REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1618-10

Mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2010, los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villaroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAIRIS MARIANELA SARABIA REINA, titular de la cédula de identidad N° 8.546.314, consignaron ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de dicha Región, escrito contentivo de querella funcionarial ejercida contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Previa distribución efectuada en fecha 16 de septiembre de 2010, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 17 de septiembre de 2010.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008 se ordenó a la parte querellante a consignar los instrumentos en que fundamenta su pretensión, o de aquellos de los cuales deriva el derecho denunciado, para lo cual se le concedió un lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte querellante presentó, a su decir, las documentales fundamentales solicitadas por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisión de la precitada querella, ordenando el emplazamiento de la Procuraduría General de la República, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que dieran contestación a dicha acción, así como boleta dirigida a la parte accionante.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 17 de febrero de 2011 se celebró la audiencia preliminar, dándose inicio el lapso probatorio a solicitud de ambas partes, cuyos medios fueron admitidos mediante auto del 10 de marzo de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011, previa fijación por auto expreso, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, mediante la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 27 de abril de 2011, y correspondiendo al Tribunal la publicación del fallo en extenso, se hace en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

La representación judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que el 03 de febrero de 2010, fue notificada mediante oficio de fecha 18 de enero de 2009, del otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio, acordada a través de la Resolución N° 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la Dirección General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que visto a los diversos vicios y violaciones a sus derechos, ejerció el recurso de reconsideración contra dicho acto, y posteriormente a éste, interpuso el recurso jerárquico, como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el 16 de junio de 2010, mediante oficio N° 005124, emitido por la Dirección General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, informó a la parte querellante sobre la decisión del recurso interpuesto en sede administrativa indicando en su contenido: ”(…) ocasionado a un déficit presupuestario por lo cual se solicitó un crédito adicional el cual no fue aprobado en su totalidad por lo que nos vimos en la necesidad de jubilar a todo aquel Docente con más de 28 años de servicios para poder liberar los cargos e incorporar al personal que no ha cobrado aún (…)”.

Que al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación, la querellante no había solicitado dicho beneficio, lo que violenta la normativa relacionada con esta institución, aunado al hecho que se encontraba en trámites de su especialización para optar una mejor clasificación.

Alegó, que el acto contenido en el Oficio N° 005124, de fecha 16 de junio de 2010, emitido en respuesta del Recurso Jerárquico que interpusiera en sede administrativa, está viciado de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado por un funcionario incompetente.

Adujo que el acto recurrido está incurso en falso supuesto de hecho y derecho, al fundamentarse en un acto inexistente, como lo es la supuesta jubilación de la querellante, por un funcionario incompetente para otorgar dicha jubilación e infringe los principios de ilegalidad, el debido proceso, a la defensa y estabilidad “por estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Asimismo señaló que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 005124 de fecha 16 de junio de 2010, infringe lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en el contenido de dicho auto, no se le informó respecto a los recursos que proceden, ni los lapsos para ejercerlos, así como los órganos a los cuáles deben ser presentados.

Para finalizar, solicitó en su petitorio, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo y se ordene al órgano querellado, le reincorpore al cargo de Docente de Aula que había venido desempeñando, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como también se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fue objeto del acto recurrido hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La sustituta de la Procuradora General de la República alegó como defensas lo que sigue:

Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, la jubilación puede ser acordada a solicitud de interesado o de oficio, para lo cual trajo a colación el texto de su contenido.

Que la funcionaria jubilada, para el momento del otorgamiento del beneficio in comento, tenía 29 años de servicio en la docencia, superando con creces los requisitos para hacerse acreedora del beneficio de jubilación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación.

Que por el hecho que se le haya otorgado el beneficio de jubilación a la querellante, no se puede considerar que se hayan afectado sus derechos, o que se violentó con ello, normativa legal alguna, ya que el órgano querellado, tiene el deber de otorgar la jubilación una vez que los empleados hayan alcanzado o llenado los extremos de procedencia de tal beneficio.

Adicionalmente, señaló que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su artículo 191, establece que el derecho de pensión y jubilación es un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación del Estado, y es por ello que la accionante no puede renunciar a tal derecho.

Que no puede la querellante pretender, que el órgano administrativo espere a que el personal docente activo, culmine sus estudios de especialización para otorgarle el beneficio de jubilación.

Por todo lo antes expuesto, solicitó que la querella sea declarada sin lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto sometido a su estudio, observa:

Como premisa de análisis, los presupuestos procesales son entendidos como condiciones previas, de naturaleza procesal, que se exigen para que un órgano jurisdiccional pueda examinar la procedencia de las pretensiones que ante él se formulan (Vid. González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Madrid, 2001, pág. 72).

