Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004063


PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ GAUNA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.092.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.647.

PARTE DEMANDADA: INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de 1999, bajo el N° 91, Tomo 27-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LESSEUR K. y otra, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.170.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).








-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ GAUNA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.092.980, en contra de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de 1999, bajo el N° 91, Tomo 27-A-Qto., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de agosto de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha once (11) de agosto de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha siete (07) de octubre 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha doce (12) de enero de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el catorce (14) de marzo de 2011, continuando con la misma en fecha tres (03) de mayo de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha diez (10) de mayo de 2011, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano PEDRO JOSÉ GAUNA QUINTERO, que comenzó a prestar sus servicios en fecha primero (1°) de febrero de 2007, para la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., desempeñando el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, devengando un salario inicial de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00) y un último salario de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.500,00) que al cambio oficial equivalían a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.525,00), calculados a la tasa oficial vigente para el nueve (09) de septiembre de 2010, la cual era de DOS BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América.

Relata la parte accionante que la relación laboral se inició prestando el servicio en la sede de la Ciudad de Caracas, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo que el veintisiete (27) de septiembre de 2008, la empresa lo encargó de la apertura de una sucursal en la República de Honduras, razón por la cual, tuvo que trasladarse a la ciudad de Tegucigalpa en Honduras, a los fines de constituir la compañía de dicho país y organizar toda la operación de la empresa para iniciar sus operaciones, pero que regresó a Venezuela en fecha nueve (09) de julio de 2009, por motivo del golpe de Estado de Honduras, quedando a disposición de la empresa que lo tuvo sin realizar labores hasta el nueve (09) de septiembre, fecha en la cual el Presidente de la sociedad mercantil le sugirió que buscara otro empleo, no pudiendo desde la referida oportunidad acceder a la empresa, ni ha obtenido respuesta a sus múltiples solicitudes sobre su situación en la compañía ni sobre la cancelación de su liquidación, ya que se considera despedido injustificadamente a partir del nueve (09) de septiembre de 2009, contando con una prestación efectiva de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y ocho (08) días, pero que en virtud de que se omitió el preaviso, el tiempo legal de la duración de la relación laboral es de dos (02) años, ocho (08) meses y ocho (08) días.

Se especificó que durante el decurso del contrato de trabajo recibió su salario en dos tipos de moneda, a saber desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el veintiséis (26) de septiembre de 2008, en bolívares y desde el veintiséis (26) de septiembre de 2008, hasta el nueve (09) de julio de 2009, en dólares de los Estados Unidos de América y/o su equivalente en lempiras (moneda oficial de Honduras) y desde el nueve (09) de julio de 2009, hasta el nueve (09) de septiembre de 2009, en bolívares.

Expresa el actor que en virtud de lo expuesto, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudadas, discriminando: prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios dejados de percibir correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, agosto de 2009 y nueve (09) días del mes de septiembre de 2009, calculados a razón de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.500,00), pero como no fue cancelado el concepto en su oportunidad debe ser calculado a la tasa oficial para la presente fecha de CUATRO BOLÍVARES CON 30/00 CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América; utilidades fraccionadas (siendo que la empresa cancela 60 días por año); vacaciones vencidas (febrero de 2009); vacaciones fraccionadas; bonos vacacionales vencidos (febrero 2009); bono vacacional fraccionado; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y gastos no reembolsados derivados de su regreso a Venezuela desde Honduras, estimando su demanda en la suma de CIENTO SETENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.059,11), aunado a los intereses moratorios, indexación y costas.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: se admitió la relación laboral, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, pero hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2008.

Se admitió el salario inicial postulado por el actor, pero se negó el salario final, alegándose que el actor devengó TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00) mensuales.

Se negó el despido, fundamentada tal negativa en la renuncia del accionante a la empresa el veintiséis (26) de agosto de 2008.

Se negó que la sociedad mercantil demandada haya enviado al accionante a trabajar a Honduras con un salario de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 3.500,00), ya que si bien el accionante se trasladó a la República de Honduras, en la ciudad de Tegucigalpa, no fue para prestar servicios para la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., ya que la sociedad mercantil no realizó ningún trámite para expatriar al actor, sino que el trabajador se traslado a ese país a su cuenta y riesgo y realizó labores para la empresa INSTAELECTRIC HONDURAS, S.A., sociedad mercantil constituida de acuerdo a las leyes de Honduras y no es sucursal de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., resultando totalmente distinta en accionistas y patrimonio.

