REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Veintisiete (27) de Mayo de 2011
AÑOS 200° y 152°


ASUNTO: AH23-L-1993-000217

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: RICARDO DE JESUS PAREDES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad e identificados con las cédulas de Identidad N° 4.352.879.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN PEREZ APARICIO y EGDY GISELA WEFFER WEFFER abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 18.283 y 23.576 respectivamente.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE antes FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en juicio.

MOTIVO: Consulta Obligatoria, de la sentencia de fecha 10/08/1994, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 06/10/1993, los representantes judiciales del ciudadano RICARDO DE JESUS PAREDES ALVAREZ, introducen demanda contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida en fecha 15/10/1993, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16/11/1993, la Directora General Sectorial de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, solicita en virtud de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la suspensión de la causa por un lapso de 90 días.

En fecha 30/11/1993, el alguacil del despacho deja constancia de haber practicado la citación a la accionada en la dirección indicada por la parte actora.

En 08/02/1994, comparece la parte actora y manifiesta que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demandada dentro del lapso legal establecido, solicita sea declarada confesa.

En fecha 08/02/1994 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16/03/1994, el juzgado de la causa las admite y fija al segundo día para que tenga el acto de exhibición.

En fecha 23/03/1994, día fijado para la exhibición de documentos, la parte demandada no compareció, en consecuencia, la parte actora solicitó se declare reconocidos y de pleno valor los documentos cuya exhibición se solicitó.

En fecha 10/08/1994, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano RICARDO DE JESUS PAREDES ALVAREZ, introducen demanda contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 05/12/1994, fue notificada la Procuraduría General de la República.

En fecha 02/02/1995, la parte actora solicita la ejecución de la sentencia.

En fecha 20/02/1995, comparece el abg. Jurima Malave, representante de la procuraduría y solicita que la sentencia sea sometida a consulta por ante los Tribunales superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república.

En fecha 25/01/1999, el Juzgado noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la solicitud del representante de la Procuraduría General de la República, de someter la sentencia dictada a consulta legal.

En fecha 07/04/1999 la abg. Representante de la Procuraduría General del República, se da por notificada de la decisión dictada por el juzgado noveno de fecha 25/01/1999 y en fecha 12/04/1999, ejerce recurso de apelación en contra dicha decisión.

En fecha 11/05/1999 el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20/02/2003, declara que debe oírse en consulta legal la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21/03/2003, se notificó a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01/04/2003, la parte actora fue notificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11/06/2003, el juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, le da entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24/09/2003, la parte actora solicita se proceda a calcular el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria.

En fecha 26/09/2003la parte actora solicita mediante diligencia solicita se proceda al cumplimiento de la sentencia dictada el 20/02/2003.

En fecha 06/11/2003, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de SME del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se avoca al conocimiento de la causa y en consecuencia decreta la ejecución voluntaria de la sentencia y ordena la notificación de las partes.

En fecha 26/02/2004, la parte actora solicita se designe un experto contable para la elaboración de la experticia.

En fecha 28/06/2004, la parte demandada solicita mediante diligencia el cumplimiento de la sentencia de fecha 20/02/2003 dictada por el Juzgado Superior Primero en relación a la obligatoriedad de la consulta legal de la sentencia dictada el 12/04/1999.

En fecha 10/09/2004, el juez octavo del Primera Instancia de SME del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena la notificación a las partes y mediante oficio dirigido a la Procuraduría General de la República informe, una vez vencido el lapso de suspensión de la causa, lo atinente a la forma del cumplimiento voluntaria.

En fecha 31/03/2008, el Juzgado 39° de SME Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo fijó para el día 14/05/2008 a las 02:30 p.m. un acto conciliatorio.

En fecha 14/05/2008, la parte actora compareció al acto fijado, sin embargo la parte accionada no compareció al acto conciliatorio.

En fecha 08/06/2009, se avoca al conocimiento de la causa, el Dr. Javier Ríos, y ordena la notificación a las partes

En fecha 25/03/2010, la parte demandada solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha 08/06/2010, el juzgado 39° de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fija para el día 13/07/2010 a las 02:00 p.m. audiencia conciliatoria.

En fecha 13/06/2010 día y hora para que tenga lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 27/01/2011, el juzgado 39° SME fijó un nuevo acto conciliatorio para el día 22/02/2011 a las 03:00 p.m.

