REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de mayo de 2011.
201° y 152°
ASUNTO No. :AP21-R-2011-000186
PARTE ACTORA: YORVY DAVID ROA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.368.253
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR SÁNCHEZ MEDINA y ALONSO MEDINA ROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.194 y 67.896, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI S.A.V., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el No. 1057, Tomo 4-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ESCUDERO ESTEVES, XIOMARA RAUSEO, PEDRO URIOLA GONZALEZ, CARLOS RIVERA, LUIS CASTILLO GONZÁLEZ, JUAN ESTEBAN KORODY, ANDRÉS ORTEGA, LUIS MARIANO RODRÍGUEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, RENZO GAGLIARDI, ERIKA CORNILLIAC, PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, MAHA YABROUDI y PEDRO MONTOYA MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.548, 10.004, 27.961, 82.545, 121.713, 112.131, 112.054, 130.596, 98.925, 65.168, 139.977, 131.177, 13.894, 100.496 y 139.005, respectivamente.
MOTIVO: Daño Moral derivado de Enfermedad Ocupacional.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2011 por el abogado LUIS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de febrero de 2011.
En fecha 11 de febrero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 22 de febrero de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 01 de marzo de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día jueves 12 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m; una vez celebrada la audiencia se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día jueves 19 de mayo de 2011 a las 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la fecha antes señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, el día 13 de septiembre de 2004, desempeñándose en el cargo de operario como fabricante de productos farmacéuticos, en el departamento de sólidos inicialmente y posteriormente a partir del 4 de abril de 2005, en el departamento de Antibióticos Penicilínicos y Cefalosporínicos como operario y finalmente en el mismo departamento de Antibióticos Penicilínicos y Cefalosporínicos en el área de estuchado de medicamentos, tales como “Fulgram” en su denominación comercial y Ácido clavulánico (genérico) de 500 y 875 miligramos, Sultamicilina de 375 y 759 miligramos, entre otros; que al momento de iniciar sus funciones para la accionada le asignaron tareas específicas en el Departamento de Sólidos, las cuales consistían en: trasladar desde un área denominada corralón, ubicada a una distancia aproximada de 20 metros, materias primas consistentes en 6 sacos de azúcar de aproximadamente 50 Kg., los cuales se encontraban sobre una estructura plástica llamada “paleta” que se trasladaba con el uso de un carrito denominado “zorra”, luego de trasladar los sacos de azúcar al área de fabricación No. 4, el trabajador debía dirigirse nuevamente al sitio denominado corralón, donde retiraba las bolsas de polvos (excipientes) y tambores de aproximadamente 50kg., para reubicarlos en el área de fabricación; una vez depositada la materia prima en el área de fabricación, el operario con la ayuda de otro operario procedía a levantar el saco de azúcar para colocarlo a una altura de aproximadamente 1,80 mts. sobre el molino para después vaciar el azúcar dentro de ese molino, señalando que este procedimiento se efectuaba de manera continua, es decir una vez que se vaciara el primer saco, procedía a levantar el siguiente hasta que se agotaran los 6 sacos; continuó relatando el accionante que luego de moler el azúcar, el operario pasaba a la máquina de granulado, en la cual debía con la ayuda de otro operario levantar el tambor contentivo del principio activo, subir tres peldaños de escalera, colocar el tambor en el piso de la plataforma sobre la cual estaba ubicada la granuladora y volver a levantar dicho tambor para vaciarlo dentro de la máquina de granulado antes mencionada, que posteriormente se vaciaban las bolsas de excipientes y se humectaba la mezcla (azúcar, principio activo y excipiente), que una vez finalizado el proceso de granulación se procedía a verter la mezcla en tambores de 50 Kg. cada uno para luego depositar la mezcla en una “olla secadora” la cual debía ser manipulada por dos operarios por encima de sus cabezas y que después en una maniobra que implicaba ponerse en puntillas, volcar el contenido en la olla que tenía una capacidad aproximada de 250 Kgs., y que en vista de que la referida olla se encontraba sobre una base móvil, debía ser manipulada por tres trabajadores dentro de una máquina secadora donde había que permanecer por diez minutos para luego remover su contenido con una cuchara de acero inoxidable de aproximadamente 3 Kgs., debiendo el demandante treparse sobre la estructura metálica que rodea la olla y haciendo un equilibrio con su cuerpo inclinarse hacia el interior de la misma para introducir la cuchara y mover la pesada mezcla, ejecutando dicha maniobra 3 veces por cada lote, es decir, la olla era introducida 3 veces y la mezcla se removía la misma cantidad de veces, se utilizaba una aspiradora especial para el vaciado de la olla y la mezcla caía en un molino, de allí continuaba hasta caer en un tambor plástico, siendo trasladados los tambores al área pesada con el uso de carritos transportadores donde se bajaban al piso para después subirlos a la balanza, bajarlos de ella y nuevamente subirlos al carrito, llevarlos al corralón y allí colocarlos sobre la paleta de plástico; indicó de seguidas que en virtud de lo dificultoso y riesgoso que era realizar las actividades diarias, además del abusivo esfuerzo físico al que era sometido el trabajador, quien tuvo que doblegarse por la necesidad de conservar su empleo accediendo a trabajar numerosas horas extras o sobre tiempo, es decir sometía su organismo a los maltratos que significaban el levantar y trasladar pesadas cargas de manera repetitiva, superando las 8 horas diarias e incluían sábados y domingos, sin que en ningún caso se le hiciera efectivo su respectivo día compensatorio conforme a lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo; manifestó que raíz del esfuerzo sobre humano realizado por el trabajador fue suficiente para demostrar a sus supervisores la calidad y dedicación de su trabajo, lo cual lo hizo merecedor en apenas un mes de trabajo que su salario diario fuera aumentado en un 80%, pero que lamentablemente esa justa compensación no incluyó la dotación de dispositivos de seguridad y adaptación de los equipos a las características antropométricas del operario, conforme a las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar del trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre y descanso; alegó también que posteriormente en el mes de abril del 2005, fue trasladado al departamento de Antibióticos Penicilínicos y Cefalosporínicos, quedando a cargo de la elaboración de mezclas en polvo y para ello debía cumplir 3 veces por jornada diaria de 8 horas cada una, además de las repetidas jornadas extra horario, que en dicho departamento el procedimiento consistía en trasladar 4 sacos de azúcar de aproximadamente 50 Kgs. cada uno y 2 cajas contentivas de polvo para ser mezclados, desde su lugar de almacenaje “área de cuarentena” situada a una distancia de aproximadamente 50 mts, y que para su traslado debía levantarlos desde el piso uno por uno y luego colocarlos en la plataforma (paleta) con la ayuda de un equipo de carga denominado zorra, que durante el desarrollo de esa actividad el trabajador debía flexionar su espalda tantas veces como sacos y cajas debiera cargar y descargar; que este procedimiento fue inspeccionado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 05 de junio de 2007, por la Inspectora de Seguridad y Salud laboral, ciudadana Solymar Ramírez, quien constató: que las actividades se realizaban sin la ayuda de algún otro operario, observando que existía sobre esfuerzo en las actividades realizadas por el trabajador, ausencia de estudios ergonómicos en puestos de trabajos, que en el área de estuchado de antibióticos los trabajadores se encontraban sentados en sillas que no son ergonómicas, lo que puede causar enfermedades músculo esqueléticas.