Que una empresa con domicilio en Venezuela debe cumplir una serie de requisitos para expatriar a un trabajador para desempeñar funciones en un país extranjero tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, insistiendo en que no se firmó ningún contrato de trabajo en el que se deduzca la intención de expatriar al trabajador para la República de Honduras ni que se hayan cumplido los requisitos señalados por la norma del artículo citado.

Expresa la sociedad mercantil demandada que la labor realizada por el trabajador en Honduras no benefició ni fue para la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., que fue la señalada como obligada a cancelar las prestaciones sociales del actor.

Que lo realmente ocurrido fue que el trabajador antes de trasladarse a la ciudad de Tegucigalpa en la República de Honduras, ya había renunciado en forma unilateral a su jefe inmediato sin que mediara coacción por parte de su patrono y recibido el pago de sus Prestaciones Sociales por parte de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.

Que una vez presentada la renuncia y trabajado el preaviso hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2008, se dio por concluida la relación laboral y que el auto de admisión es de fecha once (11) de agosto de 2010 y la notificación se practicó el trece (13) de agosto de 2010, por lo que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de admisión y notificación ya había transcurrido más de un año, específicamente un (01) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días, es decir, más del tiempo señalado en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

Se niegan todos los conceptos y sumas dinerarias postuladas por el accionante, por cuanto a decir de la demandada los conceptos que correspondían al trabajador fueron cancelados de manera oportuna.

Se niega que la empresa cancele a sus trabajadores sesenta (60) días por concepto de utilidades anuales, ya que lo cierto es que la empresa cancelaba quince (15) días por el referido rubro.

Se niega el concepto de salarios correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y agosto de 2009, nueve (09) días del mes de septiembre de 2009, vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2009, por cuanto la terminación del contrato de trabajo acaeció el veinticinco (25) de septiembre de 2008.

Se niega que la sociedad mercantil demandada adeude al accionante suma dineraria alguna por gastos de reembolso, por cuanto la empresa no expatrió al trabajador para Honduras, ya que éste se fue a su cuenta y riesgo una vez terminada la relación laboral en Venezuela a través de su renuncia.

Se niega que se adeude a la parte accionante suma dineraria por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral culminó de forma unilateral por parte del actor al presentar su carta de renuncia.

Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe dilucidarse el verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo y la fecha de egreso del trabajador, correspondiendo la carga probatoria con respecto a éstos particulares a la parte demandada, por cuanto alegó como hecho nuevo en el presente procedimiento que el accionante presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando en fecha veintiséis (26) de agosto de 2008 y que una vez laborado el preaviso culminó la relación laboral el veinticinco (25) de septiembre de 2008.
Debe de igual modo dilucidarse el último salario efectivamente devengado por la parte accionante, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado un último salario diferente al postulado por la parte demandante en su escrito libelar aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto.

A su vez, gira la controversia en determinar la existencia de un único contrato de trabajo entre el ciudadano PEDRO JOSÉ GAUNA QUINTERO y la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., en el período comprendido entre el veintiséis (26) de septiembre de 2008 y el nueve (09) de septiembre de 2009, correspondiendo al accionante la carga probatoria con respecto a la prestación del servicio durante el referido período a través de una asignación en el extranjero (específicamente a la República de Honduras para prestar el servicio en la empresa INSTAELECTRIC HONDURAS, S.A., sociedad mercantil que a su decir era una sucursal de la demandada) y posterior regreso a Venezuela, dada la negativa presentada por la parte demandada al respecto de la prestación del servicio en el referido período de tiempo. Corresponderá al accionante a su vez, demostrar la vinculación existente entre la sociedad mercantil demandada y la empresa INSTAELECTRIC HONDURAS, S.A.

A su vez, gira la controversia en determinar los días que otorga la empresa de manera anual por el beneficio de utilidades, correspondiendo a la actora probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que alegó en torno a éste particular que el referido beneficio debió ser cancelado en base a sesenta (60) días.

Debe determinar quien juzga a su vez, la procedencia de los conceptos reclamados.

Debe pronunciarse quien decide con respecto al alegato de prescripción de la acción opuesto por la parte demandada, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.


Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Indicios y Presunciones; Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.



