Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-000734
PARTE ACTORA: KRISTIAN ANATOLY NAZARENKO KRISTOFIC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.025.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINOHRA PRIETO, MARIA INES CORREA, XIOMARY MARGARITA CASTILLO, MARJORIE CORINA REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM RICHARD GONZÁLEZ, JUAN NETO RODRIGUES, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ BELLORIN, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FAVIOLA ALVAREZ SALAZAR, ALIRIO ARTURO GOMEZ, RONALD AROCHA BOSCÁN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, MAURI ECERRA AROCHA, MARIANA REVELES SOLÓRZANO, MARYURI PARRA, MARIO ITRIAGO y MARLENE RODRIGUEZ, Procuradores Especiales de Trabajadores inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 92.909, 89.525, 102.750, 118.267, 51.384, 52.600, 117.066, 62.705, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.96697.306 y 105.341.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JULYONE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2004, bajo el N° 55, Tomo 15-A-pro y personalmente al ciudadano MANUEL JACOBO IZCAYA BLANCO, V- 5.373.304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO y ORLANDO SILVA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 76.062 y 75.992
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, KRISTIAN ANATOLY NAZARENKO KRISTOFIC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.025.095, en contra de la empresa CONSTRUCTORA JULYONE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2004, bajo el N° 55, Tomo 15-A-pro, y personalmente al ciudadano MANUEL JACOBO IZCAYA BLANCO, V- 5.373.304., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha nueve (09) de febrero de 2010.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha once (11) de febrero de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y asimismo en fecha 02 de agosto de 2010 por posterior reforma a la demanda.
Debe observarse que en fecha cuatro (04) de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia, que a pesar de que la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha diez (10) de mayo de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
El actor reclama la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 25.166,22), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 2 años y 2 meses y 25 días con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m, a 4:00 p.m,, con el cargo de AISTENTE DE INGENIERO que renunció en fecha 28 de mayo de 2009, ingresando en fecha 03 de marzo de 2008, teniendo como ultimo salario la suma de Bs. 1.300,00.-
Que desde la fecha en la cual renunció hasta la actualidad la empresa demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales por lo qué acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de reclamar sus derechos mediante la vía conciliatoria sin ningún éxito es por lo que reclama judicialmente la suma antes señalada que corresponde detalladamente a prestación de antigüedad la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 2.622,30, vacaciones fraccionadas el monto de CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 173,32), utilidades fraccionadas la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS, (Bs. 216,65), vacaciones y bono vacacional vencido demanda la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS, (Bs. 953,26), Utilidades vencidas el monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 649,95), Cesta Ticket, reclama el monto de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTAY SIETE ( Bs. 10.237,50), por motivo de salarios retenidos en los meses de octubre, noviembre, diciembre 2008, enero febrero, abril y 28 días de mayo de 2009, reclama la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS, asimismo solicita mediante experticia complementaria del fallo se ordene a cuantificar formando parte de la condena los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: la demandada acepta el contrato de trabajo y su fecha de inicio y finalización asícomo el último salario devengado por el actor en la suma de Bs. 1.300,00, acepta el cargo de asistente de ingeniero.-
No obstante lo anterior niega rechaza y contradice que el actor siempre haya devengado la suma de Bs. 1.300,00, arguyendo que desde marzo de 2008 hasta la última quincena del mes de julio de 2008, el actor ganaba la suma de Bs. 1.000,00, como consecuencia de ello difiere de lo pretendido por la actora en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, así como lo reclamado por vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidas y fraccionadas.
Sostiene la demandada que nada debe por concepto de Cesta Ticket, debido que la empresa no está obligada a otorgar el beneficio, por cuanto ocupa 4 trabajadores y por último en la contestación escrita niega la demanda en relación a la persona natural.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Queda admitido el contrato de trabajo, la fecha de inicio y fin, queda de plano admitido por la demandada qué debe los conceptos demandados, prestación de antigüedad y sus intereses vacaciones bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas, lo qué queda controvertido respecto a estos conceptos es el quantum o su expresión monetaria debido al salario de referencia de impacto o salario base de calculo cuya demostración recae en la demandada, no constituye hecho controvertido los meses de salarios dejados de pagar estimados en la suma de Bs. 10.313,24, representa carga de la demandada la demostración del numero de trabajadores de la empresa pues de ello dependerá el otorgamiento del beneficio derivado de la Ley programa de Alimentación Para Trabajadores, demandado monetariamente, por ultimo a pesar qué nada se dijo por los abogados oralmente en la audiencia de juicio debe la parte actora demostrar la prestación de servicio a la persona natural a los fines de que obre en su beneficio la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Queda así la litis y el onus probandi en el presente juicio.-
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales y Exhibición de Documentos.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Marcado con la letra “B”, en 34 folios se evidencia copia certificada del expediente administrativo llevado por ante el órgano administrativo el cual evidencia en los folios 79 al 112 el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.-
Identificados por al promoverte con la letra C a los folios 113 al 116, cursan copias de recibos de pago de salario, los cuales fueron aceptado y reconocidos por la demandada de los qué se evidencia el salario devengado por el actor en tal sentido queda establecido la afirmación de hecho realizada por la demandada qué el actor percibió los primero cuatro meses de su relación de trabajo un salario de Bs. 1.000,00, mensuales, ASÍ SE ESTABLECE.-
