REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No. :AP21-R-2010-001940
PARTE ACTORA: FANNY GERDID CASTILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.833.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL VELÁSQUEZ, GUILLERMO ALCALÁ PRADA, LEÓN ANTONIO ARISMENDI ANUEL y HERBERT JESÚS ARISTIGUIETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.838, 45.812, 28.562 y 97.478, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1989, bajo el No. 22, Tomo 29-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, IBRAHIM ANTONIO GARCÍA CARMONA, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, JOSÉ IGNACIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, TADEO ARRIECHE FRANCO, MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ ACOSTA, CARLOS GARCÍA SOTO, RODOLFO PINTO POZO, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, CAROL PARILLI ESPINOZA, LANOR HERNÁNDEZ ZANCHI, MARÍA GABRIELA CÁRDENAS, YANINA DA SILVA DE LIMA, HAYLEEN ALEJANDRA RAMÍREZ OCHOA, FERNANDO LAFEE CARNEVALI, CAROLINA BELLO COUSELO y DANIELA JARABA CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 90.707, 130.033, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733, 127.841, 118.271 y 117.988, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2010 por la abogada DANIELA JARABA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de enero de 2011.
En fecha 21 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 17 de febrero de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 24 de febrero de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día martes 03 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m; una vez celebrada la audiencia se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día martes 17 de mayo de 2011 a las 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la fecha antes señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que inició una relación laboral a tiempo indeterminado para la empresa demandada en fecha 07 de abril de 2006; que el tiempo de servicio fue de 3 años, 2 meses y 11 días, finalizando en fecha 15 de julio de 2009 por motivo de renuncia; que trabajaba en un horario de 07:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. de lunes a viernes; que con ocasión a los servicios que prestaba como médico su último sueldo fue de Bs. 4.000, equivalentes a Bs. 133,33; que en vista a la negativa en cancelarle sus derechos laborales se vio en la necesidad de renunciar, por cuento en todo momento la accionada le manifestaba que ella trabajaba por su cuenta, siendo esto falso porque laboraba de manera personal bajo subordinación y dependencia; que dentro de sus funciones estaban socorrer a los pacientes que son clientes de Rescarven, C.A.; que la empresa pretendió simular o encubrir la relación de trabajo bajo la supuesta figura de honorarios profesionales cuestión que era totalmente falsa; indicó que ante el incumplimiento reiterado decidió demandar formalmente el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales señalando a tales efectos que en vista que la relación laboral se inició en fecha 07 de abril de 2006 hasta el día 15 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 17.480, por concepto de vacaciones cumplidas 2006-2007 Bs. 1.999,95, bono vacacional 2006-2007 Bs. 933,31, vacaciones 2007-2008 Bs. 2.133,28, bono vacacional 2007-2008 Bs. 1.066,64, vacaciones 2007-2009 Bs. 2.266,61, bono vacacional 2008-2009 Bs. 1.199,97, vacaciones fraccionadas 2009 Bs. 566,65, bono vacacional fraccionado Bs. 299,99, utilidades fraccionadas 2006 Bs. 350, utilidades año 2007 Bs. 1.200, utilidades año 2008 Bs. 1.599, utilidades fraccionadas 2009 Bs. 1.166,63, todo lo cual asciende a la cantidad demandada de Bs. 33.062,03, más lo que correspondiere por concepto de corrección monetaria, intereses moratorios y costas procesales.