 INDICIOS Y PRESUNCIONES
Por lo que respecta a la invocación de indicios y presunciones se observa que los mismos de conformidad con la norma del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituyen en auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, debiendo señalarse que éstos vienen es a corroborar o complementar el valor o alcance de los medios de prueba aportados. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
En cuanto a la documental inserta a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y siete (67) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el Registro de la demanda que dio origen al presente procedimiento, de su auto de admisión y cartel de notificación en fecha siete (07) de septiembre de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y dos (82) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar el salario y conceptos cancelados al accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a los folios ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84), ciento cinco (105) al ciento sesenta y tres (163) (ambos folios inclusive) y ciento noventa (190) al doscientos doce (212) (ambos folios inclusive), quien decide observa que a pesar que los mismos fueron desconocidos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, éstos son tomados en todo su conjunto como auxilios probatorios en la demostración de la comunicación que sostuvo el ciudadano actor con el Presidente de la sociedad mercantil demandada a través de correos electrónicos relacionada con su asignación a la República de Honduras, siendo que éste último a través de la declaración de parte reconoció a su vez, la comunicación sostenida con el demandante antes, durante y después de su asignación a la República de Honduras. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y cuatro (164) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive), los mismos se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la documental inserta a los folios noventa y cinco (95) al ciento cuatro (104) (ambos folios inclusive) del expediente, la misma se aprecia con la finalidad de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil demandada, su objeto y miembros que conforman la Junta Directiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la documental inserta a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y nueve (189) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide la desestima por no cumplir con el requisito de la apostilla. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos promovida relativa a los “pagos efectuados durante la relación laboral y su asignación de trabajo en la República de Honduras, así como la documentación relativa a la constitución de la empresa Instaelectric en la República de Honduras”, debe observarse que la sociedad mercantil demandada no exhibió las instrumentales solicitadas por la parte actora y que ésta última no aportó copias fotostáticas de las documentales requeridas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituía una carga para que el medio probatorio surtiera plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretendían probar en caso de la no exhibición, motivo por el cual, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición de documentos promovida relativa a los “mails intercambiados durante la relación laboral”, se observa que la parte demandada no exhibió la documentación solicitada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, procediendo a desconocer los instrumentos electrónicos cursantes en autos y aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión, no obstante, quien suscribe el presente fallo al momento del análisis de los referidos correos electrónicos, los tomó en consideración como auxilios probatorios en la demostración de la comunicación que sostuvo el ciudadano actor con el Presidente de la sociedad mercantil demandada a través de correos electrónicos relacionada con su asignación a la República de Honduras, siendo que éste último a través de la declaración de parte reconoció a su vez, la comunicación sostenida con el demandante antes, durante y después de su asignación a la República de Honduras. Ahora bien, habiendo considerado los mails como auxilios probatorios, aunado a la declaración de parte que recayó sobre el Presidente de la sociedad mercantil demandada, quien juzga, aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, devenida de la no exhibición, es decir, se tienen como ciertos los datos acerca del contenido de los documentos, con la finalidad de demostrar la comunicación entre el actor y la parte demandada y su representación, antes, durante y después de la asignación en la República de Honduras a la sociedad mercantil INSTAELECTRIC HONDURAS, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
En lo que corresponde a la testimonial de VERONICA MARINA BLANCO DE GIULIO, la misma se aprecia a los fines de evidenciar el ofrecimiento que fuera realizado por la sociedad mercantil demandada tanto a su persona como al accionante para trabajar en Panamá (la testigo) y en Honduras (el accionante). De la deposición de la referida testigo pudieron destacarse también respuestas interesantes en cuanto a que la persona que impartía las órdenes como jefe tanto en INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. (Venezuela) e INSTAELECTRIC HONDURAS, S.A. (Honduras) era el ciudadano Gonzalo Manrique desde Venezuela. Manifestó la testigo que para poder materializar la oferta que a ella se le realizó de irse a laborar con INSTAELECTRIC PANAMÁ, se le impuso como condición renunciar a la empresa en Venezuela, pero que su paga en Panamá iba a ser realizada desde Venezuela.
En cuanto a la testimonial de HERNAN EDUARDO FERRER PEREIRA, la misma es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Beneficio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Prueba de Informes.

 BENEFICIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación al Beneficio de comunidad de la prueba promovido, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
En lo que respecta a las documentales insertas en los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) del expediente, quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar la voluntad del accionante de retirarse del cargo desempeñado para la empresa demandada en fecha veintiséis (26) de agosto de 2008, manifestando que cumpliría el preaviso de ley hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2008, fecha en la cual recibió cierta suma dineraria por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y cinco (235) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora e insertas a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y dos (82) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) suministrara información, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto no consta en autos que el referido servicio haya remitido la información solicitada. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte que recayó sobre el ciudadano PEDRO GAUNA en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas que realizara este Sentenciador se extrajo veracidad en relación a las condiciones de modo, lugar y tiempo de la prestación de sus servicios para las sociedades mercantiles INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., e INSTAELECTRIC HONDURAS, S.A. Relató el accionante que como condición para la prestación del servicio en Honduras debió suscribir carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales. Puso de manifiesto el actor a este Tribunal las condiciones de la cancelación del salario tanto en Venezuela como en Honduras, así como también expresó que los Supervisores directos en la ciudad de Honduras eran de INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. Especificó también el actor las circunstancias que dieron origen a la culminación del contrato de trabajo.

Recayó declaración de parte a su vez en el ciudadano GONZALO MANRIQUE en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, quien puso de manifiesto que posee firma autorizada en un banco de Honduras por la empresa INSTAELECTRIC HONDURAS, S.A., de la cual es socio a su vez. También explanó el referido ciudadano que mientras el accionante se encontraba prestando sus servicios en la República de Honduras mantuvo comunicación con él a través de correos electrónicos.
-VI-
CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

En el caso sub iudice quien suscribe el presente fallo debe realizar ciertas precisiones dado lo particular del mismo.

En ese sentido, manifiesta el accionante que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., el primero (1°) de febrero de 2007, desempeñando el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS y que fue despedido injustificadamente en fecha nueve (09) de septiembre de 2009, luego de una asignación fuera del país, específicamente en la República de Honduras con la finalidad de abrir una sucursal de la empresa y posterior regreso a Venezuela luego del golpe de Estado acaecido en Honduras.

Expresó el accionante a su vez, que como producto de la asignación en Honduras su salario fue devengado en divisas y que como consecuencia de todo lo expuesto, reclama el cobro de prestaciones sociales, gastos no reembolsados, salarios dejados de percibir en los meses de abril, mayo, junio, agosto y nueve (09) días del mes de septiembre del año 2009 y las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.

La demandada por su parte sostiene que la demanda se encuentra prescrita toda vez que el ciudadano actor renunció a su puesto de trabajo el veintiséis (26) de agosto de 2008, prestando el servicio hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2008, y que canceló de manera oportuna las prestaciones sociales que correspondían en derecho al demandante.

Fue expuesto que no existe relación alguna con INSTAELECTRIC HONDURAS, S.A., que no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para expatriar a un trabajador y que éste se fue por su propia cuenta y riesgo a laborar a Honduras, que la relación de trabajo culminó en septiembre de 2008 y por ende la acción está prescrita y que en todo caso, canceló debidamente las prestaciones sociales al trabajador.

Así las cosas, debe realizar pronunciamiento el Sentenciador en cuanto al punto atinente a la prescripción de la acción y en relación a la existencia de un solo contrato de trabajo y que la sociedad mercantil demandada e INSTAELECTRIC HONDURAS, S.A., son completamente diferentes y no guardan relación alguna entre ellas.

Puntualizado esto, se observa que consta suficientemente en autos, existen elementos probatorios contundentes y concurrentes que nos permiten colegir que estamos en presencia de un sólo contrato de trabajo y que se realizó una asignación temporal en la República de Honduras, no sólo por los correos electrónicos que pueden considerarse como fuertes indicios a los fines de decidir las comunicaciones que existían entre las personas involucradas, sino que de la propia declaración de parte del Ingeniero Gonzalo Manrique en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada quien nos expresó que también tiene firma autorizada por la empresa INSTAELECTRIC HONDURAS, S.A., cuestión que nos hace llegar a la convicción sobre el factor o ente controlante para ambas empresas y asimismo, debido a otros elementos de prueba cursantes en autos, efectivamente, al ciudadano actor le fue procurada una asignación en Honduras y hay suficientes elementos sobre los cuales sustentar que hay una sola relación de trabajo. Hay un contrato visado además por el abogado de la parte demandada que nos permite vincular a estas dos empresas INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., e INSTAELECTRIC HONDURAS, S.A., de modo tal que resulta verosímil que al accionante se le ofreció trasladarlo a Honduras y que ese segmento del contrato de trabajo realizado en Honduras fue convenido en Venezuela.