Indicó el actor en su libelo que en fecha 19 de julio de 2006 mientras el trabajador realizaba sus laborares habituales presentó un fuerte e intenso dolor en la espalda que limitaba de manera determinante su capacidad de movilidad, impidiéndole sentarse y agacharse, razón por la cual se vio obligado a asistir de emergencia al Centro Médico Rembrandt, ubicado en el Centro Comercial Nueva Guarenas, Estado Miranda, donde se le diagnosticó Lumbalgia Simple, Mecánica y Hernia Discal L5-S, contractura muscular, limitación funcional de columna lumbo sacra, es decir, imposibilidad de moverse a nivel de la cintura, e indicándose en el informe médico que el paciente ameritaba con carácter de urgencia RMN Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra, ordenándose reposo por 2 semanas; que en fecha 07 de agosto de 2006, acudió al control médico con los resultados de la resonancia magnética, la cual corroboró el diagnóstico dado por el Dr. Raúl Rojas Nieto, concluyendo categóricamente que el padecimiento consistía en: Discopatía con pequeña Protrusión Central en L4-L5- y L5-S1, iniciándose fisioterapia para mejorar musculatura, mientras se preparaba intervención quirúrgica, prorrogándosele el reposo por 30 días más; que el día 05 de septiembre de 2006, fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Atías, realizándose una Laminectomía Lumbar L-4-5- y L5-S1 bilateral, indicándole reposo por 2 meses, que durante ese periodo el trabajador tuvo que someterse a dolorosas terapias físicas de rehabilitación y que en fecha 24 de noviembre de 2006 el médico tratante ordenó la realización de prueba de trabajo con el fin de decidir sobre la conveniencia de la reincorporación del demandante a sus actividades laborales en el mes de enero de 2007; que el día 08 de diciembre de 2006, el Centro de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió informe de terapia ocupacional –prueba de trabajo- indicando algunas recomendaciones con relación al tipo de trabajo que debería realizar el trabajador, señalando entre otras su incorporación a sus labores con una actividad más sedentaria, trabajo de esfuerzo físico liviano y menos desplazamiento durante la actividad; que en fecha 29 de enero de 2007, el servicio médico de la empresa demandada expidió constancia médica de reintegro del trabajador, indicando que debía ser reubicado en una actividad laboral donde no realizara levantamiento de carga mayor a 5 Kgs. ni se mantuviera en posturas estáticas por periodos prolongados y ante ello en lugar de asignársele nuevo lugar de trabajo, le fue concedido al trabajador el disfrute de sus vacaciones, debiendo reincorporarse el 23 de febrero de 2007, momento en el cual el patrono lejos de proporcionarle al accionante las condiciones que su estado físico requería, mantuvo una postura de hostigamiento, asignándole la ejecución de tareas que lo obligaban a permanecer sentado durante largos periodos, asignándole la tarea de empaque donde debía ocupar un puesto intermedio en una línea de producción, sentado en una silla de fibra de vidrio fabricada sin ningún criterio de seguridad y ergonomía, siendo evidente que la empresa lo colocó en una condición de desmejora que atentaba gravosamente contra su salud, como consecuencia del inadecuado e inconveniente puesto de trabajo asignado, por lo que el día 05 de marzo de 2007 en medio de su jornada de trabajo presentó fuertes dolores de espalda, por lo cual se le expidió reposo médico hasta el 07 de marzo de 2007, por presentar Lumbalgia aguda; que no obstante que el trabajador había presentado lumbalgia aguda, la empresa persistió con su maliciosa conducta colocándolo en el mismo puesto de trabajo que le fue asignado al momento de su reincorporación en el mes de enero de 2007, lo cual fue denunciado ante el INPSASEL en fecha 19 de marzo de 2007, advirtiendo además que con esta asignación se había desmejorado su condición laboral, solicitando su reubicación en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, siendo esta solicitud de desmejora declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo.
Ante todos los hechos planteados, en fecha 09 de mayo de 2007, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del INPSASEL recomendó a la demandada a dar cumplimiento a la obligación de reincorporar o reintegrar al trabajador proveyéndolo de una ocupación razonable de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, so pena de sancionar al empleador con multas de 67 a 100 unidades tributarias, recomendación que nunca fue acatada por la accionada; manifestó además que como consecuencia del inadecuado puesto de trabajo asignado, en fecha 17 de mayo de 2007 presentó fuertes dolores de espalda, por lo cual se le otorgó reposo por 3 días y en fecha 27 de junio de 2007, presentó ante la Procuraduría de Trabajadores con sede en Guatire, escrito de solicitud de restitución a su situación anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende el día 13 de septiembre de 2007 la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del INPSASEL recomendó a la demandada ejecutar limitaciones de tareas al trabajador ubicándolo en un puesto de trabajo ajustado a una serie de actividades como evitar subir y bajar escaleras, halar, empujar, levantar cargas, entre otras actividades; que posteriormente la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del INPSASEL certificó que la situación del trabajador era considerada como una patología ocupacional que había ocasionado una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual, convocando a la empresa accionada a una reunión a fin de tratar el asunto, la cual se celebró el 05 de octubre de 2007 y en la cual se acordó fijar una segunda mesa técnica de prevención en la cual debían presentar propuestas de puestos de trabajo con su respectiva descripción de cargo y su respectiva notificación de riesgo, a la cual debido al precario estado de salud del accionante no presentaron propuestas de puestos de trabajo; que en fecha 15 de octubre de 2008, el INPSASEL realizó inspección informando que vista la conducta continua y repetitiva de la empresa en torno a la reinserción laboral de los trabajadores con discapacidades ya certificadas, decidió elaborar propuesta de sanción por estar la empresa incursa en infracción muy grave al no reingresar a los trabajadores a puestos de trabajo compatibles con sus capacidades residuales, que se considerara muy grave la infracción y se efectuara el cierre de la empresa por 48 horas y se ordenara la colocación de sillas ergonómicas en el puesto de trabajo del demandante; que en tal sentido, al momento de dar cumplimiento a esta sanción a través del pago de la indemnización ordenada, el patrono admitió los hechos que sirvieron de fundamento para la fijación del monto indemnizatorio, observando que la empresa demandada ha venido aceptando pasivamente las causas inmediatas y básicas que dieron origen a la enfermedad ocupacional según informe de investigación de origen de enfermedad que reposa en el expediente signado con el N° MIR-29-IE07-0376 y que también reconoce el demandado que no ha cumplido su obligación de identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo que afectan tanto la salud física como mental de los trabajadores, lo cual constituye la comisión de una falta grave; concluyó el escrito libelar en demandar el daño moral fundamentando su pretensión invocando los artículos 1.185, 1.193 y 1.196, del Código Civil, en concordancia con lo tipificado en los artículos 53, 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000, más los intereses moratorios y la indexación monetaria, así como el pago de las costas y costos procesales.
Por su lado, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, alegó en primer lugar que se aceptaba la relación de trabajo existente entre las partes, así como la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el trabajador como operario como fabricante de productos farmacéuticos; por otro lado negó, rechazó y contradijo que el demandante se encontraba sometido a esfuerzos abusivos dentro de su jornada laboral, toda vez que él mismo alegó que entre las funciones que realizaba contaba con la ayuda de otro operario, así como por los denominados carros de transporte o zorras; sostuvo además que por cuanto la presente demanda tenía como pretensión la obtención del pago de indemnizaciones derivadas de la supuesta ocurrencia de una enfermedad de tipo ocupacional, debía tenerse en consideración que para que tales indemnizaciones resultaran procedentes, se diera el cumplimiento de los siguientes requisitos: en cuanto al valor probatorio de certificaciones de enfermedad emanadas del INPSASEL, hizo énfasis que el documento público administrativo consiste en la investigación y certificación de patologías ocupacional, emanado de la DIRESAT Miranda del INPSASEL, no era sustento suficiente para que de forma automática se considerara que el origen de la enfermedad padecida por parte del actor fue adquirida por las actividades ejecutadas durante la relación de trabajo; alegó además que el valor probatorio que conforme a la sana critica contenida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía otorgársele al documento público administrativo emanado del INPSASEL, en fecha 17 de septiembre de 2007, permitía concluir única y exclusivamente que había sufrido una enfermedad, aduciendo que la carga probatoria en materia de enfermedades ocupacionales, criterio que ha sido pacífico y reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recae sobre el demandante quien tiene que probar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo prestado, que adicionalmente la Sala de Casación Social ha insistido que para determinar con precisión la mencionada relación de causalidad y determinar el carácter ocupacional de la enfermedad producida, es necesario que el actor en quien cae la carga probatoria, lleve al proceso elementos que le permitan al juzgador analizar las condiciones y medio ambiente de trabajo en que se prestó el servicio; manifestó asimismo la accionada que en el presente procedimiento el trabajador pretende de forma insostenible una indemnización que no se corresponde con la realidad; sostiene también que de acuerdo a las resultas emanadas del INPSASEL, se evidencia que la empresa ha venido cumplido con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.