La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, alegó en primer lugar que de la simple lectura al escrito libelar se podía evidenciar que la pretensión esgrimida por la accionante tenía por objeto el pago de unas “supuestas prestaciones sociales” como consecuencia de una supuesta relación laboral ante lo cual manifestó su más rotundo y definitivo rechazo a las pretensiones que hizo la actora en su libelo, negando de manera enfática que la actora hubiera mantenido algún tipo de relación laboral a partir del mes de abril de 2006 y hasta el mes de julio de 2009, señalando que jamás existió relación alguna y mucho menos de carácter laboral por lo que siguiendo los criterios distributivos de la carga de la prueba, su representada se encontraba relevada de presentar prueba alguna en el procedimiento para desvirtuar la presunción de laboralidad, pues reiteraba que jamás hubo prestación personal de servicios que la vincularan con la actora y por lo tanto sólo a aquella le correspondía la demostración de la existencia de la supuesta relación de trabajo; de manera pormenorizada procedió a negar y rechazar cada uno de los conceptos y cantidades peticionados en la reclamación interpuesta, solicitando en definitiva se declarara sin lugar la demanda incoada y haciendo como último señalamiento que en el supuesto negado en que el Tribunal decidiera conocer sobre el fondo, se analizaran todas las defensas señaladas así como el hecho que se desconocía la procedencia de los supuestos salarios utilizados para fundamentar la demanda.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que su representada era acreedora de derechos laborales en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa accionada quien prestó servicio por espacio de 3 años y 2 meses siendo su último salario de Bs. 133,33 y por haberse desempeñado como médico y que su trabajo consistía en estar ubicada en una ambulancia de la empresa Rescarven para que cuando se presentara un acontecimiento con algún cliente o paciente de la empresa, los mismos le giraban instrucciones hacia dónde debía dirigirse para atender el caso, que prestaba servicios en una unidad de ambulancia equipada con primeros auxilios y cardiovascular así como un chófer, por lo que una vez que se presentaba el incidente, ella recibía las órdenes y se trasladaba al sitio donde se presentaba la emergencia indicado por su patrono, trasladaba al paciente a donde le señalaban y posteriormente regresaba nuevamente a la unidad de ambulancia; que se desempeñaba en un horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. de lunes a viernes; que durante la prestación de servicios nunca se le pagaron beneficios tales como utilidades, vacaciones y bonos vacacionales por lo que tuvo que ejercer la presente acción con el objeto de hacer respetar los derechos laborales y constitucionales que ascienden a la cantidad estimada de Bs. 31.255,36, señalando además que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por renuncia y que su mandante no pudo asistir a la celebración de la audiencia por encontrarse fuera del país haciendo estudios de post grado.
Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en el contenido de la contestación presentada, sosteniendo que negaba, rechazaba y contradecía todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante en virtud que nunca hubo relación alguna entre las partes y mucho menos que haya sido de carácter laboral con la empresa porque desconocen quién es esa señora, nunca prestó servicios para Rescarven por lo que rechazaban los conceptos y cantidades demandados de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades así como indemnización alguna porque reiteraba que la accionante nunca prestó servicios para Rescarven, enfatizando que no conocen en forma alguna a la actora, es decir, niegan en forma absoluta la prestación del servicio, indicando que de las pruebas suministradas por la parte actor no hay evidencia alguna que la vincule a su representada.
Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en Primera Instancia, su apoderada judicial expuso de viva voz los motivos por los cuales ejerció el recurso de apelación, manifestando que se objetaba la decisión que declaró con lugar la demanda incoada, porque el procedimiento se inició por una demanda de cobro de prestaciones sociales porque a decir de la demandante mantuvo una relación laboral con su representada de más de 3 años, que prestó servicios personales y de manera subordinada para Rescarven y a pesar de ello nunca recibió pago alguno de prestaciones ni beneficios laborales, lo que la llevó a retirarse de manera voluntaria de la empresa y acudir al órgano jurisdiccional a demandar; que en base a ello tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en el de contestación así como en la audiencia de juicio, la parte demandada siempre se alegó que la accionante nunca prestó servicios para su representada, que nunca tuvo ningún vínculo jurídico con ella y por tanto nunca percibió pago de