo esquelética de columna lumbosacra considerada como una enfermedad ocupacional, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.-
Como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer la ciudadana actora reclama la suma de DOS MILLLONES SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 2.007.376,76), discriminados así: la suma de Bs. 19.975,00, por efecto de la responsabilidad objetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 321.528,50 por efecto de lo previsto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por concepto de daño material estima la suma de Bs. 1.465.873,20 y por daño moral reclama la suma de Bs. 200.000,00.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada admite el contrato de trabajo en su último segmento, asimismo acepta las cantidades qué dice recibir la actora como sus prestaciones sociales admite el salario fijo postulado por la trabajadora.-
No obstante lo anterior niega qué existiese una relación de servicio que perdurará por 10 años y 5 meses, pues arguye qué de existir terminó entre las partes, qué la misma se finiquitó.-
Niega rechaza y contradice los componentes del salario variable alegado por la parte actora, niega el salario integral, asimismo la demandada en sus defensa sostiene que las dolencias padecidas por la actora no devienen de una enfermedad ocupacional, y desconocen cuando comenzó así como los exámenes y diagnósticos que está se realizó.-
Al negar la condición de ocupacional de la patología sufrida por la actora la demandada niega que adeude a la ciudadana actora, la suma de DOS MILLLONES SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs. 2.007.376,76), en la suma de Bs. 19.975,00, por efecto de la responsabilidad objetiva de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 321.528,50 por efecto de lo previsto en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por concepto de daño material la suma de Bs. 1.465.873,20 y por daño moral reclama la suma de Bs. 200.000,00.-
Por tanto solicita que la demanda sea declarada sin lugar la demanda.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Debe dilucidarse si resulta procedente el reclamo por concepto de indemnización por enfermedad profesional, quedando a la parte actora demostrar que la misma proviene con ocasión al servicio, es decir demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, así como deberá también demostrar que existe incumplimiento de la demandada de la normativa de seguridad e higiene industrial para que en consecuencia se haga acreedor de las indemnizaciones previstas en la ley, en tal sentido para que prospere la reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización.
De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda lo que queda contradicho qué la enfermedad padecida por la actora provenga de la prestación del servicio en sus dos segmentos, a tales fines la prueba recaerá en la parte actora así como la demostración de los hechos constitutivos de la enfermedad ocupacional deberá demostrar el nexo de causalidad entre el padecimiento y el trabajo.-
En lo qué respecta al tema del salario al decidirse la demanda por cobro de prestaciones sociales queda establecido mediante cosa juzgada.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testigos.
DOCUMENTALES.
Debe observarse que la parte actora promovió documentales, las cuales cursan insertas en el expediente:
Marcada con la letra A, folio 67, comunicación suscrita por Elvin Penn, sobre la notificación a la actora de una asignación temporal la cual estima quine sentencia qué nada demuestra, a los hechos controvertidos siendo impertinente se desecha.-
Marcados con las letras B, C, D, E, F, a los folios 68 al 72, H, I, J, K, N, 74, 75, 76, 77, 82, 83 y 84, suscritos por el Dr. Herman Scholtz, los cuales fueron ratificados por el esté en la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas demuestran los reposos, exámenes y tratamientos así como el diagnostico clínico de la patología de la trabajadora, empero no constituyen elementos de prueba qué hagan evidenciar el nexo causal entre la enfermedad y la actividad desempeñada a favor de la demandada.-
Los marcados G, L, folios 73 y 78, se desechan por cuanto se trata de documentos emanados por terceros y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.-
Respecto de las marcadas LL, M, folios 79, 80 y 81, S, y T, folios 125 al 126 a juicio de quien decide nada demuestran a los fines de evidenciar el nexo causal, pues se trata de documentos que evidencian comunicaciones de terceros con la actora, sobre la exclusión de la póliza de seguros de la patología sufrida.