En fecha 22/02/2011, se reprogramó el acto para el día 03/03/2011 a las 03:00 p.m.

En fecha 03/03/2011 se dejó constancia de la comparecencia al acto conciliatorio de la parte actora así como la incomparecencia de la parte demandada. Igualmente el juez a quo ordena, previo análisis de las actas procesales, la remisión del expediente al Juzgado superior a los fines oir la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 10/08/1994 por el extinto juzgado noveno de Primera Instancia del Trabajo, de acuerdo a sentencia de fecha 20/02/2003 dictada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29/03/2011, previa distribución, le corresponde el conocimiento de la causa, al Juzgado Noveno superior del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano, quien el 30/03/2011 mediante acta, se inhibe en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 6° de la L.O.P.T.R.A.

En fecha 07/04/2011, previa distribución esta superioridad declaro con lugar la inhibición del conocimiento de la causa solicitada por el Juez Superior Noveno y, en fecha 14/04/2011 esta superioridad pasa a conocer de la causa, señalando que se fija 30 días continuos para dictar y publicar sentencia.

Ahora bien, esta alzada pasa a realizar la debida consulta legal sobre la sentencia dictada en fecha por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo 10/08/1994, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación Judicial del accionante en su escrito libelar que comenzó prestar servicios, personales directos y subordinados para la demandada INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), desde 01/09/1977 hasta el 22/04/1993. Aduce que se desempeñó como contralor, con un salario inicial de Bs. 1.378,00 (hoy Bs. 1,38) y finalizando con un salario de Bs. 2.714,21 (hoy 2,71). Señala que el 22/04/1993 el instituto demandado prescindió de su servicios. Señala que la accionada le canceló por concepto de pago de prestaciones, la cantidad de Bs. 2.222.718,17 (hoy Bs. 2.222,72), razón por lo cual solo resta la En consecuencia reclama:

1.- 180 días por Preaviso (artículo 125 y 104 de la L.O.T. del año 1990), la cantidad de Bs. 488.557,03.
2.- 960 días antigüedad (artículo 108 y 125 de la L.O.T. del año 1990), la cantidad de Bs. 2.605.637,49.
3.- 10 días Bonificación de fin de año (Cláusula 56 del Contrato Colectivo), la cantidad de Bs. 36.189,41.
4.- 41 de vacaciones fraccionadas (Cláusula 30 del Contrato Colectivo), la cantidad de Bs.37.740,50.
5.- Vacaciones vencidas (Cláusula N° 11,12 y 13 del Contrato Colectivo), la cantidad de Bs.370.762,77.
6.-Fideicomiso correspondiente a los periodos 1991 a 1992 respectivamente
7.- Intereses de Prestaciones Sociales.
Sub-Total: Bs. 3.940.889,76 (hoy 3.940,89).
Total demandado: 1.718.171,59 (hoy 1.718,17).

Señala que el sueldo mensual sea calculado en base al salario diario integral de Bs. 2.714,21 (hoy 2,71), los cuales resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

A) Salario diario: Bs. 1.378,00
B) Bs. 50,00 (Cláusula 5 del Pliego de Peticiones y 96 del Contrato Colectivo) relativa a la obligación del patrono a suministrar un litro de leche diaria a sus trabajadores, obligación ésta desde la semana 48 del año 1.986, y solo ha entregado ½ litro durante 1.860 días y desde el mes de agosto de 1991 fue eliminado completamente la entrega.
C) Bs. 338,00 diario (Cláusula octava del pliego de peticiones y 99 del C.C.) relativa a la deuda de jabones aproximadamente de 228 por cada trabajador, y 62 toallas a cada obrero desde la semana 48 del año 1.986 hasta la fecha de la demanda.
D) Bs. 800,00 diario (Cláusula novena del pliego de peticiones y 100 del C.C.), relativa a la instalación de la lavandería, obligación ésta que la accionada nunca cumplió desde el año 1986 cuando se firmó la contratación colectiva.
En consecuencia el sueldo mensual debe calcularse en base a la cantidad de Bs. 81.426,30.

Adicionalmente solicita la indexación y las costas y medida preventiva de embargo de la empresa (sic) demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 y 590 del CPC.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA:

Por su parte, la parte demandada no dio contestación, de tal suerte, que la presente demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se centra en analizar la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que se trata sobre una causa en la cual la República tiene interés.