Ahora bien, con respecto a la aludida enfermedad ocupacional, sostiene la demandada que en fecha 13 de septiembre de 2007, fue notificada de la limitación de tareas a la cual se encontraba el demandante y que ante dicha situación se procedió al cambio de puesto de trabajo, siendo el caso de que aún cuando se solicitara expresamente al INPSASEL que realizara el estudio y se determinara cuál era el puesto de trabajo más idóneo para el trabajador, el mencionado instituto informó que la unidad médica ocupacional no realizaba evaluación médica alguna del puesto de trabajo y que por el contrario debía ser la empresa quien se encargara de encontrar el puesto de trabajo idóneo; que no bstante lo anterior, la empresa se vio sorprendida en su buena fe, toda vez que el actor al ver el puesto de trabajo que le seria asignado, tomó la decisión de presentar ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud por desmejora laboral, toda vez que en el mencionado procedimiento la empresa no lo había colocado en un puesto de trabajo de funciones inferiores; que la empresa fue condenada por la Inspectoría de Trabajo para que reincorporara al trabajador en su puesto de trabajo anterior, providencia esta que va en dirección contraria de lo ordenado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, haciendo especial señalamiento que la empresa tal y como se demuestra de las evaluaciones de puesto de trabajo que se consignaron en la etapa probatoria, ha intentado por todos los medios posibles que el trabajador se incorpore a la vida productiva de conformidad con sus capacidades residuales, cosa que ha sido imposible, toda vez que el mismo se ha dedicado a mantener una postura de rebeldía absoluta, no aceptando cargo alguno que se le ofrezca y dedicando su tiempo dentro de la empresa a sólo deambular por ella obstaculizando el trabajo de los demás empleados, siendo que la accionada se encuentra de manos atadas toda vez que en cuanto al trabajador se le presenta alguna reclamación por su conducta éste presenta de forma inmediata un reposo; indicó también que el trabajador presentó ante la empresa la certificación que el INPSASEL realizó sobre las enfermedades o accidentes de índole ocupacional, determinándose una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de tareas que requieran esfuerzo físico de importancia, manejo y traslado de cargas, posiciones estáticas, bajar y subir escaleras entre otras, siendo que con motivo de ello posteriormente se dictara un informe de dictamen pericial de fecha 30 de enero de 2009, elaborado por el mismo INPSASEL en el que se establecía que la empresa debía cancelar al actor la cantidad de Bs. 81.704,52, siendo cumplido oportunamente por la empresa demandada tal obligación impuesta y no sólo eso, sino que la misma ha mantenido intacta sus obligaciones como patrón, siendo el caso que el reclamante es quien ha mantenido una posición de enfrentamiento total frente a la empresa; manifestó que la presente demanda se encontraba fundamentada en el cobro de un daño moral que devenía de una supuesta enfermedad ocupacional a consecuencia de un puesto de trabajo y adicionalmente que la empresa ha sido renuente a mejorar las condiciones de trabajo del mismo, y en ese sentido debía entenderse que los elementos de hecho que trae el actor en su libelo de demanda se correspondían a simples alegaciones de derecho por lo que éste debía siempre demostrar en juicio que la enfermedad alegada era producto de la actividad desarrollada para el patrono, ya que según el actor la parte patronal al dar cumplimiento a lo establecido en la certificación y en el documento pericial elaborado por el INPSASEL incurría en una admisión de los hechos que sirvieron de fundamento a su pretensión; que la empresa ha intentado por todos los medios posibles encontrar el puesto más idóneo para la prestación del servicio del actor; que el trabajador no es víctima del sistema, ni de las supuestas violaciones que la empresa ha realizado según su propio decir y que no ha probado en autos, sino que es el mismo trabajador quien ha hecho todo lo posible para obtener un enriquecimiento fuera de los limites de la Ley, la jurisprudencia, la razón, y la realidad; señaló que los límites que la Sala Social ha pretendido establecer en cuanto a la imposición del daño moral, a saber los elementos a resaltar en relación al accidente tales como la escala de los sufrimientos morales, la conducta de la víctima, el grado de culpa del patrono, la importancia del daño, etc., no fueron tomados en cuanta al momento de la estimación del monto demandado calificándolas de pretensiones exageradas, siendo que la empresa ha realizado todo lo posible por mantener la calidad de vida digna del mismo, siendo improcedente cantidad alguna por daño moral toda vez que no se había demostrado la culpabilidad de la empresa en relación a la aludida enfermedad; con respecto a los intereses de mora y corrección monetaria, los consideró impertinentes en la presente demanda, por cuanto la empresa hasta la presente fecha no ha sido condenada al pago de cantidad alguna por concepto de daño mora y en atención a todo lo expresado, solicitó se declarara sin lugar de la demanda incoada.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora manifestó de viva voz que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 13 de septiembre de 2004 con el cargo descrito en el escrito libelar, que sus actividades consistían en trasladar cargas de materias primas de un área a la otra, que consistían en sacos de azúcar de aproximadamente 50 Kgs., los trasladaba en carritos denominados “zorras”, empujándolo con una carga de 6 sacos por carrito y los llevaba hasta la siguiente área de trabajo, descargaba los sacos y hacía un proceso de llevarlos a una mesa, subirlos a un molino, pasarlos a un tambor, a una parte de granulado, utilizar una aspiradora, en fin una serie de pasos que requerían un gran esfuerzo físico del accionante, que debía vaciar la mezcla en una olla con una paleta de aproximadamente 3 Kgs lo que implicaba subir escalones a los fines de agregar el material a unos molinos, que estas actividades las continuó desarrollando una vez que fue trasladado al departamento de antibióticos y adicional a ello como en este departamento existía el área de cuarentena, no podía ingresar a ella con el carrito denominado “zorra” y allí debía descargar el material y trasladarlo por su cuenta (con su fuerza física) hasta una mesa donde debía subir los sacos y volcar el material, subir por unas escaleras hacia un molino donde luego de verter el material debía bajar a retirarlo, siendo un proceso bastante complejo en donde además tenía extensas jornadas de trabajo superiores a las legalmente permitidas, incluso laboraba sábados y domingos y el esfuerzo físico al que estaba sometido era muy fuerte, presentando fotografías, sólo a la vista del Juez, relacionadas con el procedimiento que debía realizara el actor con ocasión a la prestación de su servicio; ante lo descrito el demandante comenzó a presentar fuertes dolores de columna y en fecha 19 de julio de 2006 estando en su jornada de trabajo presentó un dolor fuerte que le imposibilitó sus movimientos sin poder sentarse ni agacharse y fue trasladado inmediatamente a emergencia y un especialista le diagnosticó una lumbalgia y le ordenó practicarse una resonancia magnética para determinar el diagnóstico definitivo, una vez obtenidos los resultados se diagnosticó una patología estableciendo que requería de intervención quirúrgica la cual se efectuó en fecha 05 de septiembre de 2006; posteriormente cuando estaba próximo a vencerse el reposo otorgado y a los fines que se reincorporara al trabajo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hizo unas pruebas de trabajo al actor y en consecuencia realizó una serie de recomendaciones a los fines de evitar lesiones, sobre posturas y limitaciones físicas a las que el accionante se encontraba sometido y su médico tratante también hizo una serie de recomendaciones así como el especialista del servicio médico de la empresa; sin embargo el día 29 de enero de 2007 cuando se le emite la orden de reintegro una vez vencido el reposo, la compañía lo envía de vacaciones y una vez que volvió lo asignaron a un puesto en el área de empaque pese a las recomendaciones hechas, porque este trabajo consistía en una correa de trabajo donde 4 personas se encargaban de armar las cargas, depositar en ellas las medicinas y sellar las cajas, apilarlas y