REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de Mayo de 2011
200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-00114
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 06-05-2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: YOSELIN EGLEE SANZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.871.993
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOLYBELL CASTRO, CARMEN JULIA RENGIFO, FERNANDO ALBAN, MEUDY OSIO, JESSHY JIMENEZ, HERMANN VASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 115.783,131.970, 90.639, 104.805, 132.752, 32.513 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION AMIGOS UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, inscrita en la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 40, tomo N° 5, Protocolo Primero, en fecha 14 de octubre de 1983, el Registro Mercantil Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3, Tomo 30, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALBERTO PEREDA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, TOMAS EDUARDO ZAMORA SARABIA, GUSTAVO ADOLFO BOCCARDO CARTAYA, AIXA AÑEZ PICHARDI, FAVIO BOLIVAR, GABRIELA AREVALO, MARIA MERCEDES VASQUEZ Y JOSE MANUEL GONZALEZ GOMEZ, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 115.783 y 131.970 respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 24/01/2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce la parte actora, que ingresó a prestar sus servicios de manera ininterrumpida para la ASOCIACION AMIGOS UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, el día 17/03/2003 hasta el 09/02/2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa por la ciudadana ANA MARIA ROJAS, en su carácter de Directora Ejecutiva de la demandada. Señala que desde que ingresó en la Fundación accionada se desempeñó con el cargo de odontólogo general, realizando labores inherentes a dicho cargo con un horario de trabajo comprendido así el miércoles de 7:30 am a 5:00 pm y viernes de 7:30 am a 12:30 m, devengando un como último salario mensual Bs. 3.000,00. Asimismo indica que por motivo del despido del cual fue objeto acudió al Órgano Jurisdiccional a solicitar la Calificación de su Despido como Injustificado, y en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos.
CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte la accionada, alega como punto previo la falta de cualidad e interés activo y pasivo de la trabajadora para intentar reclamación en su contra; señala que habida cuenta que la Accionada es una Asociación Civil sin fines de lucro, creada con la finalidad de alcanzar los objetivos dispuestos en el articulo 3 del documento constitutivo de dicha Asociación y, que en fecha 17/03/2003 la actora suscribió un contrato de usufructo de las instalaciones del Centro de Especialidades Odontológicas “Sonrisas Brillantes” por lo tanto se encontraba en pleno conocimiento que la relación que se estaba iniciando era una relación con fines distintos a los de una relación laboral. En tal sentido, aceptó como cierto que entre la accionada y la actora existió una relación que se inicio el 17/03/2003, pero dicha relación en modo alguno lo fue de naturaleza laboral, sino por contrato de honorarios profesionales; asimismo reconoció como ciertas las actividades realizadas por la actora, como odontólogo general, no obstante indicó que dicho cargo no era laboral o de nómina, señaló que las consultas se realizaban cada día en las instalaciones de la asociación, las cuales constan de dos turnos: el matutino que inicia desde las 7:30 am hasta las 12:30 m, y el vespertino que inicia de 12:30 m, a 5:00 pm. En tal sentido, señaló que la demandante prestaba sus servicios de odontología en tres turnos a la semana, los días miércoles en ambos turnos, es decir matutino y vespertino y los días jueves en el turno matutino.
De igual forma la parte demandada niega, rechaza y contradice de forma absoluta lo siguientes hechos:
a) Que la relación que mantuvo la actora con la accionada haya sido de naturaleza laboral, indicando que la relación era de naturaleza civil, toda vez que ambos suscribieron un contrato de usufructo de las instalaciones del Centro de Especialidades Odontológica. “Sonrisas Brillantes” instalaciones que son usufructuadas por la accionada.
b) Que los servicios prestados a la accionada hayan sido de naturaleza laboral, por cuanto las actividades realizadas por la actora eran de carácter profesional e independiente.
c) Que el cargo de odontólogo desempeñado por la actora sea un cargo adscrito a la nómina de los trabajadores de la accionada, por cuanto lo cierto es que entre las partes suscribieron un contrato de usufructo constituido a favor de la actora sobre las instalaciones odontológicas pertenecientes al Centro de Especialidades Odontológicas “Sonrisas Brillantes”. Señaló que la demandante prestaba servicios odontológicos a un universo de personas integrados por los profesores, estudiantes, personal administrativo y obrero de la Universidad Simón Bolívar, así como a los miembros de la asociación, sus familiares y en general a la comunidad externa de la referida universidad.