beneficio alguno; que en vista de ello tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada e incluso el mismo Juez en su sentencia, la carga de demostrar la prestación del servicio, ese vínculo que unió a las partes y que ampararía a la demandante dentro de la presunción contenida en el artículo 65, recaía en ella demostrar que efectivamente hubo una prestación de servicio; que les llama poderosamente la atención porque la propia sentencia recurrida estableció textualmente lo siguiente: “Dicho lo anterior, para que la demanda prospere la actora deberá sustentar la presunción de laboralidad y que en el presente caso no hay medio de prueba suficiente que haga tal sustento. En definitiva la actora no cumple con su carga procesal (…)”; manifestó que no obstante lo anterior, más adelante se expresó en la sentencia apelada que el Juzgador debe ser flexible en el tratamiento de la demostración de la prestación del servicio, pues lo que se busca es tan solo sustentar la presunción de laboralidad , resultando a criterio de la apelante sorprendente que la sentencia diga que pese a que no existe en el expediente material probatorio alguno que demuestre efectivamente la prestación del servicio, luego incluso de pruebas que desechó el propio sentenciador extrae indicios que le permiten deducir que existió una prestación de servicio y por ende condenó a la empresa al pago de los beneficios laborales demandados; que la sentencia contraviene los criterios que la Sala Social ha expresado en relación a la carga que supone demostrar la prestación del servicio en función de la interpretación que ha hecho la Sala del mismo artículo 65, que también contraviene los criterios explanados por la Sala en cuanto a lo que son los indicios y a cómo pueden extraerse los indicios de un expediente y en tal sentido la sentencia cita la decisión No. 552 de la Sala de Casación Social de marzo de 2007 mediante la cual de manera pedagógica se explicó de qué se tratan los indicios y adicionalmente señaló que para que pudieran extraerse indicios las pruebas debían haber sido válidamente agregadas al expediente, por lo que si bien es cierto que los indicios pueden ser válidamente valorados por el Tribunal, no era menos cierto que debía extraerlos de las pruebas válidamente agregadas al expediente; trajo a colación la sentencia No. 949 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual en un caso muy similar a este se estableció que de pruebas desechadas en el expediente no pueden extraerse indicios, indicándose expresamente que para que un indicio pueda considerarse tiene que ser por la agregación válida de una prueba en el expediente, por lo que en el caso de autos de una documental que fue impugnada y que por tanto no podía ser valorada por el Tribunal y de un único testigo el a quo considerara que efectivamente hubo una prestación de servicio y por ello condenara a la empresa, motivos por los cuales solicitaba se revocara la decisión dictada.
En la oportunidad de exponer ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora señaló que compartía a plenitud en todas y cada una de sus partes la dispositiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia por considerarla ajustada a derecho por cuanto se logró demostrar que había un vínculo laboral entre su representada y la parte demandada, que se probó con el testigo y los demás medios probatorios que consignaron en la audiencia preliminar, por ende solicitó se confirmara la sentencia dictada.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por la parte actora por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por considerar que existían elementos indiciarios sobre los cuales podía sustentarse a los fines de establecer la prestación del servicio y por cuanto no debía administrase en exceso positivo los principios y normas reguladores de la materia probatoria.
La apelación de la parte demandada se circunscribe a objetar la condena hecha a su representada al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ante el establecimiento de unos supuestos indicios y contraviniendo la distribución de la carga probatoria que se encontraba en cabeza de la parte actora, la cual en su criterio no pudo sustentar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, se consignó marcada “A” al folio 30, copia simple de carnet de identificación y 2 cupones de cesta tickets, con relación al carnet, este Juzgado Superior emitirá su valoración al momento de analizar el original cursante al folio 39 de autos; con respecto a los cupones o tickets de alimentación, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la demandada los desconoció al no estar dirigidos a ninguna persona en particular, señalando que cualquiera que los tenga pudiera decir que es trabajadora de Rescarven sin que efectivamente lo sea y que los que otorga su representada son personalizados, motivo por el cual al no haber utilizado la parte actora un medio auxiliar que haga eficaz el instrumento, debe ser desechado del material probatorio.