llevarlas al área de despacho y el accionante estaba en el tercer puesto de trabajo donde debía estar sentado por prolongado tiempo y se levantaba obstruía la producción y la labor de los demás compañeros ocasionándoles molestias y descontentos entre ellos porque al bajar la productividad no se hacían acreedores de los bonos que la empresa otorgaba para ello, agravándose la situación física por lo que tuvo que salir de reposo nuevamente y denunciar la situación de desmejora pero no en función a su deseo de que fuese reintegrado a su anterior puesto de trabajo, sino porque no fueron tomadas las recomendaciones dadas a la hora de asignarle ese nuevo puesto de trabajo y que esas no eran las condiciones acordadas, que no tenía una silla ergonómica y la empresa no había cumplido con la recomendaciones aportadas por los médicos; que posteriormente salió el certificado de la enfermedad ocupacional por discapacidad total, parcial y permanente que demostró no sólo la enfermedad sino que la misma es de tipo ocupacional; que en la reunión que se sostuvo en el Inpsasel el actor solicitó una propuesta de un puesto de trabajo y sin embargo no llevaron dicha propuesta, se solicitó la reubicación lo cual no fue acordada y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció una pérdida del 50% de la capacidad del trabajador, que todo esto ocasionó un deterioro mayor en su salud lo que ocasionó que tuviera que someterse a una segunda intervención quirúrgica, que nuevamente se certificó esa enfermedad ocupacional y luego de ella es cuando la empresa pretendió darle un puesto de trabajo lo cual fue denominado como una “jaula” en un espacio muy reducido frente a una computadora, que no tenía sillas ergonómicas y se rehusó en función de que eso iba en detrimento de su salud, que la empresa hace ver que él a todo decía que no y que estaba en constante actitud de rebeldía, pero lo que sucede es que todas las ofertas que le han realizado para puestos de trabajo contravienen su situación y van en perjuicio de su salud y bienestar; que la demandada señaló que se llevó el proceso de inducción de los riesgos pero del material probatorio se puede evidenciar que fue a partir del año 2006 cuando le señalan el uso de los equipos y es a partir del 2007, unos meses antes de la intervención cuando le señalan los riesgos queriendo dar entender que con eso cumplieron con las normas de seguridad e higiene lo cual no es cierto, por lo que de conformidad con la responsabilidad objetiva que ha establecido la Sala que sólo debe ser demostrada la existencia de la enfermedad ocupacional lo cual fue demostrado a través de especialistas del INPSASEL sin importar la conducta culpable, en consecuencia el accionante era acreedor del daño moral demandado, debiendo valorarse las condiciones del caso, así como los intereses moratorios y el pago de la corrección monetaria.
Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en el contenido de la contestación presentada, en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, sin embargo discutían las condiciones en las que la parte actora fundamenta el carácter de la enfermedad ocupacional; sostienen que si bien es cierto el accionante tenía que hacer esfuerzos físicos en el desempeño de las actividades, él mismo alegó y describió cuál era la maquinaria e implementos que lo ayudaban en su labor y que le facilitaban el trabajo e impedían que él hiciese el mayor levantamiento de carga, ya que era el aparato el que soportaba el peso; que debía aclararse que la demanda se fundamenta sobre el alegato de que en cierto modo la empresa aceptó todo lo referido a la enfermedad ocupacional porque canceló la certificación y el peritaje que realizó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral señalando que nunca han aceptado el carácter ocupacional que se le dio a la enfermedad, simplemente el INPSASEL les impuso un deber que debieron cumplir so pena de las sanciones o multas que podían ordenarle así como el cierre parcial de la compañía, siendo que se trata de una las empresas más importantes a nivel internacional en la elaboración de medicamentos, por lo que no podían arriesgarse a un cierre temporal siendo catastrófico tanto para la empresa como para los pacientes que reciben los medicamentos que ella produce, pero que sí atacaron la certificación señalando que se trata de un documento público administrativo que no tiene carácter de plena prueba, es un documento que admite prueba en contrario y que para su configuración solamente se utiliza la declaración del trabajador y que en momento alguno intervino en su redacción ni configuración, no pudiendo tener un control y no hay forma ni manera de contradecirlo, por lo que prefirió ante la multa o el cierre pagar el procedimiento; que en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo, el mismo actor alega que se le dotaba de la maquinaria y equipos necesarios para desarrollar su labor y dentro de las pruebas aportadas se explicó todo lo que se hacía en relación a ello, los riesgos que tenían el puesto de trabajo y ello en evidencia de la buena fe de la empresa y del interés que tenía de mantener a los trabajadores en condiciones adecuadas y a fin de que no sucedieran o al menos la menor cantidad posible de accidentes o enfermedades ocupacionales la empresa cumplió con la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene su Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; que en cuanto a la enfermedad ocupacional, la empresa sólo recibió una carta de “limitación de tareas” donde se informaba que el actor padecía de una enfermedad en la espalda y no podía hacer ciertos esfuerzos y ante ello la empresa lo cambió de puesto de trabajo, que con posterioridad a ello el trabajador hizo una solicitud de desmejora laboral ante la Inspectoría solicitando la reincorporación a su anterior puesto de trabajo y entonces no se entiende qué es lo que quiere el trabajador, no podía estar mucho tiempo sentado, ni hacer desplazamientos laterales, la empresa intentó colocarlo en un sitio adecuado y ante todo él se rehusaba, siendo que no había dentro de la empresa el puesto perfecto e ideal para él, el indicado para él, por ello se solicitó al INPSASEL que se le indicara cómo y cuál era el puesto de trabajo indicado para él y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral les respondió que era la empresa la que tenía que establecer cuál era el puesto de trabajo, se escogió el puesto de trabajo y el actor fue a Inspectoría a denunciar la desmejora, la Inspectoría sin evaluar adecuadamente ordenó que se le reincorporara a su puesto de trabajo, la empresa consideró que era imposible darle cumplimiento a la providencia administrativa y se le dijo al accionante “haga lo que quiera”, por lo que desde la fecha de la providencia administrativa nunca ha desempeñado cargo alguno dentro de la empresa, nunca más ha prestado servicios dentro de la empresa, nunca ha intentado prestar servicios a la empresa, ya va para 3 años cobrando salarios, vacaciones, utilidades y demás beneficios sin prestar servicios y por ello se ha sostenido que se encuentra en rebeldía, no pudiendo despedirlo porque siempre está de reposo; que la cantidad reclamada por concepto de daño moral es exorbitante y que hay reiterada jurisprudencia donde en casos mucho más graves la Sala ha dado cantidades muy inferiores a la suma pretendida y no se ha tomado en cuenta todos los parámetros que se han establecido para la estimación y adecuación del monto; que la corrección monetaria y los intereses moratorios son improcedentes porque no se ha hecho una condena expresa de daño moral que dé origen a estos conceptos; por último señaló que en la última oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se hizo el ofrecimiento entre Bs. 50.000 y Bs. 60.000 por concepto de indemnización de daño moral, lo cual no fue aceptado por el trabajador y se realizó en base a los parámetros que la Sala ha establecido y de acuerdo a la enfermedad y a la discapacidad parcial y permanente, no es total ni permanente ya que el accionante puede seguir trabajando en el puesto de trabajo que se le asignó y que tampoco trabajó, por lo tanto si el Tribunal considera que hay una responsabilidad subjetiva porque la objetiva ya fue cancelada al ser condenada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que la indemnización condenada a cancelar sea lo más ajustado a lo que la jurisprudencia y la doctrina ha ordenada para este tipo de enfermedades ocupacionales.
Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en Primera Instancia, su apoderado judicial expuso de viva voz los motivos por los cuales ejerció el recurso de apelación, manifestando que se buscaba la revisión de la decisión que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada con base a que no se tomaron ciertos elementos ni los criterios jurisprudenciales relacionados a la improcedencia del daño moral en el presente caso y en ese sentido señaló que no fueron tomados en cuenta los siguientes aspectos: en primer lugar no fue considerado que la empresa desde el mismo momento en que el trabajador realizó su certificación y hubo el posterior cálculo a través del INPSASEL procedió el pago de forma inmediata una vez que el trabajador presentó su solicitud y se hizo inclusive no de forma contradictoria, se hizo en la oficina a través de un documento privado y a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones de ley que les impuso el INPSASEL demostrando que se estaba cumpliendo debidamente con las obligaciones; además no tomó en cuenta que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social y por lo tanto no estaba desasistido, todo lo contrario se encontraba amparado gracias a la diligencia de la empresa y no se tomó en cuenta que durante todo el proceso de la enfermedad padecida por unas hernias discales, todos los costos fueron asumidos por el seguro que la misma empresa le contrató al trabajador por lo que él nunca tuvo que poner dinero de su bolsillo ni tuvo que hacer gastos y si los hacía la empresa se lo reponía y luego se entendía con el seguro; que adicionalmente lo que más llama la atención es que no se tomó en cuenta que el trabajador, y así fue plasmado en la declaración de parte, no presta servicios para la empresa desde el año 2007, lo que quiere decir que se le paga salario, vacaciones, utilidades y todos los beneficios de la contratación colectiva de la industria químico-farmacéutica sin prestar servicio alguno y no lo hace no porque no pueda trabajar sino porque al actor se le han ofrecido cargos y puestos de trabajo que son acordes a sus condiciones y él todos los ha rechazado, que lo que él quiere es el puesto de trabajo del superior y que no es de sus condiciones y ha asumido la conducta de no prestar servicios y no aceptar ninguna de las propuestas que se le han hecho poniendo quejas sobre el puesto, sobre las condiciones, sus capacidades, que no le satisfacen hasta emocionalmente por lo que tiene sin realizar una sola actividad o servicio para la empresa, pero sí cobra todos los conceptos y beneficios, que incluso al llegar a la audiencia de juicio habían calculado que tenía 2 años sin prestar servicios y resulta que era más de eso y no porque no pueda ejercer actividad alguna sino porque no ha querido aceptar ninguno de los cargos que se le han ofrecido; adicionalmente señaló que no se tomó en cuenta que la empresa ha buscado y solicitado ante el INPSASEL que determinara cuál era el cargo que se le podía otorgar al actor y el INPSASEL se negó y tuvo la empresa que asignar por su cuenta el cargo y ha sido peor y por ende imposible hacerlo; que tampoco se tomó en cuenta la declaración del testigo experto promovido por la parte actora cuando vino a ratificar unos documentos e informes que él levantó y en el momento que el Juez de Juicio lo interrogó en relación a cómo podía darse la lesión y el testigo respondió que podía ocurrir caminando de la sala al cuarto, es decir que es una lesión que aunque el INPSASEL haya determinado como una enfermedad ocupacional, todos saben que son documentos administrativos que admiten prueba en contrario y mayor prueba que lo que dijo el Dr. testigo de la parte actora es que quedó claro que nunca se demostró que la enfermedad ocupacional haya sido por causa de un hecho ilícito ocasionado por la empresa; por último tal como lo señaló el mismo Juez de Primera Instancia hay innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que explican que aún cuando se determine la existencia de una enfermedad ocupacional de este mismo tipo, por hernias discales, hay que demostrar el hecho ilícito por parte de la empresa lo cual no se demostró y por tanto están inconformes con la sentencia aún y cuando el actor pretendía lo que llama el Dr. Omar Mora “el kino judicial” de Bs. 1.500.000 por la reparación de daño moral aún y cuando sólo hayan sido sentenciados al pago de Bs. 40.000, no corresponde en virtud de los criterios jurisprudenciales sobre la necesidad de demostrar el hecho ilícito o la culpabilidad de la empresa en los hechos para que proceda un daño moral porque en este caso no sólo quedó demostrado que no sólo la empresa lo dotaba de los insumos, sino que lo inscribió en el Seguro Social, tenía seguro privado se le entregaban las notificaciones de riesgo, las cartas dirigidas a INPSASEL solicitando la asignación del puesto, motivos por los cuales considera que debe ser declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada.
En la oportunidad de exponer ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora señaló que se tomó el trabajo de hacer un libelo de demanda extenso para explicar con detalle el proceso que llevó a que su mandante tuviera la lesión que le ocasionó la enfermedad ocupacional porque fue sometido a un trabajo que necesariamente tenía que derivar en lo que derivó, que fue extenso y bastante largo por eso para detallar en qué consistían las labores lo cual fue aceptado por la parte demandada quien en su defensa sólo alega que él tenía un ayudante; que el cumplimiento de la indemnización impuesta por el INPSASEL era una obligación, que es verdad que el accionante sigue prestando servicios en la empresa y que no tiene puesto de trabajo asignado pero consta en autos que en innumerables ocasiones él ha requerido que se le reubique y se instaló una mesa técnica para discutir entre las partes el tema y la empresa no acudió y que cuando la accionada solicitó al INPSASEL que lo asignara a un puesto de trabajo le respondieron que era ella la que lo tenía que hacer; que también consta la solicitud de reubicación en su puesto de trabajo y que cuando regresó de haber sido operado lo asignaron a un puesto donde debía empaquetar los medicamentos en una correa giratoria y con una línea de trabajo cuando por recomendaciones incluso del servicio médico de la propia empresa no podía estar en la misma posición durante tanto tiempo y que no podía detenerse a tomar un descanso porque al interrumpir la actividad obstaculizaba la línea de producción lo que ocasionó que sufriera nuevas molestias y saliera de reposo pero que cuando regresó lo volvieron a asignar a ese mismo puesto de trabajo; que fue demostrado en el procedimiento de desmejora que no se cumplían con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, que no contaban con sillas ergonómicas, aduciendo que nunca se le informó sobre los procedimientos que iba a desempeñar ni los riesgos que su labor implicaba y que fue con posterioridad a todo lo sucedido que comenzaron a tomar algunas medidas; que si bien es cierto conocen los criterios de la Sala de Casación Social que hasta el 40% de la población sufre de ese mal, no debía descartarse que el actor comenzó a trabajar a los 26 años de edad y ya a los 28 años fue sometido a esa operación producto del trabajo ejercido y que necesariamente iba a ocurrir lo que ocurrió; que el testigo experto declaró que si bien la enfermedad es degenerativa en el varón se presenta aproximadamente a los 40 años de edad y al accionante se le presentó a los 28 años de edad y por ende toda esta situación obliga a la empresa a ser más cuidadosa en dotar adecuadamente a los trabajadores, no debió haber permitido que trabara horas extras ni sábados ni domingos y hoy en día lo consideran un estorbo y está siendo objeto de una persecución; que apelar de una decisión que condenó sólo al pago de Bs. 40.000 tratándose de un laboratorio de tal importancia y con capacidad de pago inmediato cuando el trabajador con su labor le reportó mucho dinero le parece absurdo y por ende solicitó se confirmara la sentencia dictada y si lo considerara la Juez se elevara el monto establecido como indemnización porque el actor ya no puede hacer las labores que normalmente venía desempeñando, no puede manejar un taxi, no puede vender periódicos, se le redujo su capacidad al mínimo, que hoy en día tendría que comenzar una carrera para lograr alcanzar lo que su voluntad y su empeño y su carácter emprendedor le merecían, alcanzar una vivienda propia, hacerse de un dinero establecer un negocio propio o estudiar una carrera universitaria.
