REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, treinta (30) de Mayo de 2011
AÑOS 200° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2011-0000508

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08/05/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: CARLOS ANTONIO MOYETONES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.035.313

APODERADO DEL ACTOR: GLORIA VILLAMIZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.746.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No acredita

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/03/2011.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 24/09/2011, se recibe por jubilación y cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano CARLOS ANTONIO MOYETONES VELASQUEZ, contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS.

En fecha 28/09/2010, se admite mediante auto dictado en fecha 28/09/2010 solo a los efectos de interrumpir la prescripción.

En fecha 13/10/2010, el Juzgado 23° de SME ordena subsanar el libelo.

En fecha 22/10/2010, la parte actora consigna escrito mediante el cual subsana error.

En fecha 25/10/2010, el juzgado 23° de SME admitió la demanda así como escrito de subsanación.

En fecha 09/12/2010, el alguacil del Tribunal consigna de notificación a la PGR.

En fecha 10/03/2010 el Secretario del Tribunal deja constancia que el alguacil del Tribunal practicó la notificación en los términos indicados en la misma.

En 24/03/2011, el Juzgado 23° de SME del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas previo sorteo, recibe la presente causa a los efectos de celebrar la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante y declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 31/03/2011, la parte actora apela de la decisión de fecha 24/03/2011 dictada por el Juzgado 23° de SME., quien oye el presente recurso en ambos efectos.

En fecha 14/04/2011, previo sorteo, le corresponde el conocimiento a esta Superioridad, quien fija para el día 27//04/2011 a las 02:00 p.m. audiencia oral y pública.

El 27/04/2011, la parte actora recurrente, alega como fundamento de su apelación, el caso fortuito y/o fuerza mayor; por la incomparecencia a la audiencia preliminar; Producto de ello este juzgado ordena la apertura de un lapso probatorio de 08 días hábiles, a los fines que la recurrente presente las pruebas que crea pertinente para demostrar los dichos por su incomparecencia a la audiencia preliminar antes referida.

En fecha 02/05/2011, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04/05/2011, esta superioridad admiten las pruebas y fija el día 09/05/2011 a las 08:45 a.m. el acto de la declaración del testigo.

En fecha 04/05/2011, el actor, otorga poder apud acta al abg. Leopoldo Quintana, revocando los otros poderes otorgados.

En fecha 09/05/2011, se celebró el acto de evacuación del testigo promovido por la parte actora recurrente y esta superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas determinaciones se dan aquí por reproducidas:


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Alega la parte actora como fundamento de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado 23° de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razones de caso fortuito, que le impidieron comparecer a la audiencia primigenia fijada para el día 24/03/2011, a las 10:00 a.m. en tal sentido indicó que no pudo asistir a la misma, a pesar de haber mantenido una conducta diligente como abogada desde que se inició el proceso, debido a que a tempranas horas de la mañana presentó un fuerte dolor en la columna el cual le imposibilitó asistir a dicha audiencia preliminar y al efecto presentó constancia médico, suscrita por el Dr. Daniel J. Mendez E.

CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en determinar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor alegada por la parte actora en cuanto a la incomparecencia de la accionante a la audiencia preliminar fijada para el 24/03/2011 a las 10:00 a.m.

DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas aportadas por la parte actora:

De la prueba Documental:
Marcada “A” “B” y “C” inserta desde los folios 83 al 85 del presente expediente, contentivos en originales de constancia, indicaciones y récipe suscrito por el Dr. Daniel J. Méndez de los cuales se desprende que el día 24/03/2011 la abg. Gloria Villamizar, fue asistida por el Dr. Daniel Mendoza quien le indicó reposo médico por tres días y un tratamiento para el padecimiento de la enfermedad.

En relación a la precedente prueba, por cuanto emana de un tercero, la parte actora promovió la ratificación de los mismos, con la declaración como testigo del Dr. Daniel Mendoza, quien ratificó el contenido de las documentales, emanadas de él. En consecuencia, quien decide valora las mencionadas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la L.O.P.T.R.A Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La parte actora ha alegado ante esta Alzada, en contra del fallo dictado por el Juzgado 23° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 24/03/2011, que declaró desistido el procedimiento, y terminado el proceso, el caso fortuito y la fuerza mayor, como causas de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

Ahora bien, en el caso de marras, vista la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia del folio 68, el Juez 23° de Primera Instancia de SME declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Así las cosas, la parte actora apela de dicha decisión y en base al fundamento de la apelación interpuesto ante esta Alzada, en la audiencia oral y pública, esta superioridad ordena la apertura de un lapso probatorio de 08 días hábiles para que la parte actora promueva las pruebas pertinentes. Asimismo, la parte actora promovió como testigo, al Dr. Daniel Mendoza, quien expidió la constancia médica documental, a los efectos de ratificar el récipe-constancia presentado por ésta, el cual esta juzgadora le realizó varias preguntas, de las cuales luego de indicar su nombre completo y número de cédula señaló que trabaja en el Centro Docente la Trinidad y para el Seguro LHS Latam Health Solution; en este estado la jueza le hace llegar el récipe al declarante, a los efectos de que éste reconozca su firma y el contenido del mismo. En tal sentido, el Dr. Daniel Mendoza, indica a la alzada, que asistió a la Sra. Gloria Villamizar, en su residencia, aseguró que presentaba dolor de espalda e imposibilidad para moverse; señaló que no era su paciente, fue un servicio medico-domiciliado, sin embargo ésta le indicó los antecedentes que padecía con su columna, aseguró que aunque no era traumatólogo sino médico interno, la paciente presentó un cuadro sintomático, le prescribió un fuerte analgésico.

Luego de la declaración del testigo, y constatadas las documentales presentadas, a las cuales en el análisis de las pruebas se le otorgo pleno valor probatorio, quien decide observa, que la parte accionante, el día de la audiencia preliminar no compareció a la misma debido a un fuerte dolor de espalda el cual le impidió asistir al acto; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declara procedente la causa eximente para la incomparecencia a la audiencia preliminar en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra decisión de fecha 24-03-2011 dictada por el juzgado 23° de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Juzgado 23ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. Queda entendido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR CASTILLO


GON/OC/ns