Identificada con la letra “D” al folio 117 se evidencia comunicación o constancia en copias suscrita por el Lic. Manuel Vizcaya en su condición de gerente general de la constructora demandada, mediante la cual hace saber que el ciudadano actor a partir del 01 de julio de 2008, comienza a devengar la suma de Bs. 1.300,00 mensuales, lo qué patentiza la afirmación de hecho realizada por l aparte demandada en relación al salario devengado por el actor.-
En cuanto a la exhibición de documentos la misma resulta inoficiosa debido que los documentos consignados en copia son aceptados por la demandada y han sido previamente valorados.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES.-
Identificado con la letra “B”, se evidencia relación de nomina del mes de abril de 2009, la cual no fue cuestionada por la actora, más sin embargo no es posible otorgarle valor probatorio, conforme al principio por el cual nadie debe elaborarse un titulo a su favor sin intervención de la otra parte, (principio de alteridad), por lo qué se le resta valor de prueba.-
Respecto de los documentos marcados con la letra “C”, se evidencian recibos de pago y vaucher de depósitos con los cuales la demandada pretende demostrar la afirmación de hecho en cuanto al salario el cual ya es un hecho acreditado en autos por lo qué valorar estos recibos y depósitos resulta repetitivo e vista que el salario devengado se encuentra demostrado.-
Respecto del documento marcado “D”, folio 133 ha sido previamente valorado en las pruebas de la parte actora por lo qué se ratifica su merito.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
En la audiencia de juicio se interrogó al ciudadano actor y nos indicó que la la empresa mantenía 4 trabajadores activos, que los primeros cuatro meses cobro Bs. 1000,00 mensual y luego fue aumentado a la suma de 1.300,00, que renunció debido que no le cancelaron sus sueldo por varios meses.-
No hay más prueba que evaluar.-
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Previamente aun cuando nada se dijo en la audiencia debemos pronunciarnos respecto de la demanda en contra de la persona natural y en ese sentido se atribuyó la carga de la prueba en relación a la demostración de la prestación del servicio personal a la parte actora aun y cuando en contra de la persona natural opere la admisión de hechos pues no compareció no otorgó poder ni se defendió, sobre la demostración de prestación del servicio, la Sala de Casación Social en sentencia N° 499 de fecha 20 de marzo de 2007, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0499-200307-061870.htm, en la cual la Sala indica que al actor corresponde es demostrar la prestación de servicio más no la existencia de la relación laboral:
“El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
En el caso que se examina, se constata que efectivamente el Juzgado ad quem le dio una interpretación errada al contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al establecer que corresponde al demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo y no la prestación personal de servicio, que es el supuesto de hecho previsto en dicha norma para que se presuma, salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo” (negrillas añadidas por el Tribunal)
Por consiguiente el actor debe inexorablemente demostrar la prestación del servicio cuestión que en el caso de autos no hay evidencia alguna de modo tal qué la demanda en contra de la persona natural ciudadano MANUEL JACOBO VIZCAYA BLANCO, V- 5.373.304, no debe prosperar y sin lugar se ha de declarar. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien respecto de los hechos qué queda controvertidos se procede a decidir, en lo que respecta a la prestación de antigüedad ciertamente debe variar un poco el monto demandado pues el primer abono de los 5 días debe hacerse con el salario de Bs. 1.000,00, no así con respecto a las vacaciones y utilidades pues estás deberán ser calculadas al último salario devengado por la suma de Bs. 1.300,00 mensuales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo qué respecta al beneficio demandado por la Ley de Alimentación para Trabajadores, la demandada sostiene que apenas ocupa 4 trabajadores por lo qué no está obligada a otorgar el beneficio, en efecto de la declaración de parte sostuvo el actor qué solamente habían 4 empleados, por lo que conforme al artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores G.O. N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable para el caso de autos pues aplicar la reciente Ley constituye aplicarle retroactivamente, dispone:
A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
En tal sentido que no resulta aplicable el beneficio para el trabajador reclamante por lo que prospera la excepción de la demandada en este sentido. ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior al prosperar parcialmente las defensas de la demandada y como quiera que se reconoce la deuda de los conceptos demandados, se ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, considerando que el ciudadano actor devengo durante los cuatro primeros meses del contrato el salario de Bs. 1.000,00 y luego ascendió a la suma mensual de Bs. 1.300,00, se ordena el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones , bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas así como los meses de salario no cobrados.-
Consecuente con lo anterior se ordena demandada la cancelación de los conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual normal antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (1 año y tres (2) meses): 55 días. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el tres (03) de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 17.5 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante, es decir la suma de Bs. 1.300,00 mensuales. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de vacaciones, corresponden 17.66 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 8.33, días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las meses de salarios dejados de percibir el experto cuantificará el salario diario (Bs. 43.33) y determinará el numero de días calendario desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 28 de mayo de 2009. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para las utilidades fraccionadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano KRISTIAN ANATOLY NAZARENKO KRISTOFIC, en contra de la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA JULYONE, C.A.,, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos expuestos en las motivaciones del fallo escrito. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/APB/GRV
Exp. AP21-L-2010-00734
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