La Juez de este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte demandada recurrente quien invocó una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ricardo Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, antes Panamco de Venezuela con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en fecha 15 de octubre de 2004, que fue ratificada en varias oportunidades en el año 2008; asimismo el apoderado actor invocó una sentencia de fecha 29 de julio de 2010 con ponencia de Alfonso Valbuena Cordero en un caso muy similar donde se declaró que sí procedía; en cuanto a las preguntas formuladas al accionante quien estuvo presente en la audiencia celebrada ante esta alzada, contestó que comenzó a prestar servicios para la empresa el 13 de septiembre del año 2004, que para esa época tenía 26 años; que para ese momento nunca se le instruyó ni impartió cursos ni charlas en relación a los riesgos y a las actividades a desempeñar, que se hizo ya en el 2007 posterior a la primera operación, que aproximadamente en el año 2006 comenzó con las dolencias, se le dormían las piernas, que tenía 28 años, que antes nunca tuvo ninguna lesión referida a la columna, que se le hicieron estudios y reconocimientos físicos antes de ingresar a la empresa y le dijeron que estaba apto para trabajar en ella, que desde los 18 años viene trabajando en la industria farmacéutica como fabricante, durante aproximadamente 12 años, con experiencia desde temprana edad y estaban buscando personal de acuerdo a la experiencia que él tenía para manejar las cantidades, las materias primas por ser un tema delicado que el esfuerzo físico que tenía que hacer era con los sacos de azúcar, subirlos a los carritos, que a él no lo ayudaba otra persona pero en otros departamentos sí había, que tenía que preparar 3 lotes diarios, fulgorizar los medicamentos, pasarlos por un molino, subir las escaleras, elevar los sacos y meterlos en la mezcladora, que el peso era un poco más de 25 Kgs., que la máquina tenía que estar siempre encendida para evitar que el azúcar se humedeciera y se “empelote”, por lo que había que hacer la operación rápido, más los excipiente y los principios activos siendo alrededor de 250 Kgs. por lote, que no usaba implementos para atemperar eso, sólo unas botas de seguridad y protectores auditivos.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 01 de febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora por concepto de daño moral, condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 40.000 y asimismo la cuantificación mediante experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada con ocasión a dicho concepto.
La apelación de la parte demandada se circunscribe a objetar la condena hecha a su representada al pago del daño moral estableciendo que en su criterio no se habían tomado en consideración las situaciones especiales del caso ni todas las actividades hechas por la parte demandada ni mucho menos la conducta asumida por el actor a lo largo de todo el proceso una vez determinada la enfermedad ocupacional.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjuntos al escrito libelar, de los folios 18 al 66, ambos inclusive, marcada “B”, se produjo copia certificada del expediente levantado por ante el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, identificado bajo el No. MIR-29-IE07-0376, del cual se desprende la investigación de origen de la enfermedad ocupacional, en la cual la administración realizó una inspección sobre el puesto de trabajo del trabajador dejando constancia de la ejecución de sus funciones, la descripción del cargo y de las actividades desempeñadas por el trabajador, que conforme al criterio higiénico –epidemiológico, se encontraba a condiciones disergonómicas tales como levantamiento, manipulación, traslado, halar y empujar cargas de una manera rápida y continua bidepestación prolongada, deambulación frecuente, posturas inadecuadas, etc.., en cuanto al criterio clínico-paraclínico se determinó una sintomatía lumbo sacra posterior a su ingreso reportando hernia discal L4-L5; L5- S-I, certificando que el trabajador cursa con patología herniaria Cervical C-5 – C-6 y lumbar L-4 – L-5, L-5 – S -1, CONSIDERADA COMO UNA PATOLOGÍA OCUPACIONAL, que le ocasional una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo, tales documentales son valoradas de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas se promovieron las siguientes probanzas:
Marcado con la letra “A”, de los folios 3 al 231, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, copia certificada del expediente seguido por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio en Guatire, estado Miranda, identificado 030-2007-01-00440, mediante el cual el actor solicitó la calificación de desmejora por el cambio de su puesto de trabajo y solicitó la restitución del mismo; se evidencia que se dejó constancia mediante inspección de las condiciones riesgosas para el puesto de trabajo y demuestra lo alegado por la demandada en relación a que el trabajador se encuentra en la empresa sin un puesto formal de trabajo, que se dedica a ayudar a otros compañeros, que actualmente funge como una especie de delegado de prevención, que no ha sido reubicado, pues está en la directiva del sindicato como secretario de reclamos, se aprecia la instrumental conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con las letras “B”, a los folio 232, 233 y 234, informe médico suscrito por el Dr. Claudio Ascunce Pastrana, que fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo se aprecia conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que para la fecha del 09 de agosto de 2006, debido a la patología diagnosticada como hernias discales se ameritaba la realización de cirugía exploradora al accionante, que se realizó una intervención quirúrgica y que su evolución posterior fue satisfactoria.-
A los folios 235 y 236 marcados con las letras “E” y “F”, cursan informes médicos emanado del Centro Nacional de Rehabilitación (consulta externa) del Hospital Alejandro Rhode, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritos por la Médico Fisiatra Dra. Rosa Briceño, en los que en fecha 18 de diciembre de 2006 se recomienda la reubicación del trabajador en sitio de menor esfuerzo por concluirse que no tiene potenciales acordes para manipulación de carga pesada y donde se certifica para el 16 de julio de 2008, que el ciudadano actor es funcional para sus actividad laboral.-
Asimismo, fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos Claudio Ascunce Pastrana, Rosa Briceño, Genaro José Leal y Gregorio Máximo Uriepero y en la audiencia de juicio celebrada se dejó constancia únicamente de la comparecencia de los ciudadanos CLAUDIO ASCUNCE PASTRANA y GENARO JOSÉ RAMÓN LEAL MONCADA; el primero de ellos fue promovido con el fin de ratificar las documentales insertas en el expediente en el cuaderno de recaudos No. 01 a los folios 232, 233 y 234, las partes no le formularon preguntas y sólo se limitó a reconocer la autoría de dichas instrumentales; el Juez de Primera Instancia lo interrogó sobre el padecimiento sufrido por el actor y éste respondió que se conoce como una patología degenerativa que en el varón afecta a partir de los 45 años, generalmente; con respecto al segundo de los testigos se observa que indicó conocer las funciones que desempeñaba el actor y qué estas eran entre otras las de cargar sacos, lanzar azúcar en la máquina moledora, qué no se dictaron charlas o talleres para la ejecución de la labor.
El Tribunal de Primera Instancia apreció la deposición de los testigos, señalando que las documentales insertas a los folios 232, 233 y 234 quedaron validamente ratificadas por el tercero que las ratificó y que los dichos del segundo testigo aportaban un elemento de convicción en relación a las actividades señaladas por el actor para el cargo de Operario, siendo tal apreciación compartida por este Juzgado Superior.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió junto al escrito correspondiente, marcados con los números “1” y “2”, cursantes de los folios 03 al 59, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02, formatos de notificaciones de riesgos y declaración de inducción y adiestramiento, según las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, impuestos al actor, siendo que según la fecha en que se realizaron fue 2 años luego del inicio del contrato de trabajo, se aprecian conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia el cumplimiento de la normativa en materia de Prevención y Seguridad a partir del año 2006.-
Marcados “11”, “12”, “13” y “14”, de los folios 60 al 68, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 02, documentos administrativos demostrativos de la notificación realizada por la administración delimitación de tareas del actor en virtud de la discapacidad, comunicación suscrita por el actor en la cual expresa a la demandada que su limitación o discapacidad fue catalogada como parcial y permanente, certificación suscrita por médico ocupacional donde se da el diagnóstico de la discapacidad parcial y permanente, así como comunicación dirigida a la empresa demandada por el INPSASEL, en la cual se le notifica que el organismo no realizará la evaluación del puesto de trabajo a los fines de la reubicación del trabajador quedando bajo la responsabilidad de la empresa la evaluación de un puesto de trabajo de acorde con las capacidades residuales del trabajador, documentales que se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcadas con el número “15”, de los folios 69 al 71, del segundo cuaderno de recaudos, instrumental denominado “Evaluación De Puesto De Trabajo”, la cual no es oponible a la actora por no estar suscrita por ella y haber sido elaborado únicamente por la demandada, se desecha del material probatorio.