En razón de su marcado carácter de orden público, son revisables en cualquier estado y grado de la causa, siendo que los mismos no comportan un pronunciamiento de fondo respecto del asunto sometido a la jurisdicción (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 107 del 12 de febrero de 2004, caso: “Jorge Luis Silva Mendible” y 838 del 11 de agosto de 2010, caso: “Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez”).

Ello así, se observa que la pretensión de la querellante se centra en obtener la declaratoria jurisdiccional de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 090101 de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la Dirección General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación el 03 de febrero de 2010, contentiva del otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio, decisión de la cual fue notificada mediante de fecha 18 de enero de 2009.

Con tal propósito, alegó que el referido acto administrativo está viciado de nulidad, en razón que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, que además de ello, está viciado de falso supuesto de hecho y derecho al fundamentarse en un acto inexistente, como lo es la supuesta jubilación de la querellante, e infringe los principios de legalidad, el debido proceso, a la defensa y estabilidad, ”por estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 19 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, trasgrediendo además lo dispuesto en los artículos 73 y 74 eiusdem.

Por su parte, la representación de la Procuradora General de la República, rebatió la pretensión de la accionante, alegando que la Administración Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, puede otorgar la jubilación, tanto a solicitud del interesado, como de oficio.

De igual modo, señaló que la funcionaria, para el momento del otorgamiento del beneficio in comento, tenía 29 años de servicio en la docencia, superando con creces los requisitos para hacerse acreedora del beneficio concedido, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica de Educación, y que por tanto no procede el recurso interpuesto por la querellante.

También precisó que no puede pretender la querellante, que el Ministerio esperase a que el personal docente culmine sus estudios de especialización, para proceder a otorgarle el beneficio de jubilación de Ley.

Confrontados los argumentos de las partes, así como el acervo probatorio cursante en autos, debe destacarse que al realizarse la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de verificar de la procedencia o no de lo reclamado en el presente asunto sometido a estudio de este Órgano Jurisdiccional, que al folio diez (10) cursa auto de fecha 23 de septiembre de 2010 mediante el cual este Tribunal solicitó a la parte recurrente o a quien ejerciera su representación judicial, la consignación de los documentos fundamentales, esto es, el acto administrativo objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De igual modo, consta al folio once (11) del expediente, diligencia estampada por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual consigna, a su decir, los documentos fundamentales solicitados por el Tribunal, que cursan a los folios doce al veintiuno (12 al 21) ambos inclusive, procediendo en consecuencia este órgano Jurisdiccional a la admisión de la querella funcionarial interpuesta.

Celebrados todos y cada uno de los actos procesales sucesivos que correspondían conforme a la Ley, específicamente en la oportunidad para emitir el dispositivo oral del fallo, constató esta Operadora de Justicia, que los instrumentos que cursan a los folios doce al veintiuno (12 al 21) ambos inclusive del expediente, presentados a petición de este Tribunal por la parte querellante, como documentos fundamentales, no contienen anexo el acto administrativo que decreta el otorgamiento del beneficio de jubilación, que en criterio de la actora resulta lesivo a sus derechos y, por ende, demanda su nulidad absoluta.

De acuerdo con este planteamiento, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:

“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
…omissis…
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
…omissis…”

Conforme a la regla procesal parcialmente transcrita, evidencia quien suscribe, que el legislador estableció como obligación o carga procesal de la parte querellante, a los fines de la interposición de la acción derivada de una relación funcionarial, la presentación de su escrito de querella, con la indicación detallada, inequívoca, clara y precisa de una serie de requisitos que ésta debe acompañar para facilitar la labor sentenciadora del Juez Contencioso Administrativo y que la causa sea decida a la mayor prontitud. Lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene la Administración de remitir los antecedentes administrativos del caso, como lo indica el artículo 99 eiusdem.
En el mismo orden, resulta indspensable la consignación junto al escrito de demanda de los documentos fundamentales como requisito de admisibilidad de la acción propuesta, caso contrario deviene forzosamente la aplicación de la consecuencia jurídica de inadmisibilidad del referido escrito contentivo de la pretensión de nulidad del acto.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en sentencia Nº 01530 del 28 de octubre de 2009 “caso: Cooperativa Colanta LTD”, estableció la posibilidad que el operador jurídico, pueda declarar la inadmisibilidad de los recursos de nulidad o cualquiera demanda planteada en este sentido, con basamento en la omisión de la consignación de los documentos fundamentales, quedando en principio el administrador de justicia, en la obligación de permitirle a la parte recurrente o actora, el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, y a obtener así, la tutela judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales, en este sentido concretamente estableció textualmente:

“… No obstante lo expuesto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
`…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…(Vid Sentencia de esta Sala Nº 02538 del 15 de noviembre de 2006).