De los folios 31 al 38, ambos inclusive, marcada “B”, original de libreta de ahorros de la entidad bancaria BANCORO cuya titular es la parte accionante, la cual no aporta nada a los hechos controvertidos en virtud que de ella y por sí misma no se desprende la persona natural o jurídica que realizó los depósitos reflejados, no pudiendo establecerse vinculación alguna con la accionada y además de lo anterior por cuanto se trata de una prueba emanada de terceros que no fue ratificada en juicio conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 39 del expediente, marcada “C”, original de carnet de identificación el cual fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de su evacuación en la audiencia de juicio, manifestando que no emanaba de su representada y por lo tanto no le era oponible, siendo un carnet simple, sencillo sin código de barra que puede sacarse en cualquier tienda especializada en sacar carnets; ante el desconocimiento formulado, la parte actora insistió en su valor probatorio y para ello promovió una prueba grafotécnica a los fines de determinar que efectivamente fue emitido por la empresa demandada y señaló como documento indubitado la firma que se encuentra al reverso del mismo y que a su decir pertenecía a un representante de la accionada; el Juez de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de prueba de cotejo requerida por ser inviable e improcedente, fundamentando su negativa en que la firma señalada como debitada no era original, que tampoco se tenía una forma indubitada a los fines del cotejo, que era una firma ilegible que no se sabía de quién era y por ello el trabajo de un experto grafotécnico sería inútil y no arrojaría ningún resultado, tal fundamentación es plenamente compartida por este Juzgado Superior toda vez que la prueba promovida como medio auxiliar para enervar el desconocimiento hecho a la referida documental no era el adecuado, siendo carga de la parte promovente haber efectuado la defensa apropiada de su probanza.
Asimismo, fue promovida la declaración testimonial del ciudadano EDGAR ONOFRE PEDRAZA ÁVILA, quien hizo acto de presencia a la celebración de la audiencia de juicio y depuso lo siguiente: Ante las preguntas formuladas por la parte actora promovente: Que conocía a la accionante de Rescarven, que la conoce desde el año 2005, que prestaba servicios conjuntamente con la demandante para Rescarven, que él era el conductor de la unidad, de la ambulancia de Rescarven y la accionante era la doctora, que la señora Fanny tenía un horario pautado con Rescarven, que para el momento de su deposición el testigo seguía trabajando para Rescarven y que posee un carnet que lo identifica como trabajador de la empresa, y ante la solicitud de la parte actora le fue entregado al Juez para que lo tuviera a la vista, continuó respondiendo que a la accionante le impartían órdenes por medio de una radio y que la llamaban y le decían el servicio que iba a hacer a donde estuviera el cliente que llamara, el afiliado de Rescarven, que a donde los mandaban ellos iban; ante las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que se desempeña como conductor de una ambulancia en Rescarven, que no sabe si firmó algún contrato ni las condiciones en las que supuestamente se le contrató pero sí sabe que la actora trabajó con él y no sólo con él sino con varias personas en Rescarven, que tiene un curso que hizo ella donde aparecen los nombres del Subgerente, de la Coordinadora Médica y el de Fanny Castillo, que ella entró a a trabajar a finales del año 2005 y cuando entró el testigo estaba trabajando con otro equipo de médico y enfermera, que a finales del 2005, en diciembre él empezó a trabajar con ella y ya en el año 2006 estuvo fijo con ella, que no tiene ningún interés en el juicio, que sólo fueron compañeros de trabajo, que le consta que le pagaban salario, que todos cobraban juntos y sabían lo que cada quien cobraba, que él iba a cobrar con ella, que en Rescarven había una caja donde le pagaban. Igualmente el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿Hasta qué fecha trabajó la ciudadana Fanny Castillo allí? Respondió: Creo que fue en el año 2009 como hasta junio o julio, fecha exacta no le sé decir, ¿Sabe usted por qué ella dejó de trabajar? Respondió: Porque tenía que irse a otro país a trabajar, el Juez puso a la vista del testigo el carnet consignado en autos por la parte actora y éste reconoció a la persona que aparece retratada indicando que era la ciudadana Fanny Castillo, ¿Cómo hacen para expedirles esos carnets en Rescarven? Respondió: Allá mismo en la base (así llaman al sitio donde van todos) y les sacan el carnet y allí mismo les tomaban la foto, ¿Cómo le consta que le pagaban a la actora, le depositaban en una cuenta o le daban efectivo? Respondió: Le pagaban en efectivo.