Otra cosa sobre la cual debe realizarse una precisión importante y que cambia sustancialmente todos los efectos que puedan producirse, es que efectivamente el ciudadano actor renunció a su puesto de trabajo y se liquidaron sus prestaciones sociales mientras duró su asignación en Venezuela. La parte actora no demuestra que la renuncia presentada y liquidación se haya realizado bajo alguno de los vicios del consentimiento, a saber, dolo, error o violencia, sino que firmó su renuncia de manera voluntaria y que se le entregó una liquidación de prestaciones sociales por la suma de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.252,97). Eso queda plenamente establecido.

Tenemos que la parte actora tampoco demuestra que la parte demandada no haya realizado esa erogación. De modo que resulta forzoso para este Tribunal considerar que este monto cancelado en virtud de la prestación del servicio como liquidación, se entregó al actor y considerar también que existió un solo contrato de trabajo con la diferencia que va a surgir del segmento realizado en la República de Honduras.

Vale indicar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sentencia N° 1854, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1854-281108-2008-08-0700.html con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán en la solicitud de revisión de la sentencia Nº 207, que dictó, el veintiséis (26) de febrero de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

En efecto, esta Sala Constitucional en uso de la notoriedad judicial, trae a colación las sentencias Nº 377/2004 (caso: “Frederick Plata”), Nº 1099/2005 (caso:”Enrique Emilio Álvarez Centeno”), y Nº 1792/2005 (caso:”Samuel Enrique Leal Perozo”), en las cuales la Sala de Casación Social, en casos similares, en los que se ha invocado la aplicación territorial de la legislación laboral venezolana para la vigencia completa del contrato laboral de los servicios convenidos en Venezuela y prestados en el exterior, ha procedido a declarar con lugar dichos recursos y a anular o casar las decisiones recurridas, lo cual revela que es criterio reiterado y pacífico de esa Sala, tal como se evidencia a continuación:

Sentencia Nº 377 del 26 de abril de 2004, (Caso “Frederick Plata”):
“Esta Sala considera que (…) el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, y siendo que el caso concreto encuadra en el segundo de los supuestos de la norma, puesto que fue pactado en Venezuela, se encuentra regulado por las leyes del país”. (Resalado de la Sala).

Luego en sentencia Nº 1099 del 9 de agosto de 2005 (caso:”Enrique Emilio Álvarez Centeno”) señaló:
“Es criterio reiterado de esta Sala, el cual se mantiene y ratifica en la sentencia y en esta aclaratoria, que la ley venezolana es de aplicación territorial para los servicios convenidos o prestados en Venezuela. El criterio mencionado tiene dos supuestos: trabajo convenido en Venezuela, lo cual hace aplicable el derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, aunque el servicio sea prestado fuera del territorio venezolano (sentencia N° 377 de 26 de abril de 2004 caso: Frederick Plata vs. General Motors Venezolana C.A.); y, trabajo prestado en Venezuela, en el cual el derecho venezolano es aplicado sólo para el período laborado en Venezuela, cuando el servicio es convenido fuera del país (sentencia N° 223 de 19 de septiembre de 2001 caso: Robert Cameron Reagor vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY)”. (Resalado de la Sala).

Finalmente en sentencia Nº 1792 del 13 de diciembre de 2005 (caso:”Samuel Enrique Leal Perozo”), estableció que:
“… no puede la Sala pasar por alto que el demandante es un venezolano cuya contratación con la empresa se hizo dentro de los límites de nuestro territorio nacional, que ha prestado su servicio para la contratante dentro y fuera del país, pues también ejecutó su labor para empresas de la misma área en países latinoamericanos y así lo ha reconocido la parte demandada y también el actor. De manera que de acuerdo a esto últimom (sic), los derechos del trabajador estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana.

En esta fase de análisis, resulta oportuno referir el criterio jurisprudencial relativo a la territorialidad de la aplicación de nuestra ley sustantiva laboral, por lo que a continuación se extraen importantes párrafos de nuestra doctrina imperante: (…)

Ahora, debe la Sala cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, pero a su vez responder con una decisión justa, para ello se permite invocar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perpejidad (sic) acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos (como ha sucedido en el caso de autos) o de las pruebas.