d) Que la demandante estuviera sometida a una supuesta jornada de trabajo los días miércoles de 7:00 am a 5:00 pm y los jueves de 7:30 am a 12:30 m, siendo lo cierto que sus actividades profesionales se realizaban en las instalaciones de la Asociación en unos turnos fijados para la atención de los pacientes y que en el caso de la demandante eran los miércoles en los turnos matutinos de 7:30 a.m. a 12:30m y vespertino de 12:30 a 5:00 p.m. y los días jueves sólo en el turno matutino.
e) Que la demandante devengara un salario por la prestación de sus servicios por la cantidad de Bs. 3.000,00, lo cierto es que la demandante por realizar su actividad cobraba cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales que se calculaban de acuerdo a los servicios odontológicos que se le realizaran a los pacientes que acudieran a la consulta mensualmente;
f) Que la suma percibida por la actora sea la cantidad de Bs. 3.000,00 lo cierto es que los pagos efectuados mensualmente a la actora por concepto de honorarios profesionales por sus servicios de odontología durante los últimos 12 meses de su prestación de servicios, la cantidad promedio mensual de Bs. 1.624,78.
g) Que se haya despedido injustamente a la trabajadora el 09/02/2009, toda vez que la relación que se mantuvo no fue en ningún momento de naturaleza laboral, lo cierto es que el 09/02/2009 la accionada le notificó a la demandante su voluntad de no renovar el contrato de servicios profesionales suscrito el 17/03/2003, de conformidad con la cláusula novena del contrato que estipula que cualquiera de las partes podría rescindir el contrato notificándolo a la otra con por lo menos 30 días de anticipación.
Adicionalmente la demandada aduce que, en el contrato de usufructo suscrito por las partes se pactaron las condiciones en que se ejecutarían las obligaciones contraídas por las contratantes, incluyendo la manera de cómo se va a prestar los servicios profesionales, el pago de los honorarios, los cuales ascienden al 50% de la facturación, previa deducción del costo de los materiales suministrados. Asimismo señala la accionada que la demandante no se encontraba sometida a una relación de dependencia o ajeneidad con la accionada, toda vez que de los 10 turnos semanales que para consulta odontológica ofrece la institución, la actora solamente acudía a 3 de estos turnos pudiendo dedicarse a realizar su actividad profesional libremente.
Por último fue solicitada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La parte actora recurrente hizo uso del tiempo dispuesto por el Tribunal y ejerció su recurso ante esta alzada, señalando como fundamento de apelación dos puntos: 1) Violación al derecho de la defensa, señala la parte actora recurrente que la ciudadana Maritza Zapata, testigo en la presente causa, se indispuso el día de la audiencia de juicio, y no pudo rendir la correspondiente declaración; sin embargo considera el recurrente que todo ello fue un ardid de la parte accionada, por cuanto la testigo una vez trasladada al servicio médico, permaneció allí hasta terminar el acto. Sin embargo, el juez considerando que había suficientes prueba no era necesario que rindiera la declaración. En tal sentido, la parte accionante recurrente solicitó ante esta alzada una prueba de informe al servicio médico ubicado el Centro Financiero Latino, a los efectos que éste informe sí la ciudadana Maritza Zapata fue atendida por el ciudadano Fernando Vivas, igualmente solicitó la declaración del ciudadano Fernando Vivas. 2). En relación al fondo, considera la parte actora recurrente que el juez a quo declaró la autonomía de la trabajadora, basado en un solo indicio, sin embargo, considera el recurrente que obvio la valoración de las pruebas aportadas a los autos. Además considera que quedó demostrado en autos que la forma de efectuarse el pago, forma de prestar el servicio era el señalado por la accionada. Señaló que la testigo la cual no la dejaron que declarara, era quien supervisaba a la trabajadora, razón por lo cual no se explica en caso de trabajadores independientes.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE
Asimismo, la parte accionada recurrente, expuso sus correspondientes alegatos en contra de la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte actora, indicó en cuanto al argumento de la violación del derecho a la defensa, que la testigo, la cual fue promovida por dicha representación, se desmayó en el baño razón por lo cual rechazó el argumento que la accionada le haya dado instrucciones a la testigo para que no declarase. En relación al fondo, la representación de la parte demandada no apelante, señaló que la ciudadana actora, no era trabajadora de la accionada, sino que tenía una relación de carácter profesional basado en el espíritu de la ayuda a la comunidad estudiantil; en tal sentido indicó que al comienzo, el servicio era gratis. Adujo que la actora laboraba solo 03 turnos de los 30 turnos de servicio que tiene la accionada. En consecuencia solicita sea ratificada la decisión de primera instancia.