El Tribunal de Primera Instancia apreció la deposición del testigo, señalando que sus dichos se tomaban como indicios concurrentes con las pruebas documentales a los fines de evidenciar la prestación del servicio, al respecto para esta Superioridad no puede merecerle fe los dichos del testigo en virtud de haber incurrido en contradicciones y no haber sustentado los hechos esgrimidos en el escrito libelar, ya que su deposición estaba dirigida a demostrar la prestación del servicio de la actora para con la demandada en los términos y condiciones narrados por la parte accionante. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas se promovieron los siguientes medios probatorios anexos al expediente:
Marcada “A” y “B”, de los folios 43 al 153, ambos inclusive, copia simple de convenciones colectivas suscritas entre la empresa accionada y el Sindicato de Trabajadores del grupo de empresas de Rescarven, C.A., cuyo objeto de promoción por parte de la demandada era evidenciar las condiciones que regían las relaciones laborales de sus trabajadores, las mencionadas instrumentales no son susceptibles de valoración por ser cuerpos normativos que deben ser conocidos y aplicados en el caso que corresponda, en virtud del principio iura novit curia,
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 declaró con lugar la demanda incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenando el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar, a saber antigüedad e intereses acumulados, vacaciones cumplidas de los períodos 2007, 2008 y 2009, bono vacacional de los períodos 2007, 2008 y 2009, bono vacacional fraccionado 2009, utilidades fraccionadas año 2006, utilidades año 2007 y 2008, utilidades fraccionadas año 2009 así como los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados.
En su motivación señaló la recurrida que en el presente caso controvertida la relación laboral por la negativa absoluta de la parte demandada en el contrato de trabajo, se invertía la carga de la prueba en la parte actora en la demostración de la prestación del servicio, siendo que tan sólo era necesaria la prestación del servicio personal y directo a la persona demandada, para aplicar la presunción de laboralidad en perfección; señaló que para que la demanda prosperar la actora debería sustentar la presunción de laboralidad y en el presente caso no había medio de prueba suficiente que hiciera tal sustento; no obstante lo anterior, seguidamente señaló la sentencia recurrida que en su criterio el Juzgador debía ser flexible en el tratamiento de la demostración de la prestación del servicio, pues lo que se busca es tan sólo sustentar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en el presente caso existían indicios que consideraba aplicables debido a su concurrencia a los fines de arribar al hecho generador “prestación del servicio” y que la valoración de indicios resultaba bien particular en cada caso en concreto y siempre debía el Juez evaluar la conjetura de que produce cada uno de ellos en especifico, por lo que llegó a la conclusión que existían elementos indiciarios sobre los cuales podía sustentarse a los fines de establecer la prestación del servicio y en su criterio a los fines de establecer tal prestación del servicio no se debía administrar en exceso positivo los principios y normas reguladores de la materia probatoria y en consecuencia estimó que la demanda debía prosperar por cuanto la demandada basó su excepción en la inexistencia de la relación de trabajo.