De los folios 72 al 76, ambos inclusive, marcado “16”, certificación de enfermedad ocupacional que fue promovida por la actora y de la cual ya se emitió valoración, por lo tanto se ratifica la misma; marcado “17”, al cuaderno de recaudos 2 folios 75 y 76 cursa informe pericial en la cual el INPSASEL, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, emitió cálculo para la determinación del monto mínimo requerido para la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según el grado de discapacidad de 50 % del actor, la certificación de la enfermedad ocupacional del actor y el incumplimiento de la normativa de seguridad, el órgano administrativo determinó una indemnización por la suma de Bs. 81.704,52, se le otorga valor probatorio a los efectos de acreditar la enfermedad y el cálculo o determinación de la enfermedad; marcados “18” y “19”, cursan escritos mediante los cuales se le da cumplimiento a la indemnización determinada por el INPSASEL por parte de la empresa demandada, evidenciándose que al actor le fue cancelada la indemnización antes señalada; marcado “20”, folios 81 al 84, estados de cuenta que se desechan por impertinentes; marcados “21”, “22” y “23” documentos administrativos relativos al expediente seguido por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio en Guatire, estado Miranda, identificado 030-2007-01-00440, el cual ha sido previamente valorado por lo que se ratifica lo ya expuesto; se desechan del material probatorio las de los reposos certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursan a los folios 100 al 136, por no aportar nada a los hechos controvertidos, siendo un hecho convenido por las partes que el actor se encuentra inscrito y amparado por el Instituto y que estuvo de reposo con ocasión a la enfermedad padecida.; de los folios 137 al 171, ambos inclusive, se aprecian registros de delegados de prevención por ante el órgano administrativo lo que hace demostrar que actualmente la demandada cumple con la normativa sobre seguridad, condiciones y medio ambiente en el trabajo.
Finalmente pudo observar este Juzgado Superior de la declaración de parte efectuada por el Juez de Juicio conforme lo faculta el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se le interrogó a los fines de hacer un análisis de las condiciones y características del accionante para así estimar el monto del daño moral, señalando en sus respuestas el actor que actualmente tiene 33 años de edad, es casado tiene una hija de 11 meses, es bachiller con estudios en una carrera técnica, que debido a la enfermedad fue operado en dos ocasiones que dichas intervenciones quirúrgicas fueron cubiertas por sus pólizas de seguro como trabajador de la empresa, que siempre ha cobrado su salario, que va a la sede de la empresa y cumple horario en el sindicato en la directiva como secretario de reclamos.-
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2011 declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por concepto de daño moral, ordenando a la parte demandada al pago de la suma de Bs. 40.000,00 y asimismo se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto a los fines que cuantifique los intereses de mora e indexación sobre el monto insoluto en caso de incumplimiento del fallo.
En su motivación señaló la recurrida que en el presente asunto correspondía a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre el estado patológico y el trabajo desempeñado para que prosperara la indemnización por daño moral, sosteniendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante, pacífica y reiterada en establecer que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en la norma del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo que por disponerlo así la norma del artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; estableció que en el presente caso no cabía ninguna duda de los elementos de prueba así como de los dichos de la partes que la enfermedad ocupacional fue certificada como PATOLOGÍA HERNIARIA CERVICAL C5 – C6 Y LUMBAR L4 – L5 L5 –SI, y que le generó una discapacidad parcial y permanente del 50%.
Asimismo expuso la recurrida que en lo que se refiere al daño moral, al existir una discapacidad física y de acuerdo a los lineamientos proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplicaba la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono y que para que prospere una reclamación por daño moral bastará que el trabajador demuestre la existencia de un hecho dañoso con ocasión al trabajo y la demostración de la incapacidad sobrevenida es relevante a los fines de cuantificar el monto de la indemnización, de modo que observada la situación, dada la enfermedad ocupacional sufrida por el actor cuya secuela resultó ser una enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente en 50 % para el trabajo habitual, se hacía procedente una indemnización por daño moral.
Determinó el Juez de primera instancia que para la cuantificación del concepto condenado y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, según los cuales la estimación del daño lo debe realizarla el Juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, fundándose discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más sana y recta justicia, encontrándose el Juzgador en el deber de exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral y los parámetros que utilizó para cuantificarlos, estos parámetros fueron establecidos en Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.) y ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; ante ello analizó los elementos expuestos y señaló que en cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: en el presente caso el accionante debido a la enfermedad ocupacional padecida quedó discapacitado de manera parcial y permanente para el trabajo habitual en un 50% lo que resultaba imprescindible en el desempeño de su oficio manual siendo un operario como lograba el sustento para ella y su familia, lo cual le genera un estado de angustia, rencor y zozobra siendo sostén de hogar, por tales motivos la indemnización debía buscar un resarcimiento justo y equitativo, es decir que el trabajador sienta que el Estado tuteló su caso y aún con todo el vía crucis que reviste todo proceso Judicial sienta que tuvo oportunidades y más que una victoria económica es “moral”, donde un Estado responsable Social de Derecho y Justicia otorgue un aliciente para que viva de una manera digna y segura; en cuanto al grado de educación y cultura así como la posición social del ciudadano actor evidenciando que es bachiller, con estudios en una carrera técnica, hasta el segundo semestre, que tiene una hija, es casado y vive con su esposa; que con respecto a la capacidad económica de la demandada, se trata de una empresa dedicada a los fármacos o laboratorios farmacéuticos de reconocida solvencia; en cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada y posibles atenuantes a favor del responsable, se observaba que hubo un incumplimiento de la normativa de seguridad, higiene, condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de la empresa demandada, que no obstante ha pagado el salario constantemente, se evidencia qué corrigió las situaciones riesgosas y actualmente cumple con la normativa, que pagó las indemnizaciones establecidas por la administración y que el demandante se encuentra inscrito por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su juicio se ha portado como buen padre de familia, incluso ofreció un monto elevado por daño moral.
Luego el a quo continuo su fundamentación y expreso que con relación a las referencias pecuniarias para tasar prudencialmente una indemnización equitativa y justa, considerando el grado económico, social y cultural del demandante, observando a su vez casos análogos en los cuales se ha condenado una indemnización por daño moral, se observaba una tendencia acertada que indicaba que entre un 20% y 30 % de la población sufre de hernias discales, que se observan casos donde las indemnizaciones por este padecimiento no han prosperado, como en sentencias N° 41 de fecha 12/2/2010, N° 1257 de fecha 9/11/2010, y sentencia N° 1504 de fecha 9/12/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales no se ha determinado indemnización así también encontramos, casos como los recaídos en sentencias N° 487 de fecha 19/05/2010, N° 879 de fecha 29/07/2010, N° 401 de fecha 4/05/2010, y sentencia N° 984 de fecha 21/09/2010, de la Sala de Casación Social, en la cual se estiman la indemnización por daño moral derivado de hernias discales, y por ende estimó prudente el Tribunal acordar como indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 40.000,00.
A criterio de esta alzada resulta acertado el análisis establecido por el Juzgado a quo para la determinación del monto o estimación del daño moral en virtud de las distintas decisiones proferidas en nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia y que en materia de daño mora han sostenido que se refiere al tipo de retribución satisfactoria, por lo que se consideraba que debía ser una suma de dinero que no produjera un provecho o enriquecimiento sino que represente un aliciente que otorgue serenidad al actor y equilibre de cierta manera la situación antes de la ocurrencia del infortunio.