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala, la presente demandada se tiene por contradicha, toda vez que la demandada no dio contestación. En consecuencia, deberá quien decide establecer la procedencia del daño moral y perjuicio así como los intereses de mora solicitados por los accionantes.

Para ello, de conformidad con el principio de la distribución de la carga probatoria, esta superioridad, establece que el corresponde al accionante, la demostración de sus alegatos, vale decir, la verificación del daño producido ocasionado por el despido injustificado del cual fueron vieron objeto y los años que transcurrieron para materializar el fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió conjuntamente con el libelo de demanda las siguientes documentales:
De las Documentales:

Inserta al folio 13 al 21 ambos inclusive del expediente, contentivo de copia original de solicitud dirigida al Director de Recursos Humanos de la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la representación judicial de la parte actora, solicita al Director le cancele la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas, en virtud de lo cual considera que agotaron la vía administrativa. Igualmente se evidencia al dorso del folio 21, sello húmedo en original de FUNDASEO de fecha 15/09/1993.

En relación a la precedente prueba, quien decide considera que por cuanto, la parte a quien le fuere opuesta, no compareció al acto de evacuación de las pruebas, quien decide considera que la referida prueba tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.

Inserto al folio 22 de la pieza N° 1 del presente expediente, copia simple de la fotocopia del actor.

En relación a la prueba precedente, quien decide la desecha por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto. Así se establece.

Inserto desde los folios 23 al 25 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copias de recibos de salarios, de los cuales se evidencia el salario percibido por le trabajador y los rubros cancelados por el patrono, tales como sobre tiempo, bono nocturno, transporte IMAU, Alimentación, alimentación decreto, etc.

Inserto al folio 25 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentiva de copia simple de planilla de liquidación del actor suscrita por la accionada y no por el actor, de la cual se evidencia que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 2.222.718,17 por preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional, pago de los conceptos relativos a las cláusulas: 11, 12, y 13, fideicomiso año 1991 y 1992.

Inserto desde los folios 26 al 30 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copias simples de carta de fecha 06/12/1991 dirigida al Director del Trabajo, suscrita por el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRA-ASEO) en la cual consignan un pliego de peticiones para ser discutido con el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), en relación a las violaciones de las siguientes cláusulas del contrato colectivo: 32,37,45,61, 96, 99, 100, así como la incorporación de otras.


En relación a las pruebas precedentes, mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Inserto desde los folios 31 al 164 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copia simple del contrato colectivo de trabajo del IMAU del año 1986-1988.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora solicitó a la exhibición de los originales o en su defecto de las copias certificadas de los siguientes documentos:
A) Asignación de los recursos financieros otorgados por el Ejecutivo Nacional para cancelar las obligaciones contraídas.
B) Expediente personal de nuestro de nuestro mandante.
C) Instrumentos que reposan a los folios 13 al 164 de la primera pieza.

En relación a la prueba precedente, quien decide observa de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la evacuación de la exhibición de las documentales solicitadas, sin embargo, habida cuenta de la inasistencia en el expediente de copias de las instrumentales sindicadas supra a y b, esta juzgadora no condena la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del CPC, toda vez que la parte promovente no presentó copias ni señaló afirmación alguna sobre el contenido de las mismas. Así se establece.

De otra parte, en relación a la exhibición de todas las instrumentales consignadas como anexo al libelo de demanda, esta juzgadora ya las había valorado previamente, en consecuencia considera inoficioso pronunciarse nuevamente. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de presentar las pruebas, la parte demandada no presentó escrito de pruebas. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La presente consulta es por mandato del extinto Juzgado Superior Primero de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según sentencia de fecha 20/02/2003, quien determinó “(…) que al estar legitimado desde el 4 de Febrero de 1994 el Estado, por la sustitución procesal, es necesario la consulta obligatoria ante el Juzgado Superior del Trabajo… en consecuencia, esta alzada realiza la consulta versa sobre sentencia dictada en fecha 10/08/1994, dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; de tal manera que la consulta legal será establecida en base al criterio establecido en fundamento a la normativa de la época reglamentada en los artículos 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, debido al principio de la irrectroactividad de la Ley. Así se establece.

En tal sentido, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señalaba lo siguiente:

“Artículo 43: Se consultará con el Tribunal Superior Competente, toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte la República, salvo disposiciones especiales.”