La apelación ejercida por la parte demandada se circunscribió a objetar la sentencia fundamentándose que siempre se negó de manera absoluta que la accionante haya prestado servicios para su representada, que nunca tuvo ningún vínculo jurídico con ella y por tanto nunca percibió pago de beneficio alguno y que en vista de ello tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada e incluso el mismo Juez en su sentencia, la carga de demostrar la prestación del servicio, ese vínculo que unió a las partes y que ampararía a la demandante dentro de la presunción contenida en el artículo 65, recaía en ella demostrar que efectivamente hubo una prestación de servicio; que la sentencia no obstante señalar que no había medio de prueba suficiente que hiciera tal sustento y que la actora no cumplió con su carga procesal, más adelante expresó que el Juzgador debía ser flexible en el tratamiento de la demostración de la prestación del servicio, pues lo que se buscaba era tan sólo sustentar la presunción de laboralidad, resultando a criterio de la apelante sorprendente que la sentencia diga que pese a que no existe en el expediente material probatorio alguno que demuestre efectivamente la prestación del servicio, luego incluso de pruebas que desechó el propio sentenciador extrajera indicios que le permitiera deducir que existió una prestación de servicio y por ende condenó a la empresa al pago de los beneficios laborales demandados; que la sentencia contravino los criterios que la Sala Social ha expresado en relación a la carga que supone demostrar la prestación del servicio en función de la interpretación que se ha hecho del mismo artículo 65, que también contraviene los criterios explanados por la Sala en cuanto a lo que son los indicios y a cómo pueden extraerse de un expediente y en tal sentido la sentencia cita la decisión No. 552 de la Sala de Casación Social de marzo de 2007 mediante la cual de manera pedagógica se explicó de qué se tratan los indicios y adicionalmente señaló que para que pudieran extraerse indicios las pruebas debían haber sido válidamente agregadas al expediente, por lo que si bien es cierto que los indicios pueden ser válidamente valorados por el Tribunal, no era menos cierto que debía extraerlos de las pruebas válidamente agregadas al expediente; trajo a colación la sentencia No. 949 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual en un caso muy similar a este se estableció que de pruebas desechadas en el expediente no pueden extraerse indicios, indicándose expresamente que para que un indicio pueda considerarse tiene que ser por la agregación válida de una prueba en el expediente, por lo que en el caso de autos de una documental que fue impugnada y que por tanto no podía ser valorada por el Tribunal y de un único testigo el a quo considerara que efectivamente hubo una prestación de servicio y por ello condenara a la empresa.
Para decidir este Juzgado Superior observa que la demandada refutó la sentencia apelada en virtud que el Juez a quo fundamentó la declaratoria con lugar en función de unos indicios y presunciones sobre unas pruebas que habían sido desconocidas o impugnadas por la parte demandada y que efectivamente evidenció esta alzada que en la audiencia de juicio no pudieron ser verificadas en virtud que la prueba auxiliar solicitada se consideró inidónea, es decir no podía promoverse una prueba de cotejo o grafotécnica sobre el carnet de identificación que fue desconocido, criterio que es compartido por este Tribunal toda vez que la evacuación de dicha prueba no hubiese sido eficaz para hacer valer el instrumento, ello porque no había firma indubitada a tomar como punto de partida ni mucho menos se tenía certeza de la persona de la que provenía la rúbrica estampada al reverso del carnet; asimismo se evidencia que los cupones o tickets de alimentación promovidos al no identificar el beneficiario, si bien es cierto se observa emanan de la parte demandada, por sí mismas no podían serle opuestos a ésta a los fines de vincularla con la parte actora y dado que no fue requerido un medio probatorio adicional tal como pudo haber sido una prueba de informes dirigida a la empresa expendedora de los cupones de alimentación, la sociedad mercantil “Sodexho Pass Venezuela, C.A.”, tampoco pudieron surtir eficacia probatoria para sustentar la presunción de la prestación del servicio; además de lo anterior la promoción de la prueba documental referida a la libreta de ahorros de la institución financiera BANCORO a criterio de esta Superioridad tampoco pudo servir siquiera de indicio en virtud que no aparece reflejado a simple vista la persona natural o jurídica que efectuaba los depósitos en la cuenta de ahorros propiedad de la accionante y mucho menos porque la prueba de informes solicitada por la parte actora a tales efectos fue negada en el auto de admisión de pruebas, negativa que no fue apelada en su oportunidad por la parte promovente y que quizás hubiese arrojado algún indicio a favor de la presunción de prestación del servicio.