Macado O en 31 folios que corren insertos desde el folio 85 al 116, evidencia expediente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, IPSASEL, mediante la cual se certifica qué la trabajadora cursa con post operatorio tardío de patología músculo esquelética de columna lumbosacra considerada como una PATOLOGÍA OCUPACIONAL que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, a juicio de quien suscribe el presente fallo el informe del Instituto coadyuva a determinar la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional empero por si sólo constituye indicios.-
Macadas con las letras P, y Q, folios 117 al 123, igual tratamiento merece al documento anterior siendo un dictamen qué coadyuva a determinar la existencia de una enfermedad ocupacional más sin embargo por si sola constituye indicios, máxime si provienen del mismo ente.-
Al folio 124 marcado con la letra R copia del titulo de la actora emanado de la Universidad Metropolitana, nada demuestra siendo impertinente.-
TESTIGOS.
El testigo que compareció fue el Dr. Herman Scholtz, de sus dichos se pudo extraer la autoria de los documentos suscrito por este, que han sido previamente valorados, asimismo no estableció de manera categórica que la patología sufrida por la ciudadana actora provenga directamente del servicio.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales e Informes.
DOCUMENTALES.-
A los folios 136 al 157, se evidencia listados de beneficios sueldos y salarios devengados y pagados a la actora en copia, que no reflejan que hayan sido recibidos por esta o que provengan de su autoria, por lo qué no le son oponibles y nada demuestran siendo desechados, conforme al principio de la alteridad.-
Marcado 13 folio 158, 14 folio 159, 15, folio 160 evdiencian pagos de retroactivos y aumentos de sueldos recibidos por la actora que no guardan relación a los hechos controvertido por lo que de nada sirven y se desechan.-
Marcados con el número 16 folios 161 y 162, evidencia formas 14-02 y 14-03 sobre el registro y retiro de la trabajadora al sistema de seguridad social, por lo qué se demuestra que la misma se encuentra cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre el estado patológico y el trabajo para qué prospera la indemnización por daño moral.-
En la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido criterio constante, pacifico y reiterado en establecer que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en la norma del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo así la norma del artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En el presente caso se evidencia que la actora está cubierta por el referido instituto y por tato dichas indemnización debe ser cubierta por el sistema de seguridad social.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien respecto de la patología sufrida quedó establecido que son hernias discales que se complicaron con el tiempo y luego de las operaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, N° 41(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Febrero/0041-12210-2010-08-2036.html ), al respecto de este tipo de enfermedad:
“…el examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados…”
Para poder determinar la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional hay que determinar también si existe un nexo de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad padecida. Aparte de eso, se debe demostrar que al patrono le fueron notificadas las condiciones riesgosas de la prestación del servicio y no fueron corregidas por parte de éste, siendo que corresponde a la parte actora su prueba, todo ello porque las indemnizaciones que se encuentran previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo son de carácter especial y debe ser demostrado que hubo un incumplimiento del patrono o un hecho ilícito para activar las indemnizaciones consagradas en la norma in comento.
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en el caso UVENCIO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra TELARES DE MARACAY, C.A. y otras:
“(…) En torno al particular, es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que en una demanda por enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir, la producida en el lugar y tiempo del trabajo, a los fines de que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.
Esta Sala, se ha pronunciado recientemente en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625, estableciendo que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrada la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:
“(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante(…).”
Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda no es claro al señalar su pretensión y en ningún momento señala que el hecho demandado constituya una enfermedad profesional, aunado a ello no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar. El trabajador no señala, ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, es decir la Hipoacusia Bilateral, en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (subrayado añadido del Tribunal)
Debe señalarse también, sentencia dictada por la referida Sala en fecha cinco (05) de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en el caso FRANCISCO ANTONIO MONTILLA RIVAS contra INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A), la cual expresó lo siguiente:
“(…) En cuanto a la primera pretensión, advierte la Sala, que la aludida norma contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se delata como falsamente aplicada, exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador; presupuesto éste que aunque no fue denunciado por el recurrente en el contenido de su denuncia, toda vez que éste enfocó su argumentación en la ausencia de relación de causalidad entre la labor desempeñada y la patología presentada, la Sala extremando sus funciones, de la revisión del fallo constató que no quedó demostrado en el caso bajo estudio dicho presupuesto.