CONTROVERSIA:
Visto la fundamentación de la apelación señalado por la parte actora en contra de la sentencia recurrida, así como los argumentos explanados por la parte demandada, esta superioridad debe establecer como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte demandada, si la prestación de servicios personales del demandante a favor de la accionada, es de índole laboral o de carácter civil, y, en caso de ser de índole laboral calificar el despido y si este fue perpetuado injustamente ordenar el reenganche y el subsiguiente pago de los salarios caídos; en consecuencia le corresponde a la parte demandada demostrar que la relación que los unió con la accionante es de carácter civil y no de índole laboral.
Establecido como fuere la carga probatoria, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, las cuales se indican a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a Documentales, Exhibición de Documentos y Testimoniales.
De las Documentales:
Insertas a los folios 57 y 58 de la primera pieza del expediente, referentes a copias de las facturas N° 0000026555 y 0000026549, ambas de fecha 24/10/2008, de las cuales se desprenden que los mencionados recibos describen actividades realizadas por la odontóloga Yoselin Sanz a los pacientes Gerardo Cetrulo y Sara González.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora puede apreciar de los mencionados recibos que señala el nombre de la accionada así como el RIF de la misma, sin embargo dichos recibos no están suscritos por ninguna de las dos partes, no obstante ello, por cuanto tales instrumentales fueron promovidas por la parte actora y la accionada no las impugnó las mismas será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Insertos desde los folios 59 al 121 de la primera pieza del expediente, contentivo de originales de recibos de pago, de los mismos se evidencian que están suscritos por ambas partes, igualmente se evidencia que la accionada le cancelaba mensualmente a la actora honorarios odontológicos, cuyos montos no eran constantes. Igualmente se evidencia de dichos pagos que se realizaban girados contra la cuenta N° 150-0—295992 del Banco del Caribe, correspondiente a la accionada.
Inserta desde al folio 126 de la primera pieza del expediente, contentivo de original de carta dirigida a la actora y suscrita por la accionada, de la misma se desprende que la accionada le informa a la accionante sobre la propuesta de aumento en los procedimientos odontológicos.
Inserto al folio 127 de la primera pieza del expediente, contentivo de original de la carta dirigida a la actora y suscrita por la accionada, de la misma se desprende que la accionada le solicitan a la actora relación de detallada de los pacientes atendidos durante el mes de junio a los efectos de la facturación de los honorarios profesionales de la actora.
En relación a las pruebas precedentes, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por no ser desconocido por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.
Insertas desde los folios 122 al 125 de la primera pieza del expediente, contentivo a la copia del contrato de usufructo de las instalaciones del Centro de Especialidades Odontológicas “Sonrisas Brillantes”.
Inserto desde los folios 128 al 132 de la primera pieza del expediente, contentivo de referente a las Planillas de reporte de ocupación correspondiente al periodo junio 2007 a enero de 2008.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora las desecha en virtud de que no goza de valor probatorio por cuanto no se encuentra firmado y por cuanto fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica. Así se establece.
Inserta al folios 146 de la primera pieza del expediente, referente a la carta dirigida a la Junta Directiva de la AAUSB, de fecha 30 de abril de 2007.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora las desecha en virtud de que no goza de valor probatorio por cuanto no se encuentra firmado y desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica, señalando que viola el principio de alteridad de la prueba toda vez que emana del promovente. Así se establece.