Por otro lado y en consonancia con lo antes expuesto, se evidencia que el Juez a través de la declaración del testigo que fue promovido por la parte actora, lo tomó como indicio en función que presentó al momento de la evacuación un carnet, que tuvo a su vista y que tenía similitud con el consignado en autos y que fue desconocido por la parte demandada y desechado del proceso; ante esto la parte demandada recurrente invocó unas decisiones proferidas en Sala de Casación Social donde se explanan una serie de circunstancias para considerar las pruebas basadas en indicios o presunciones, específicamente se trae a colación la sentencia No. 949 dictada en fecha 16 de junio de 2009 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, con ocasión al recurso de control de legalidad ejercido, caso Víctor Manuel Gómez contra la sociedad mercantil Inversiones Fraveliz C.A., en la cual se estableció lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“Para que la contradicción entre los motivos de la sentencia pueda conducir a la nulidad del fallo debe ser fundamental, es decir, debe ser de tal entidad que prive de todo sustento lo decidido, dicho de otro modo, que haga inmotivada la sentencia. La sentencia se hace inmotivada cuando la contradicción es tal que los motivos se destruyen los unos a los otros, resultando que la sentencia queda desprovista de fundamentos.
En el caso de autos, la recurrente alega que el Sentenciador de alzada se contradice cuando desecha unas pruebas y luego les otorga valor probatorio en las conclusiones.
Cumpliendo un rol pedagógico la Sala considera oportuno señalar que el establecimiento de los hechos comienza con la determinación de cuáles son los hechos alegados por la parte actora, y de éstos, cuáles resultaron controvertidos por efecto de la contestación de la demanda. El segundo paso de esta tarea lo constituye el examen de las pruebas, donde el juez expresará a cuáles les otorga valor probatorio y expresará cuáles de los hechos controvertidos resultaron probados, es decir, establecidos.
Para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración del dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Esto significa que los hechos en que se fundamenta la sentencia deben ser debidamente probados para que pueda existir congruencia entre los motivos y el dispositivo. Ello implica, obviamente, que previamente el juez haya valorado y considerado suficientemente idóneas las pruebas en las que ha de sustentar los hechos establecidos y que servirán de fundamento a su decisión.
Ahora, del análisis de la recurrida se observa que la controversia estaba limitada a determinar la existencia de la relación de prestación de servicios, por lo que la carga de la prueba correspondía a la parte actora; a cuyo efecto, ésta produjo unas pruebas instrumentales y la prueba de testigos, las cuales fueron analizadas y desechadas en su totalidad por la Alzada, la lógica consecuencia de ello es que las afirmaciones de la actora quedaron carentes de sustento. Sin embargo, aunque previamente la Alzada desechó todas las pruebas producidas por la parte actora, concluyó señalando que algunas de ellas arrojaban indicios que -según expresa- crearon en ella la convicción de que existió una relación de trabajo entre las partes. El razonamiento del Sentenciador de alzada fue expresado en los términos siguientes:
Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GÓMEZ en contra de la Empresa (sic) INVERSIONES FRAVALIZ C.A. Al respecto, de los recaudos promovidos por la parte demandante, se desprende que los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, a pesar de haber sido impugnados, éstos arrojan un indicio sobre el hecho controvertido en la presente causa. En este sentido, de la Copia del Cheque (sic) promovido por el actor se demuestra que efectivamente existió un vínculo laboral, por cuanto el referido Cheque (sic) se encuentra suscrito por la empresa demandada en la cual realiza un depósito girado a favor del ciudadano VÍCTOR GÓMEZ por la cantidad de Bs. 524.687,50 de fecha 22 de diciembre de 2006, fecha ésta (sic) alegada por el actor cuando presuntamente culminó la relación de trabajo. Igualmente, de los Recibos de Pago (sic) emitidos por el ciudadano CARMELO MELIÁN, en su carácter de Presidente de la empresa demandada tal como consta en su Acta Constitutiva promovida por este (sic) mismo, a favor del ciudadano VÍCTOR GÓMEZ, constituyen un indicio que llevan a la convicción de este Juzgador de que (sic) efectivamente estamos ante la presencia de una relación de trabajo la cual ha sido simulada por la parte demandada. Y así se decide.