A la luz del criterio jurisprudencial antes citado, entiende claramente este Tribunal, que la intención de la Sala con la precitada sentencia, se concentró esencialmente en garantizar el fiel cumplimiento del imperativo constitucional previsto en el artículo 26 del texto fundamental, relativo al libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a obtener una tutela judicial efectiva, no obstante y la parte accionante, no haya traído a los autos del expediente, junto al escrito de demanda, al menos, la copia del documento contentivo del acto impugnado, siendo que de esta forma también, previene la Sala a los jueces del sistema de justicia, a exhortar a los accionantes incursos en este supuesto, a consignar posteriormente el mismo, permitiéndole así la oportunidad de subsanar su omisión y traer el acto cuya nulidad debe ser analizada en juicio.

En sintonía con el anterior criterio doctrinal, la misma Sala mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, (caso: “Del Sur Banco Universal, C.A,”), estableció lo siguiente:

“(…) la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…`…”.

En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea por sí mismo la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo procedente es solicitar en primer lugar, la consignación de tales documentos, instando a la parte recurrente a la presentación de éstos en un lapso de tiempo prudencial, toda vez que, es parte de la obligación de los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de justicia, la de salvaguardar el acceso a la vía judicial, caso contrario sería materialmente imposible, declarada la inadmisibilidad sin permitirle a quien recurre, la posibilidad de subsanar su omisión, la consecución o materialización del libre ejercicio del derecho constitucional antes citado, entendiéndose por esto que se ha retrasando la justicia por formalismos inútiles.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora no acompañó a su escrito de querella funcionarial, recaudo alguno del cual se pudiese sustentar el acto administrativo recurrido, ni menos indicó a lo largo de su escrito de demanda el contenido detallado de su texto, como lo refiere la sentencia antes citada.

En este sentido, y dada la situación anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010, la presentación del documento fundamental cuya nulidad demanda, concediendo a tal efecto un lapso perentorio de tres (03) días, documentales que fueran consignadas mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, constantes de once (11) folios útiles insertos a los folios doce al veintiuno (12 al 21 ambos inclusive del expediente).

Sin embargo, de la revisión del expediente y de los once folios que conforman los documentos presentados como recaudos, se observa que no puede desprenderse la consignación del acto administrativo en sí mismo, sino, únicamente al folio dieciséis (16), comunicación de fecha 18 de enero de 2009, sobre la cual se informa a la parte querellante, de la concesión del beneficio de jubilación, a la cual, la Administración, anexó la copia del acto administrativo respectivo, tal y como se puede deducir del texto del precitado oficio, anexo éste que la actora omitió presentar a los autos del expediente.

En refuerzo de lo expuesto, considera esta Juzgadora, que la querellante tampoco promovió, en la etapa probatoria, la exhibición de dicho acto administrativo o cualquier otro medio idóneo -en aplicación del principio de libertad probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil- que permitiera traer al proceso el acto administrativo cuya nulidad constituye la pretensión principal en la presente causa.

Siendo esto así, este Tribunal también observa que no fue aportado al proceso judicial, el expediente administrativo del cual pudiera desprenderse el contenido del acto que requiere ser examinado, a los fines de verificar los vicios delatados en el escrito de querella. No obstante, considera quien decide que se procedió conforme a derecho, al conceder, mediante un despacho saneador, la oportunidad a la parte querellante de presentar los documentos fundamentales, para proceder o no a la admisión de la querella funcionarial interpuesta, garantizando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, y conforme a ésta última consideración, estima necesario esta Juzgadora, verificar el dispositivo del artículo 98 de la Ley del Estatuto de a Función Pública, que reza:

“Artículo 98.- Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

A la luz de lo previsto en la norma que antecede, es claro apreciar que refiere el legislador, a la obligación que pesa sobre el Tribunal competente que conoce de la causa, previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, a la revisión de las causales de inadmisibilidad que enunciaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este particular, y como quiera que los tribunales competentes para conocer de la presente querella por remisión expresa del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son los tribunales en materia de Contencioso Administrativo, cuya organización, funcionamiento y competencia se encuentran regulados en la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo dispone su artículo 1, deviene aplicable en consecuencia para esta Operadora Jurídica, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la ley in comento, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 35.- Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad

(…)”.

Del análisis precedente, podemos inferir que el legislador procesal, dispuso, como fundamento para la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de demanda, entre otras causales, la relativa a la omisión o falta de la consignación de los documentos indispensables, para la verificación de la pretensión de la parte demandante, cuyo fundamento deviene principalmente del contenido de dichos instrumentos.

De acuerdo con este enfoque, y atendiendo específicamente al caso de marras, observa quien suscribe, que al haber omitido la parte querellante la presentación del documento fundamental o indispensable, que contiene en su totalidad el contenido del acto administrativo, deviene en consecuencia forzoso para este tribunal declara la inadmisibilidad de la querella interpuesta. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara inadmisible la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta, por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villaroel, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAIRIS MARIANELA SARABIA REINA, ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,



NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCIA

LA SECRETARIA,


RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), siendo las
tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 070-2011.
LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. Nº 1618-10