Asimismo el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, señalaba lo siguiente:

“Artículo 9: Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.”

De otra parte, esta juzgadora considera importante señalar que actualmente la accionada forma parte de los entes de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y, por cuanto se encuentra involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora bien, consta en autos a los folios 179 al 185 ambos inclusive, sentencia dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda, incoada por el ciudadano RICARDO DE JESUS PAREDES ALVAREZ, introducen demanda contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Así las cosas, esta juzgadora observa que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, habida cuenta de que la parte demanda para el momento de que se dicta la decisión era un ente del estado, y por lo tanto al igual que en la actualidad goza de las prerrogativas procesales de la República, razón por lo cual no podía producirse la confesión, establecida en la Ley procesal civil, sino por el contrario se debió entender como contradicha la demanda en base a los privilegios y prerrogativas otorgados a la Nación. En tal sentido, la controversia se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos demandados, así como los montos reclamados, correspondiéndole al accionante la demostración de los hechos alegados. Así se decide.

Observa quien decide que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.718.171,59, correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales generadas durante los 15 años y 07 meses de servicios para la accionada de los siguientes conceptos:

1.- 180 días por Preaviso (artículo 125 y 104 de la L.O.T. del año 1960), la cantidad de Bs. 488.557,03.
2.- 960 días antigüedad (artículo 108 y 125 de la L.O.T. del año 1960), la cantidad de Bs. 2.605.637,49.
3.- 10 días Bonificación de fin de año (Cláusula 56 del Contrato Colectivo), la cantidad de Bs. 36.189,41.
4.- 41 de vacaciones fraccionadas (Cláusula 30 del Contrato Colectivo), la cantidad de Bs.37.740,50.
5.- Vacaciones vencidas (Cláusula N° 11,12 y 13 del Contrato Colectivo), la cantidad de Bs.370.762,77.
6.-Fideicomiso correspondiente a los periodos 1991 a 1992 respectivamente
7.- Intereses de Prestaciones Sociales.
Sub-Total: Bs. 3.940.889,76 (hoy 3.940,89).

En consecuencia, quien decide, habida cuenta que quedó establecido, la fecha d e ingreso, la fecha de culminación, la prestación del servicio y por consiguiente la relación laboral, debe entrar a revisar los conceptos reclamos por le actor.

Del Despido Injustificado y la indemnización del artículo 125 de la L.O.T. del año 1990:

El artículo 125 de la L.O.T. el año 1990 señalaba lo siguiente:

“Artículo 125 de la L.O.T.: Si el patrono persistiere en su propósito de despedir al trabajador, tendrá que pagarle, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los literales a), b) y c) del artículo 104, y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d) y e).”

Visto el artículo anterior, es evidente que la intención del legislador de la época, era imponer una sanción al patrono por los despidos arbitrarios que pudiese cometer, obligándolos a pagar doble las prestaciones sociales (la antigüedad).

Ahora bien, esta juzgadora observa que la parte actora no señala con precisión en su libelo de demanda que fue despedido de forma injusta o sin motivos por el patrono, sino se limita a señalar que “(…) empezaba regir desde el 01-09-77fecha en la cual se inició la relación de trabajo, la cual duró hasta el 22-04-93-cuando se prescindió de su servicio…” sin embargo al revisar el petitorio de los conceptos reclamados se observa claramente que está solicitando el llamado pago doble.

De otra parte es importante señalar que el trabajador para el momento de la culminación de la relación de trabajo tenía 15 años y 07 meses de servicio y el artículo 104 de al L.O.T. del año 1990 señalaba lo siguiente:

Artículo 104: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:
OMISSIS
e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres meses de anticipación”

Así las cosas, quien decide, observa que la parte actora reclama 180 días de preaviso y la antigüedad en base a la cancelación doble estipulada en el artículo 125 de la L.O.T. del año 1990., correspondiente a la indemnización por despido injustificado establecida por el legislador de la época; sin embargo, esta juzgadora observa de la liquidación inserta al folio 25 del presente expediente, que la accionada canceló al trabajador, el preaviso correspondiente a 90 días a razón del salario diario de Bs. 1.604,18, el cual correspondería al llamado salario integral, toda vez que el salario diario básico del trabajador era la cantidad de Bs. 1.378,oo, por otro lado por cuanto la presente demanda quedó contradicha le correspondía la carga probatoria al actor la demostración del despido sin justificación, y por cuanto no se evidencia prueba alguna en autos que evidencia lo injustificado del despido, en consecuencia esta superioridad considera improcedente la cancelación del artículo 125 y por ende improcedente el pago de la antigüedad y del preaviso en base al artículo 125 de la L.O.T. Así se decide.