Inserto desde los folios 133 al 135 de la primera pieza del expediente, referente a copia del contrato de honorarios profesionales, del cual se evidencia que está suscrito tanto por la accionada como por la actora, así mismo se desprende de la cláusula segunda que la odontóloga se vinculaba mediante una prestación de servicios de índole profesional, y en la cláusula tercera se expresa que la odontóloga se vinculaba mediante el ejercicio de la profesión de odontología.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fe impugnado por la parte a quien le fuera opuesto. Así se establece.
Inserto desde los folios 136 al 140 de la primera pieza del expediente, original del memorado dirigido a la actora y suscrito por la accionada, del cual se evidencia que la accionada le hace entrega a la accionante del Convenio entre la Asociación Civil Amigos de la USB y Profesionales de Odontología.
En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que a carta esta dirigida a a la actora y suscrita en original pro la accionada, asimismo se evidencia que el convenio entre la accionada y los profesionales de odontología no está suscrito por ninguna de las partes, sin embargo en virtud de la controversia planteada esta juzgadora la valora como indicio en base al contenido del artículo 117 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Insertas desde los folios 141 al 145 de la primera pieza del expediente, originales de las constancias de trabajo suscritas por la Dra. Ana Maria Rojas, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Asociación Civil, de las mismas se evidencia que la accionante se desempeñaba como Odontólogo General desde el año 2003 y que devengaba un ingreso promedio mensual variable.
Inserta al folio 147 de la primera pieza del expediente, original de carta dirigida a la actora y suscrita por la accionada, de la misma se evidencia un aumento del 25% en todos los trabajos odontológicos realizados, de fecha 16 de abril de 2008.
Inserta al folio 148 de la primera pieza del expediente, original de comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, dirigida a la actora y suscrita por la accionada, de la misma se evidencia que se le notifica a la accionante que no le será renovado el contrato de honorarios profesionales.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuera opuesto. Así se establece.
Cursantes desde los folios 149 al ciento 161 de la primera pieza del expediente, las mismas fueron valoradas ut supra. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición
La parte actora solicitó la exhibición de la documental, marcado con la letra C1, relativa a los originales del Contrato por Honorarios Profesionales, suscrito por la ciudadana Yoselin Sanz y la Asociación Amigos Universidad Simón Bolívar.
En relación a la exhibición de la instrumental, quien decide observa que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, no obstante ello, tales instrumentales insertas a desde los folios 133 al 135 de la pieza principal del expediente, fueron valoradas ut supra, habida cuenta de que la parte actora consignó copia fotostática de los mencionado contrato. Así se establece.
Asimismo solicitó la exhibición de documentos promovidos, marcado con la letra C2, de los originales del Contrato de usufructo de las instalaciones del Centro de Especialidades Odontológicas “Sonrisas Brillantes”, mediante el cual la Asociación Civil a los fines de cumplir con los objetivos para los cuales fue creada la Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar en lo que a salud se refiere, ofrece al Odontólogo el uso del local ubicado en el Pabellón I de la Universidad Simón Bolívar; la exhibición del documental, marcado con la letra C3, de los originales del memorado de fecha 14/05/2008, suscrito por la ciudadana Ana Maria Rojas, en su carácter de directora General de la Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar, y dirigido a la Odontóloga Yoselin Sanz, en el cual se le hace entrega del Convenio entre la Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar y Profesionales de odontología y, la exhibición de Documentos promovidos, marcado con la letra C4, de los originales de la comunicación de fecha treinta (30) de Abril de 2007, suscrito por la odontóloga Leddy Meza, en su carácter de Coordinadora del Centro de Especialidades Odontológicas de la Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar, dirigido a la Junta Directiva de la Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar, en el cual se solicita que se agilicen las acciones pendientes a modificar las tarifas, se desvincule el proceso de la contratación y se le de adecuado trato y respeto a su personal.
En relación a la exhibición de las instrumentales, citadas quien decide observa que la parte demandada no exhibió las mismas, no obstante ello, tales instrumentales C2 insertas desde los folios 122 al 125 de la pieza principal del expediente; C3 inserta desde los folios 130 al 136 y, C4 inserta al folio 146, las misma fueron valoradas ut supra, las cuales fueron desechadas habida cuenta de que la parte actora consignó copia fotostática de los mencionado contrato, que no estaban suscritas ni por la parte accionada ni por la parte actora y fueron desconocidas por la parte demandada. Así se establece.