Por otra parte, en lo que concierne a la presunta enfermedad profesional alegada, constata la Sala que ciertamente no quedó evidenciado el nexo causal entre la enfermedad vertebral degenerativa sufrida por el actor y la labor desempeñada por éste, lo cual aunado a lo anterior hace también improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en la norma en cuestión para esta pretensión en concreto.
Como corolario de las consideraciones anteriores, la solicitud por parte del accionante de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tiene soporte conteste con lo acreditado en autos, en virtud que no se evidencia por una parte, el carácter profesional de la enfermedad, y por la otra, que el accidente se produjera por la no corrección del patrono de una condición insegura, previamente advertida por éste, supuesto necesario para que prospere la indemnización consagrada en dicho instrumento normativo y cuya prueba ab initio corresponde a la parte actora; es decir, no se constata la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que deviene improcedente la aplicación de la norma que acertadamente se delata como falsamente aplicada.
Vistas así las cosas, en la opinión del Sentenciador de Juicio, en autos no consta que el padecimiento que sufre la ciudadana actora se deba como tal a la prestación del servicio, es decir no se demuestra la causa del daño.
La Sala de Casación Social, en reciente sentencia N° 505, de fecha 22 de abril de 2008, en un caso similar al que no ocupa reiterando el criterio sentado:
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 Y L5-S1 y de una discopatía lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia discal lumbar L4-L5 Y L5-S1 y de una discopatía lumbar a nivel L4-L5 y L5-S1), en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, lo que nos conduce a deducir, que la lesión que sufre el actor se debió a una concausa preexistente o sobrevenida, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional.
Sobre la carga de la prueba del nexo causal y los elementos que configuran el daño el Juzgado superior Cuarto del trabajo de este circuito judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2008-00685, http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2008/julio/2041-2-AP21-R-2008-000685-.html y repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCLVI, Pág. 22, dejo establecido:
En cuanto a la enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Expediente AA60-S-2007-000260, sentencia 1865), sentó:
“Ahora bien, se puede colegir claramente que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios y la manifestación de la enfermedad.”
De las actas procesales se evidencia que la actora fue contratada para prestar servicios como ingeniera agrónoma, desempeñando los cargos de supervisor ambiental y coordinador de ambiente, alegando la laborante que por razón del trabajo sufre de enfermedad ocupacional.
Consecuente con la doctrina sentada por la Sala en diversas decisiones, la actora, en el presente caso, debe demostrar que la lesión alegada –hernia discal L4 L5 - L5 S1. Radiculopatía compresiva severa derecha-, provino del trabajo, para lo cual debe estar demostrado o comprobado a los autos los hechos que, a decir de la actora, le produjeron el daño, el daño en sí mismo (si éste se produjo), y, por último, la relación de causalidad entre los hechos y el daño.
Con las pruebas de autos no están demostrados estos tres extremos, en forma concurrente –no bastando establecer una relación de causalidad entre el hecho y el daño, sino que tiene que ser como consecuencia de la labor cumplida-, lo que impone, en este punto, confirmando la decisión apelada, declararla sin lugar. Así se decide
Entonces tenemos que este nexo de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad padecida, (siendo que el estado patológico debe ser demostrado y que dicho estado deviene de la prestación del servicio) no ha sido demostrado (El Nexo) por la parte actora y por tanto, no son procedentes las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo así, debe declararse la improcedencia de una enfermedad de carácter ocupacional. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana FRANCIA MANZUR CAMACHO, identificada con la cedula V- 10.290.626, en contra de la sociedad mercantil BRISTOL MYERS SQUIBB DE VENEZUELA, S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de octubre de 1958, bajo el No. 130, tomo 17-A., por motivo de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL..
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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