REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de mayo de 2011
200° y 152°

En fecha 18 de mayo de 2011, el Luis E. Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promueve en su Capítulo I “MÉRITO FAVORABLE” las siguientes pruebas:

1. Promovió el mérito probatorio favorable que se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo y en especial aquel que se desprende del siguiente documento:

• Planilla de prestaciones sociales, que cursa al folio ochenta y cinco (85) del expediente administrativo, por la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos trece bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 67.613,95) por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, intereses sobre la prestación de antigüedad entre otros. Con este instrumento la parte querellada pretende demostrar que le fueron calculados y cancelados todos los conceptos laborales correspondientes por la relación laboral prestada.

En ese sentido, este Tribunal observa que no cursa en el expediente la consignación del expediente administrativo, aun cuando fue requerido en el auto de admisión de fecha 25 de febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, no puede este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de una prueba “inexistente”, por lo que nada hay que admitir sobre este particular.

Empero, este Tribunal observa que no se ha consignado el expediente administrativo, y siendo que éste constituye prueba fundamental para decidir la presenta querella, y a su vez constituye una carga procesal que recae sobre la Administración Municipal, se ordena oficiar nuevamente al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que remita el expediente administrativo de la querellante. Líbrese oficio.

Asimismo, en el Capítulo II denominado “DOCUMENTALES”, del escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promovió:

1.-Marcadas con letras “A” y “B”, copia simple de la orden de pago especial No. 1242 de fecha 13 de mayo de 2010 y copia de cheque No. 7.071 de fecha 07 de julio de 2010, por medio de los cuales se le canceló a la querellante la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos trece bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 67.613,95) por concepto de liquidación de prestaciones sociales en virtud de que prestó sus servicios desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 17 de noviembre de 2008., con el objeto de probar que se tramitó oportunamente el pago de las prestaciones sociales y que las mismas fueron recibidas en fecha 09 de julio de 2010.

Al respecto este Tribunal observa, que de las instrumentales promovidas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser tomadas como fidedignas pues no fueron impugnadas por el adversario, por lo cual, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y conducencia en la definitiva. Así se decide.

Por otro lado, este Tribunal deja constancia que la parte querellante no hizo uso del derecho establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando en fecha 11 de mayo de 2011, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, solicitó la apertura del precitado lapso probatorio.

De igual manera, se deja constancia que no hubo oposición a ninguna de las pruebas promovidas conforme a lo que ordena el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal,
La Secretaria,



NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. 1638-10/2011/NCDG/RVM/LA/OM









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de mayo de 2011
200º y 152º

Oficio N° TS10°CA.__________
Ciudadano:
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Su Despacho.-

Me dirijo a usted, a los fines de notificarle que por auto de esta misma fecha, este Tribunal ordenó ratificar la solicitud realizada el 25 de febrero de 2011, mediante oficio N° TS10°CA 280-11, recibido en su despacho en fecha 16 de marzo de 2011, por medio del cual conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le instó a remitir copias certificadas del expediente administrativo relacionado a la querella funcionarial que interpusiera el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.282.111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA GÁMEZ DE LA FONTAINE, titular de la cédula de identidad N° 6.422.843, contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA.

En este sentido, se deben remitir a este Órgano Jurisdiccional, todas las actuaciones concernientes al mismo, debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. Dicho expediente deberá ser consignado dentro del lapso previsto para la contestación de la querella ya indicado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta (50 U.T.) unidades tributarias y cien (100 U.T.) unidades tributarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Las anteriores actuaciones serán sustanciadas en el expediente N° 1638-10 de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

DIOS Y FEDERACIÓN




NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital

Exp. 1638-10/2011/NCDG/RVM/LA/OM