De la prueba Testimonial:
En cuanto a la testimonial, de las ciudadanas KATHERINE STOLK y ANABELL AVILA, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Marcada “B”, e insertos del folio 176 al 181 de la pieza principal del expediente copias simples, contentivo de copias simples de los estatutos de la Asociación Civil Amigos de la Universidad Simón Bolívar, de los cuales se evidencia en el articulo 3, a los objetivos de dicha Asociación, específicamente el literal g)”Realización de programas de bienestar estudiantil, tales como becas, actividades deportivas, culturales y de salud.”
En relación a al prueba precedente la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue impugnado por la parte a quien le fuere opuesto. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, inserto desde los folios 182 al 184 de la primera pieza del expediente, contentivo del contrato por honorarios profesionales, suscrito por la ciudadana Yoselin Sanz y la Asociación Civil Amigos Universidad Simón Bolívar,
Marcado con la letra “D”, inserto al folio 185, contentivo de original de comunicación dirigida por la demandada a la actora.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora considera inoficioso valorarlas, toda vez que fueron valoradas dentro del acervo probatorio promovido por la parte actora. Así se establece.
Marcados “E” al “E-10”, cursante desde los folios 186 al 195, contentivo de relaciones de servicios profesionales prestados a los pacientes.
En relación a la prueba precedente, la misma se desecha por cuanto no está suscrita por la parte a quien le fuera opuesta
Marcado con la letra “F-1”, “F-2”, “F-3”, “G, H-1, H-2, H-3, I-1, I-2, I-3, I-4, J, K-1, K-2, K-3, cursante desde los folios 196 al 226, original de recibo e pago y copia de baucher respectivo, del mismo se evidencia que la accionada cancelaba los honorarios profesionales a la actora quincenalmente, los cuales no eran fijos sino variable.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que será valorada en el caso de los recibos, conforme al artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos y, en relación a la copia del bauchers, será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 pro cuanto no fueron impugnados por la parte a quien le fuere opuesto. Así se establece.
Marcado con la letra “L”, cursante desde los folio 226 al 237 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de Informe de Contadores Públicos y Estados Financieros de fecha 31/05/2008.
Marcado “N” insertos del folio 242 al 243 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copia del estado de ingresos y gastos por programas.
Marcado “O” insertos al folio 244 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copia del estado de posición financiera al 31/05/2008.
Marcado “P” insertos del folio 245 al 258 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copia del informe anual.
En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora observa que no están suscrita por la parte a quien le fuere opuesta, en consecuencia no son oponibles a ésta, razón por lo cual se desechan. Así se establece.
Marcado con la letra “M”, insertos del folio 238 al 241, copia simple del acta de asamblea general ordinaria de socios.
En relación a l aprevente prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por no ser impugnadas por al parte a quien le corresponda. Así se establece.
De la prueba de Informes
Se libró oficio al Banco del Caribe, Banco Mercantil y Banco Venezuela; en relación a las resultas provenientes del Banco caribe, hasta la celebración de la audiencia de juicio, no consta en autos dichas las resultas, razón por lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse.
De otra parte, relacionada a los informes provenientes de las instituciones bancarias, Banco Venezuela y Mercantil y, cuyas resultas están inserta al folios 03 y 05 respectivamente de la segunda pieza principal del expediente.
En relación a las resultas de las pruebas precedentes, se desechan por cuanto no porta nada a la solución del conflicto. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ILDAMAR GARCIA, indicó que en el centro odontológico existen tres sillas 30 turnos, qué hubo problemas para otorgar los aumentos a los odontólogos por sus honorarios, que estos eran reducidos por razones sociales y visto a quienes prestan el servicio, que los odontólogos no utilizan uniformes o distintivos y que los honorarios eran 50 % del trabajo, que no había potestad disciplinaria.
En relación a la prueba precedente esta juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto no fue contradictorio. Así se establece.
En cuanto a la testimonial, de las ciudadanas MARITZA ZAPATA, ALIX CABRERA, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración por cuanto las referidos ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Visto la apelación interpuesta por la parte actora, es necesario determinar la naturaleza del vínculo que unió a la actora con la accionada.
Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió a la trabajadora o en todo caso desvirtuar los dichos por ésta, toda vez que en la contestación de la demanda, la accionada admitió la prestación del servicio, empero señaló que era por contrato de honorarios profesionales.
De otra parte, quien decide considera importante señalar que la accionada es una fundación sin fines de lucro tal como lo señalan sus propios estatutos y que la actora presta servicios como odontóloga los días miércoles desde las 07:30 a.m. a 12:30 m y desde las 12:30 p.m. hasta las 05:00 p.m. y los días jueves 12:30 p.m. hasta las 05:00 p.m.
En este sentido, el juez a quo previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, motivó la recurrida, basándose en la aplicación sobre el criterio del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad, logró desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre la actora y la demandada.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
Visto lo anterior, esta Alzada esta en la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era pro contrato de honorario profesionales, opera a favor de la actora la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de inetres social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva de esta Sala).
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22) .
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).
En el caso de marras, esta juzgadora determina previo análisis de los elementos probatorios, así como del test de laboralidad, lo siguiente: a) la accionante como profesional de la salud, ejerció su labor como odontóloga, aplicando a cada paciente, sus conocimientos y criterios en la materia, sin recibir instrucciones al respecto por parte de la accionada; b) en cuanto al horario y los días de consultas, eran convenidos por ambas partes, en función del horario de atención al público de la accionada, pero de acuerdo a la disponibilidad y conveniencia de la actora; c) El pago, se realizó por honorarios profesionales, de acuerdo al número de pacientes atendidos en el mes por la actora, mediante el pago de una cantidad quincenal o mensual variable por en los cuales la actora percibían el 50% del costo de los trabajos realizados a los pacientes; d) Inexistencia de control disciplinario ni una supervisión de parte de la institución hacía la actora; e) Los equipos y herramientas para el ejercicio de la actividad, son suministrados por la demandada, que los obtiene a través de donaciones; f) La accionada es una fundación sin fines de lucro, y la naturaleza del servicio que presta tiene como fin un interés social, y aunado a ello, se encuentra exonerada de cargas impositivas o retenciones legales; g) Las ganancias y pérdidas son asumidas tanto por la demandada como por el actor, pues si él no asistía a pasar consultas, se desmejoraba el monto en el pago del respectivo porcentaje, ya que éste dependía del número de pacientes atendidos al mes; h) Inexistencia de la exclusividad de la actora hacía la fundación accionada, pues éste prestó sus servicios profesionales como odontólogo, solo en los turnos y días convenidos por ambas partes, pudiendo de esta forma ejercer su profesión en otro lugar.
Para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario es suficiente, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.
Sin embargo, en la relación de trabajo en caso de profesionales, la dependencia viene dado no solo por la obligación que tiene el profesional de cumplir con su horario de trabajo convenido, sino la prestación del servicio per se, en el caso de los profesionales de la salud, es la comunidad la verdadera afectada ante la ausencia del profesional y por supuesto, los ingresos tanto de la institución como del profesional, por cuanto su remuneración deviene del porcentaje de los pacientes que éste atienda. En consecuencia, este tipo de trabajo de profesionales, la dependencia es relativa, a cambio del pago por concepto de honorarios profesionales, lo cual no implica en modo alguno, dependencia económica ni subordinación, lo que nos permite concluir, que no estamos en presencia de una relación de trabajo, por lo que resulta inaplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta superioridad, establecer que entre el accionante y la demandada solo existió un vinculo jurídico contractual de índole comercial, resultando improcedentes los conceptos demandados. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la parte actora sobre la prueba de informe del estado de salud de la testigo Maritza Zapata, y visto los argumentos antes expuesto, este juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud referido, no obstante ello, la testigo fue promovida por la parte accionada en la presente causa, razón por la cual la misma, puede desistir de la presentación de la testigo al acto de evacuación, sin que se entienda que por ello viola el debido proceso y el derecho a la defensa de las parte. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 24/01/2011 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con diferente motivación; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOSELIN EGLEE SANZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.871.993 en contra de la Asociación ASOCIACION AMIGOS UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR. CUARTO: Se condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. TOMAS MEJIAS
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. TOMAS MEJIAS
GON/TM/ns
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