Como puede apreciarse, la motivación de la recurrida es completamente contradictoria y fuera de toda lógica jurídica, pues no es posible establecer los hechos con fundamento en pruebas que previamente fueron desechadas del proceso, los hechos así establecidos no pueden servir de fundamento a ninguna decisión, ellos en sí mismos carecen de fundamento.
En tal sentido, al no cumplir el Juez de alzada con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, y no observar las formas procesales establecidas en la ley, de acuerdo con lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…) omissis
Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala procede ahora a decidir la controversia, previas las consideraciones siguientes:
Correspondía a la parte actora probar la prestación de servicios alegada; sin embargo, no cumplió la actora con su carga, pues no consta en autos prueba alguna que demuestre que la prestación de servicios de la parte actora a favor de la parte demandada. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. “(Subrayado de este Juzgado Superior).
En el caso de autos, revisadas las probanzas aportadas al proceso, puede evidenciarse en primer lugar que efectivamente el carnet de identificación no puede ser considerado como una prueba indiciaria por cuanto al haber sido desechada del proceso, mal puede tener eficacia probatoria, ni siquiera indiciaria, no sólo según la sentencia antes mencionada sino por la que incluso invocó el Juez en su decisión que también así lo expresa, pero además de eso, en cuanto al testigo una vez observada su deposición se evidencian situaciones muy concretas, a saber: que se promovió con el objeto de demostrar la prestación del servicio entre la ciudadana Fanny Castillo Ramos para la empresa Rescarven, C.A. y cuando se le hicieron las preguntas tendientes a demostrar la fecha de ingreso de la actora, el testigo manifestó una fecha distinta e inclusive en las repreguntas se insistió en torno a ello dando detalles de que era esa fecha y no otra, siendo un fecha muy anterior a la establecida en el escrito libelar (07 de abril de 2006) y el testigo manifestó que era en diciembre de 2005, que cuando se le preguntó si conocía el salario de la trabajadora en un principio dijo no saber y luego manifestó que sí, que era costumbre de ellos ir a la caja y que allí todos sabían lo que le daban a cada quien y al final no supo establecer con precisión si el salario se lo pagaban por cheque, por cuenta o en efectivo, manifestando al final que siempre le pagaban en efectivo cuando en la propia redacción del libelo de demanda la parte actora señaló que le depositaban en una cuenta de ahorros de la entidad financiera BANCORO, lo cual no pudo ser demostrado por cuanto la prueba de informes a tales efectos fue inadmitida y no se ejerció recurso alguno para insistir en la necesidad e importancia de sus resultas, de la que pudiese extraerse que efectivamente era la empresa Rescarven la que allí le depositaba su salario, siendo que era una cuenta personal de la demandante, asimismo se apreció que no hubo insistencia por parte del apoderado actor al momento de evacuar al testigo y éste en muchas ocasiones fue ambiguo y contradictorio sobretodo en los hechos que le servían a la parte actora para hacer valer a su favor la presunción de prestación del servicio, siendo que en este caso al negarse de manera absoluta la prestación personal, la carga de la prueba recaía en la parte actora y únicamente en tal situación, ni siquiera en la demostración de que el servicio prestado era de naturaleza laboral, hecho que no fue demostrado por la única prueba que podía ser valorada que era el testigo promovido por la parte actora y quien podía dar fe en definitiva de los hechos plasmados en el libelo de demanda y que en definitiva sus dichos debían estar dirigidos a que hubiese correspondencia con ellos y era lo que debió haberse demostrado, cuestión que no fue así, motivos por los cuales debe prosperar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por cuanto la carga de la prueba estaba en cabeza de la actora y no fue demostrado por ninguno de los elementos cursantes en autos la prestación del servicio alegada a favor de la empresa demandada y por consecuencia que hubo un vínculo laboral. Así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda incoada por la parte actora, revocando la sentencia apelada y en virtud de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2010 por la abogada DANIELA JARABA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana FANNY GERDID CASTILLO RAMOS, en contra de la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2011. AÑOS: 201º y 152º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 24 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2010-001940
JG/TM/ksr.
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