Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-002958

PARTE ACTORA: JENNI M. RAMOS SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.869.440.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA ROSALÍA GARCÍA BASTARDO y RAÚL ANTONIO ALTUVE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 68.193 y 68.095 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS CAPSUVAR, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de 1986, bajo el N° 42, Tomo 59-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, DEYAEVA ROJAS, RICARDO ALONSO, VALENTINA MASTROPASQUA, DIANA BELLORÍN, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, VANESSA MANCINI GUTIÉRREZ, EVELYN PÉREZ ROJAS y DANIELA ARÉVALO BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 48.405, 52.157, 55.561, 85.783, 90.814, 98.455, 130.519, 117.738, 145.287, 91.484 y 129.882 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).


En el juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO intentara la ciudadana JENNI M. RAMOS SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.869.440, en contra de la empresa INDUSTRIAS CAPSUVAR, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto de 1986, bajo el N° 42, Tomo 59-A-Pro., la accionante presentó su demanda junto con los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN BLANCO, JONATHAN JOSÉ SAMUEL ARAQUE, EDGAR ALEXANDER LINAREZ SUAREZ y RICHARD SEHNELL HERNÁNDEZ CONDE por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, en fecha ocho (08) de junio de 2010, en este Circuito Judicial estimándose la demanda en la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.146.522,07) y la pretensión de la referida ciudadana en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 222.109,82). Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha cinco (05) de mayo de 2011, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijando Audiencia de Juicio para el veinte (20) de junio de 2011, siendo que en fecha veinte (20) de mayo de 2011, las partes llegaron a un acuerdo efectivo con respecto a la ciudadana JENNI M. RAMOS SALAS, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad transaccional contenida en el escrito de transacción que riela a los folios doscientos noventa al doscientos noventa y dos (292) (ambos folios inclusive) de la pieza principal del expediente, en el cual fijaron como monto para satisfacer las pretensiones de la ciudadana accionante la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 44.421,96). Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

La referida transacción es voluntad expresada por las partes en fecha veinte (20) de mayo de 2011, y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Así las cosas, tenemos que en el escrito transaccional se refleja lo siguiente:

“PRIMERA: Tal como se evidencia del escrito libelar, mediante el presente juicio LA DEMANDANTE considera tener derecho a que LA DEMANDADA le pague (…) los siguientes conceptos:

i. Aumentos de salario convencionales pendientes;
ii. Bono nocturno correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
iii. Concepto de Bono por Trasporte (sic) correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
iv. Días festivos correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
v. Turno Rotativo correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
vi. Utilidades correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.
vii. Vacaciones correspondiente al período desde el primer semestre del año 2003 hasta el Segundo semestre de 2009, ambos inclusive.

(…)

SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando no adeudar cantidad alguna a LA DEMANDANTE por los conceptos demandados (…)

TERCERA: (…) partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, sin que implique en forma alguna reconocimiento por parte de ellas de las pretensiones y alegatos de la contraria, y sólo con el objeto de poner fin al presente juicio en esta fase evitando con ello su seguimiento hasta sus últimas consecuencias, convienen fijar como arreglo total y definitivo, la suma neta de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 44.421,96), cantidad que LA DEMANDADA paga en este acto a LA DEMANDANTE mediante Cheque N° (…) por la cantidad de (…) girado contra el Banco Provincial a nombre de YENNIS RAMOS, el cual LA DEMANDANTE declara recibir efectivamente a su entera y cabal conformidad.”


Examinados los términos del escrito transaccional, se evidencia que la demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, guardando relación con los postulados por las partes, por lo que, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
HCU/APB/GRV
Exp. AP21-L-2010-002958