En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la incidencia salarial de esa cantidad pagada en dólares en el extranjero y por una labor ejecutada también fuera del territorio patrio, la Sala para lograr una decisión ajustada a derecho se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador) (…)”. (Resalado de la Sala).

Ergo, la inobservancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad del ciudadano Jesús Ángel Barrios Mannucci; ya que, en su caso en particular, la sentencia objeto de revisión dejó, de realizar un análisis exhaustivo de un posible error de interpretación que había conducido a la declaratoria de nulidad en casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala.

(…)

Ahora bien, relacionados como han sido los precedentes judiciales similares de la Sala de Casación Social, transcritos ut supra, observa esta Sala que el ciudadano Jesús Ángel Barrios Mannucci tenía la expectativa legítima de que su caso sería anulado; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala Social venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos. De tal manera que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Social, referida a la aplicación territorial del derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral aunque el servicio fuese prestado fuera del territorio venezolano, siempre y cuando el trabajo hubiese sido convenido en Venezuela, como en el caso sub júdice. (…)”

A su vez, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1372, de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/1372-251110-2010-09-640.html con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso R.E. Cohen contra Nabors Drilling Internacional Limited Venezuela, señaló lo siguiente:

“(…) Para mayor abundamiento, es oportuno exponer lo que esta Sala de Casación Social ha señalado respecto a la interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país. La señalada disposición delimita en consecuencia el imperio de la Ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela o que se conviene en Venezuela.

En sintonía con lo anterior, el autor patrio Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “La nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” con respecto a la interpretación del artículo 10 de Ley Orgánica del Trabajo, señaló que:

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país...". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.

Pues bien, siguiendo los lineamientos del autor anteriormente citado, la Sala consideró que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene dos supuestos de hecho que acarrean la aplicación de la legislación laboral venezolana, a saber, el trabajo prestado en Venezuela y el trabajo convenido en Venezuela, es decir, la norma establece la aplicación de dos principios jurídicos lex loci executionis y lex loci celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de una relación de trabajo. El primero regulará aquellas surgidas con ocasión del trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación jurídica del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del territorio nacional. Este principio en nada contradice las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo a la validez de la regulación del negocio jurídico, por la ley correspondiente al lugar de la celebración del acto.

En definitiva, el criterio actual de la Sala en cuanto a la aplicabilidad de la Ley Laboral venezolana señala que además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, la misma estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que en el caso del trabajo pactado en el extranjero sólo estará sometido a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso. No obstante, en el supuesto de que la prestación de servicios se hubiere acordado en Venezuela, la relación laboral sí se encontrará regulada enteramente por la Ley venezolana. (Cursivas de la Sala). (Sentencia de fecha catorce (14) días del mes de octubre del año 2.008 en el caso John Steven Sladic Nasr contra National Oilwell de Venezuela C.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

En virtud de lo anteriormente expuesto, se constata, que el juez de la recurrida no incurrió en la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Tenemos entonces, que la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, trae dos precisiones: la primera, todos los contratos de trabajo prestados en Venezuela, se regirán por la legislación venezolana, haciendo mención de los expatriados traídos a Venezuela, y la segunda, que las prestaciones de servicio convenidas en Venezuela aunque sean prestadas afuera, se regirán por el Derecho venezolano. Se dan dos situaciones importantes en el caso sub iudice por las cuales regir dicho contrato de trabajo por la Ley venezolana, es decir, que fue convenido en el país y que culminó en el país.

