En fecha Dos (02) de septiembre de 2000 fue presentado escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpuesto por la Abogada Rebeca Santana Marciales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.925, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 32-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de febrero de 2003.
En fecha Cuatro (04) de septiembre de 2003, mediante auto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó librar oficio al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente; se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que la Corte decida de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha Catorce (14) de octubre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela; declarando su Incompetencia para conocer de dicho recurso, declinando la competencia en el Juzgado Superior Distribuidor y ordenando la remisión del expediente al referido Juzgado.
En fecha Quince (15) de febrero de 2011 fue recibida la presente causa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), correspondiendo conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos a este Tribunal Superior en fecha 21 de febrero de 2011, quien lo recibió en la misma fecha.
En fecha Diez (10) de marzo de 2011, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer para conocer y decidir en Primera Instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; admitió dicho recurso y ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República, al Banco Industrial de Venezuela y al ciudadano Morris Hernández Leal en su carácter de tercero interesado.

I
DE LOS HECHOS


En fecha 13 de febrero de 2001, el ciudadano Morris Hernández Leal presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el despido del que fue objeto el día 01 de febrero de 2001, alegando que padecía de “neoplasia en ojo derecho”.

En fecha 14 de marzo de 2002 fue contestada la solicitud del querellante por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., donde se reconoció en el primer particular, que el referido ciudadano prestó servicios para la accionada desde el 09/08/1999 hasta el día 01/02/2001. En el segundo particular, se desconoció la inamovilidad invocada por el trabajador, por cuanto el patrono no tenía conocimiento de la supuesta dolencia o enfermedad no profesional del accionante así como tampoco que se encontraba de reposo.

En fecha 10 de febrero de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 32-03, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Morris Hernández Leal.



II
DE SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÒN DE EFECTOS


Solicita la Apoderada Judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, así como del procedimiento de multa incoado en contra de dicha Institución, y los salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

“Artículo 136: A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)”.

Manifiesta la recurrente que con los efectos de dicho acto administrativo se está causando graves perjuicios a su representada que nunca podrían ser reparados por el trabajador. Igualmente, solicita sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa en cuanto al reenganche, toda vez que causaría un perjuicio irreparable a una empresa del Estado Venezolano como lo es el Banco Industrial de Venezuela, C.A., puesto que el cargo que ocupaba el ciudadano Morris Hernández, se encuentra ocupado por otra persona que al ser despedida injustificadamente se le debe cancelar una cantidad de dinero que nunca podría ser recuperada.

Alega que conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se observa que se cumplen los requisitos legales estipulados para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, la cual se corresponde con una medida preventiva que garantizaría la eficacia de la sentencia definitiva, evitando que la ejecución del fallo pudiere ser ilusoria y por ende un perjuicio de difícil o imposible reparación en la sentencia definitiva.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, éste Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:
El querellante solicita sea declarada la Medida Cautelar consagrada en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 588 del Código de Procedimiento Civil. En virtud dicha solicitud éste Tribunal considera necesario transcribir los mencionados artículos respectivamente:
“Artículo 136: “A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. (…)”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengas por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Negrillas, cursivas y subrayados de éste Juzgado).

En este contexto, este Juzgado Superior observa que los alegatos del querellante para la solicitud de dicha medida cautelar se basan en que los efectos del acto impugnado están causando graves perjuicios a su representada, los cuales nunca podrían ser reparados por el trabajador, puesto que el referido accionante tendría dificultad de reponer cantidades de dinero, que eventualmente podrían ser cancelados en cumplimiento de la Resolución Administrativa impugnada en el caso de que la misma fuese declarada nula de nulidad absoluta. Alega también que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa en cuanto al reenganche, se estaría causando un daño irreparable a una empresa del Estado venezolano como lo es el Banco Industrial de Venezuela, C.A. En este sentido observa este Sentenciador que el argumento expuesto por el recurrente atiende directamente a situaciones de hecho de carácter legal que serán observados por este Órgano Jurisdiccional en el momento procesal pertinente para dictar sentencia definitiva, por lo que mal puede el accionante, utilizar dicho alegato para que se le conceda la medida cautelar solicitada, en virtud de que ello conllevaría, adelantar las resultas del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Con respecto al Periculum in Mora alegado por el querellante, este Juzgado observa que no se evidencia la fundamentación jurídica al respecto, en virtud que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, señalando el recurrente, al respecto de dicho riesgo, que si llegara a dilatarse este proceso, pueden caer en mora sus obligaciones.
Señala la querellante la Doctrina de el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz para alegar el Periculum in Mora, la cual sostiene que el mismo deriva de la naturaleza del acto cuestionado, siendo que en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus boni iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, entre otros. Así la suspensión de los efectos del acto recurrido se corresponde con una medida preventiva que garantizaría la eficacia de la sentencia definitiva, evitando que la ejecución del fallo pudiera ser ilusoria, evitando un perjuicio de difícil o imposible reparación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en base a dichos alegatos de la querellante, este Juzgado verifica que no hay presencia de perjuicio irreparable que fundamente la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Ahora bien, en virtud a los artículos transcritos ut supra, éste tribunal observa que no se verifica en el escrito libelar la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo así como tampoco se evidencia un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia. Así se declara.-
Con base a los argumentos expuestos por éste Sentenciador y la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada, éste Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación Judicial de la parte actora y así se decide.-


IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la ciudadana Rebeca Santana Marciales, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.974.749, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.925, actuando en representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 32-03, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2003
Publíquese y regístrese


Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 25-05-2011, siendo las Dos post-meridiem (3:00 Pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA
EGLYS FERNÁNDEZ














Exp. 1577
JVTR/EFT/SSS