Asimismo, la recurrida ordenó la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la suma dineraria condenada a pagar por concepto de daño moral a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, y en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La apelación ejercida por la parte demandada se circunscribió a objetar la sentencia con base a que no se tomaron ciertos elementos ni los criterios jurisprudenciales relacionados a la improcedencia del daño moral en el presente caso, tales como que una vez emitida la certificación de la enfermedad ocupacional se pagó de forma inmediata una vez que el trabajador presentó su solicitud a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones de ley que les impuso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social y se encontraba amparado, que todos los costos referidos a la enfermedad, tratamientos e intervenciones quirúrgicas fueron asumidos por el seguro que la misma empresa le contrató al trabajador, que el trabajador no ha querido prestar más servicios para la empresa desde el año 2007 y aún así recibe su salario y demás beneficios legales y contractuales, siendo que se le han ofrecido cargos y puestos de trabajo acordes a sus condiciones y él los ha rechazado, asumiendo una actitud de rebeldía, que la empresa ha buscado y solicitado ante el INPSASEL que determinara cuál era el cargo que se le podía dar y el organismo se negó, que el testigo experto que depuso señaló que ese tipo de lesiones podía ocurrir caminando de la sala al cuarto, que nunca se demostró que la enfermedad ocupacional haya sido por causa de un hecho ilícito ocasionado por la empresa; que las innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que debe demostrarse el hecho ilícito por parte de la empresa lo cual no se demostró y que aún cuando el actor pretendía recibir un “kino judicial” de Bs. 1.500.000 por la reparación de daño moral y sólo fueron condenados al pago de Bs. 40.000, éstos no correspondían en virtud de los criterios jurisprudenciales sobre la necesidad de demostrar el hecho ilícito o la culpabilidad de la empresa en los hechos para que proceda un daño moral.
Para decidir, este Juzgado Superior debe establecer que una vez revisada la sentencia invocada por la parte demandada dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola Femsa de Venezuela con ponencia del magistrado Omar Mora así como los criterios jurisprudenciales de los que el Juez de la sentencia recurrida efectuó, y de los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada, en primer lugar debe pronunciarse sobre el señalamiento de que no fueron tomadas en cuenta las circunstancias que se dieron en el caso como lo son la que la empresa dio cumplimiento a la indemnización impuesta por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, al respecto se evidencia que la reclamación intentada únicamente se encuentra referida al daño moral y como quiera que los hechos plasmados por la demandada simplemente se refieren al cumplimiento que le correspondió a la empresa en virtud de la determinación que hizo el INPSASEL de que se trataba de una enfermedad ocupacional y por lo expresado por el propio apoderado de la accionada ellos no atacaron dicho acto señalando en la audiencia de juicio que pagaron de manera inmediata el monto impuesto para evitar sanciones pecuniarias e incluso el cierre temporal y que por tratarse de la empresa farmacéutica más importante a nivel nacional no podían arriesgarse a ser sancionados, luego en la audiencia ante esta alzada manifestó que la empresa realizó el pago como muestra de su buena fe y sin ánimo de contradicción para dar cumplimiento a lo ordenado por el organismo, decisión que se evidencia quedó firme y lo que allí se estableció no puede ser objeto de diatriba en este procedimiento porque únicamente se debatió el daño moral con ocasión a esa enfermedad ocupacional.
Ahora bien resulta importante establecer que la sentencia invocada por la parte demandada del año 2004 es una decisión aislada donde hubo el criterio de que para que hubiere daño moral debía existir un hecho ilícito, sin embargo esta alzada hizo un estudio a los criterios establecidos aunado a que con anterioridad lo había hecho con ocasión a una ponencia dictada por quien suscribe el presente fallo, relativo a que tanto la responsabilidad objetiva como la subjetiva pueden ser generadoras de un daño moral y ello debido a que la responsabilidad objetiva viene de la teoría del riesgo donde la Sala ha sido conteste en su criterio pacífico y reiterado de una decisión anterior al año 2004 y que ha sido ratificada en múltiples decisiones y por las múltiples tendencias y así se ha mantenido, que existe daño moral aún existiendo la responsabilidad objetiva donde únicamente se debe demostrar que existe una enfermedad ocupacional y que fue con ocasión al trabajo, por lo que en el caso que nos ocupa se demostró fehacientemente de las actas levantadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que se trata de una enfermedad ocupacional; al respecto resulta oportuno resaltar el criterio explanado en la sentencia No. 401 dictada en fecha 04 de mayo de 2010 con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, con ocasión al recurso de casación ejercido en el caso Héctor Virgilio Villegas Silva contra la sociedad mercantil Ford Motor Company (Venezuela), S.A., en la cual se estableció lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“En segundo lugar, demanda el actor una indemnización de Bs. 300.000.000,00 (hoy, Bs.F. 300.000,00), por el daño moral sufrido en razón de la enfermedad ocupacional que padece. Si bien tal pedimento fue fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que presuponen una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). (Subrayado de este Juzgado Superior)
Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece”.
De lo anteriormente expuesto puede evidenciarse lo que también ha sido reiterado en diversas circunstancias e incluso trabajos doctrinales, en que simplemente por haberse demostrado la enfermedad ocupacional, por la teoría del riesgo corresponde el daño moral, que la diferencia entre lo que es la responsabilidad objetiva y la subjetiva para declarar un daño moral es en relación al quantum porque en el caso de la responsabilidad subjetiva la situación es más gravosa para la empresa porque podría establecerse un monto superior producto de que hubo negligencia, culpabilidad o un hecho ilícito del patrono y como quiera que en el caso de autos el Juez consideró que había una responsabilidad objetiva devenía condenar el daño moral; aprecia esta Superioridad que la circunstancia de que el trabajador estuviera inscrito en el Seguro Social así como los pagos que hizo el patrono por y con ocasión del padecimiento del actor fue más bien tomado por el juzgador de instancia como un atenuante al momento de la estimación del daño porque se trata de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva las cuales se pagan de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, más no las indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT porque están referidas a la responsabilidad subjetiva del patrono.
Ahora bien, esta alzada evidenció en el presente expediente, que dentro de las pruebas promovidas hay un hecho significativo que consiste en que en esa misma acta que no fue atacada por el patrono y que simplemente cumplió con su contenido se estableció que había ausencia de estudios ergonómicos en los puestos de trabajo, ausencia de identificación e infracción contemplada en el artículo 219, lo que quiere decir que podría decirse que no se estaban cumpliendo con las condiciones de seguridad en el trabajo al momento de constatarse la enfermedad, sin embargo el Juez no consideró que podía establecerse la responsabilidad subjetiva en virtud del incumpliendo de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y como quiera que en este caso específico sólo apeló la parte demandada y no la accionante, y en virtud del principio de la no reformatio in peius derivado del aforismo “tantum devolutum quantum apellatum”, esta Superioridad no puede establecer una calificación distinta a la que estableció el Juez de Primera Instancia porque la parte demandada se constituyó en la única apelante y al haberse conformado la parte actora con la sentencia dictada, simplemente corresponde ratificarse la decisión, no pudiendo establecerse una tasación mayor producto de la responsabilidad subjetiva en virtud de encontrarse limitado el conocimiento de esta alzada y por ende se confirma el monto establecido por el a quo por la cantidad de Bs. 40.000 en función de los parámetros por él expresados. Así se decide.
Se ratifica igualmente lo decidido por el a quo en cuanto a los intereses y la corrección monetaria, por lo cual en caso de incumplimiento en el pago luego que la sentencia quedare definitivamente firme se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre la suma dineraria condenada a pagar por concepto de daño moral a partir del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, y ello en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por experto contable único nombrado por el juez ejecutor, honorarios profesionales que correrán por cuenta de la demandada. Así se decide. .
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose la sentencia apelada mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y se condena en costas a la parte demandada recurrente del presente recurso, ordenándose el pago del monto condenado más los intereses moratorios y corrección monetaria si es el caso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de febrero de 2011 por el abogado LUIS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de febrero de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional (Daño Moral) incoara el ciudadano YORVY DAVID ROA HERNANDEZ, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V. TERCERO: Se ordena a la parte demandada LABORATORIOS LETI S.A.V. a pagar al ciudadano YORVY DAVID ROA HERNANDEZ, la cantidad de Bs. CUARENTA MIL BOLÌVARES ( Bs.40.000) por concepto de daño moral así como los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de incumplimiento, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2011. AÑOS: 201º y 152º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 26 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000186
JG/TM/ksr.
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