Del Salario:
Buscar jurisprudencia del 1994.

En tal sentido, esta juzgadora observa que el actor señala que devengaba un salario diario de Bs. 1.378,00 no obstante ello considera que el salario integral era de Bs. 2.714,21 en base a unos beneficios contractuales los cuales no les fueron cancelados.

Señala la parte actora que forma parte de su salario diario los beneficios sociales de la convención colectiva, específicamente los relativos a las cláusulas: 96, 99 y 100 las cuales se señala a continuación:

“NONAGESIMA SEXTA: LECHE PARA LOS OBREROS

El INSTITUTO, conviene en suministrar un litro de leche diario a todos los trabajadores que prestan servicios en las áreas siguientes: Mecánica, Latonería, Soldadura, Herrería, Pintura, Profilaxia, Operadores y Ayudantes de Succionadores, etc. Asimismo conviene en que cualquier trabajador que sea designado para la realizar trabajos en sitios insalubres, como quebradas, alcantarillas, etc, también disfrutara del beneficio de ésta Cláusula. “

Analizando la cláusula anterior, del contenido de la misma se desprende que el litro de leche diario le era suministrado a los trabajadores que realizaban una labor específica; de otra parte, el actor señaló en su libelo de demanda que se desempeñaba como controlador sin embargo no señaló cuales eran sus actividades y obviamente dicho cargo no está señalado taxativamente en la cláusula supra, en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declara el presente petitorio improcedente. Así se decide.

NONAGESIMA NOVENO: TOALLAS Y JABONES

El INSTITUTO, conviene en dotar a los obreros mecánicos para su aseo personal de toallas y jabones. Es entendido que las toallas deben ser dadas oportunamente en la calidad requerida. “

Nuevamente observa quien decide que se trata de una cláusula de contenido social, que no establece monto alguno, sino beneficios para los trabajadores sólo los obreros mecánicos, en consecuencia vista que la labor desempeñada por el actor no corresponde a la señalada en la cláusula citada, se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

CENTESIMA: LAVADO DE UNIFORMES

El INSTITUTO, Y EL SINDICATO, se comprometen a formar una Comisión Mixta en un lapso no mayor de seis (6) meses a partir del depósito legal del presente contrato, para el estudio e implementación de una lavandería para el aseo de la ropa de los trabajadores que por la índole de sus funciones le sea necesario. “

En relación a la precedente Cláusula, esta jugadora observa del contenido de la misma que se trata de una promesa, es decir, para la época de la suscripción del contrato no estaba implementado, de hecho se indica que se creará una comisión mixta para el estudio de la implementación de la lavandería pero una vez más, el instituto y el Sindicato resaltan que son solo para aquellos trabajadores cuyas funciones lo ameriten, en consecuencia es forzoso para quien decide declara improcedente lo peticionado. Así se decide.

Visto lo anterior, esta juzgadora establece que el salario base devengado por el actor es el señalado en el libelo de demanda, así como el indicado en la planilla de liquidación, es decir la cantidad de Bs. 1.378,00. Así se decide.

Así las cosas, esta juzgadora observa que la parte actora centra su demanda en la diferencia del pago de prestaciones basado en el pago a razón del salario integral de la cantidad de Bs. 2.714,21 en fundamento al pago de las cláusulas 96, 99 y 100 de la contratación colectiva, los cuales de acuerdo a las razones supra señaladas no le son aplicables al actor, en consecuencia esta superioridad considera sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones incoada por el ciudadano RICARDO DE JESUS PAREDES ALVAREZ, introducen demanda contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se revoca el fallo apelado por consulta legal obligatoria dictada en fecha 10/08/1994, dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos RICARDO DE JESUS PAREDES ALVAREZ, introducen demanda contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TERCERO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación a las partes. AL Procurador General de la República, y de las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete 27 días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. TOMAS MEJIAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. TOMAS MEJIAS


GON/TM/ns