Entonces, ¿cuales son los efectos de ese segmento de la relación de trabajo convenida en Venezuela, ejecutada en la República de Honduras y culminada en Venezuela?, pues, efectivamente una diferencia en relación a la prestación de antigüedad y sus intereses, para lo cual debe indicarse que al considerar un solo contrato de trabajo es improcedente el alegato de prescripción de la acción opuesto por la sociedad mercantil demandada, surgiendo vale insistir, una diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses, queda claro también que hay que pronunciarse sobre el punto del despido y hay suficiente evidencia en el sentido de que este ciudadano regresó al país, no le fue cancelado más el salario y en consecuencia pues, fue despedido por lo que, se hace procedente los salarios dejados de percibir en los meses de abril, mayo, junio, agosto y nueve (09) días del mes de septiembre de 2009, con una precisión, y es que debe ser a la tasa para el momento en que se debió causar el salario y no para la tasa en el momento en que se interpuso el escrito libelar, ya que comportaría una doble indexación. Las utilidades fraccionadas del año 2009, para lo cual vale indicar que la parte demandada niega la escala de utilidades a sesenta (60) días por año, sin embargo, puede observarse de las propias pruebas traídas a los autos por la demandada, específicamente al folio doscientos veinte (220), que es un pago de utilidades que se realizó en el año 2007, con la realización de una simple regla de tres, podemos observar que la empresa cancela sesenta (60) días por utilidades, y asimismo, corresponde una diferencia con respecto a las vacaciones y bono vacacional vencidos del año 2008-2009 y las fraccionadas 2009. Las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se deben declarar procedentes, toda vez que como se indicó ut supra, al declararse la existencia de un solo contrato de trabajo se hace verosímil el hecho de que una vez que regresó el accionante a Venezuela proveniente de Honduras y entregó los elementos y herramientas con los cuales realizaba o prestaba el servicio en INSAELECTRIC HONDURAS, S.A., y que no se le cancelaron esos meses, se hacen procedentes las indemnizaciones por despido injustificado.

Respecto de los gastos no reembolsados hay un problema tanto alegatorio como probatorio, por lo que obviamente se deben declarar improcedentes, pues la parte actora no nos ofrece detalle de cuales fueron esos gastos, no los explica, ni hay evidencia probatoria de cuales fueron esos gastos, ni constan recibos por los cuales se sustenten los gastos realizados por el actor fuera de la frontera de nuestro país a nombre de la empresa, cancelados de su propio peculio y que deban reembolsárselos.

Se observa que el tiempo de prestación efectiva de servicio fue de dos (02) años, siete (07) meses y ocho (08) días, y es de acuerdo a ese tiempo de prestación efectiva que debe ordenarse la cancelación de los conceptos y no como erróneamente plantea el accionante (cómputo del preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a la antigüedad). ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de diferencia en la prestación de antigüedad y sus intereses; salarios dejados de percibir correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, agosto y nueve (09) días del mes de septiembre de 2009; utilidades fraccionadas; vacaciones vencidas 2008-2009; vacaciones fraccionadas; bono vacacional vencido 2008-2009; bono vacacional fraccionado; e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual postulado por el accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (60 días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio dos (02) años, siete (07) meses y ocho (08) días: 171 días, debiendo deducir el experto la suma dineraria correspondiente al adelanto a cuenta de la prestación de antigüedad recibido por el accionante, suficientemente acreditado en autos y del cual se pronunció el Sentenciador ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto la diferencia en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1°) de junio de 2007, debiendo deducir el experto la suma dineraria correspondiente cancelada por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, recibida por el accionante, suficientemente acreditadas en autos y del cual se pronunció el Sentenciador ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a los salarios dejados de percibir se observa que corresponden los meses de abril, mayo, junio, agosto y nueve (09) días del mes de septiembre de 2009, que deberán calcularse en bolívares de acuerdo a la tasa para el momento en que se debió causar el salario. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, se observa que corresponden 40 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de diferencia de vacaciones vencidas 2008-2009, corresponden 16 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia de vacaciones fraccionadas, se observa que corresponden 9,87 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de diferencia de bono vacacional vencido 2008-2009, corresponden 8 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la diferencia de bono vacacional fraccionado, se observa que corresponden 5,25 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Deberá el experto deducir del monto obtenido por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados las sumas dinerarias recibidas por el accionante por estos conceptos suficientemente acreditadas en la liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los autos y previamente valorada por este Sentenciador, para obtener la suma dineraria real adeudada por la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que corresponden: por la indemnización por despido 90 días; y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, las cuales deberán ser calculadas conforme al último salario integral devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el nueve (09) de septiembre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo expuesto ut supra, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ GAUNA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.092.980, en contra de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de 1999, bajo el N° 91, Tomo 27-A-Qto., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se especificaron con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena mediante experticia complementaria del fallo cuantificar todos los conceptos ordenados, aunado a los intereses moratorios e indexación.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

HCU/APB/GRV
Exp. AP21-L-2010-004063