REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas 25 de mayo de 2011
200° y 152°

En fecha 18 de mayo de 2011, el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 39.093, actuando en su carácter de apodero judicial de la ciudadana ZULAY LOPEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.418.528, parte actora en la presente querella, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE.-

En el referido escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte querellante, promovió, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibición de los siguientes documentos:
1) “(…) Organigrama de la DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, adscrita a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. (…)”
2) “(…) los originales del Registro de Información de Cargos (RIC) en ese Órgano, específicamente referido al cargo de: JEFE DE DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, adscrita a la Dirección de Personal. (…)”
3) “(…) Se requiere a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la exhibición de la Nómina de la Relación de los Conceptos que conformaron el Salario Integral y su monto definitivo, específicamente del cargo de Jefe de División en el cual fue Removido(a) mi representado(a). (…)”

Con relación a la forma en que fue promovida la exhibición de los documentos mencionados, cabe destacar que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso funcionarial por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario
…Omissis…”.

De la norma transcrita puede apreciarse, que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En tal sentido, se observa que si bien la promovente sólo mencionó la existencia de los mismos, considera quien decide, que los mismos se refieren a documentos que, según las prescripciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, están vinculados al sistema de administración de personal de cada ente u órgano regido por dicha Ley, razón por la cual se suponen que reposan en las Oficinas de Recursos Humanos de la querellada.

En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.151 del 24 de septiembre de 2002, caso: “Municipio Autónomo Puerto Cabello Del Estado Carabobo”, ha establecido con relación a la forma de efectuar dicha promoción con arreglo a la regla procesal civil antes anotada que:

“(…) debe indicarse que si nada se mencionó con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexó al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción”.

Ello así, visto que el órgano municipal querellado no se opuso a la admisión de dicha prueba y siendo que la misma no luce manifiestamente ilegal o impertinente, según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la exhibición de los documentos antes mencionados, dejando a salvo su apreciación y conducencia en la definitiva. En consecuencia, ORDENA librar oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de que exhiba a las diez ante meridiem (10:00 a.m), del cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos del mencionado oficio, el Organigrama de la DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, adscrita a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, los originales del Registro de Información de Cargos (RIC) en ese Órgano, específicamente referido al cargo de: JEFE DE DIVISIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, adscrito a la Dirección de Personal; la nómina de la relación de los conceptos que conformaron el salario integral y su monto definitivo, específicamente el correspondiente al cargo de Jefe de División en el cual fue removida la querellante. Líbrese Oficio.

La Jueza Temporal,

La Secretaria


NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. 1730-11/2011/ND/RV/LA/JEC