REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de mayo de 2011.
201° y 152°

ASUNTO No: AP21-R-2011-000252

PARTE ACTORA: NANCY CONCEPCIÓN PEDROZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.484.632.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE ELÍAS VILLARROEL RAMOS, GLENYS LISETTE VILLARROEL GONZÁLEZ y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.773, 89.502 y 56.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el día 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto No. 7.187 de la Presidencia de la República de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39358 de fecha 01 de febrero de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINDO DIAS TAVARES, LUISANA MORENO PINEDA, NÉSTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ y ANDDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.201, 81.551, 136.728 y 117.953, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011 por el abogado ARMINDO DIAS TAVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el acta levantada en fecha 10 de febrero de 2011 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de febrero de 2011.

En fecha 25 de febrero de 2011 se distribuyó el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 2 de marzo de 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día lunes 23 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 2010, el abogado Vicente Elias Villarroel Ramos, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY CONCEPCIÓN PEDROSA RIVAS, presentó escrito libelar por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la demandante interpuso reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA.

Mediante distribución de fecha 18 de octubre de 2010, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente en fecha 19 de octubre de 2010 y por auto de esa misma fecha admitió la demanda ordenando librar carteles de notificación a la parte demandada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar y ordenando igualmente la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, otorgándose los 90 días continuos de suspensión por cuanto la cuantía excede las 1.000 UT, y ello por los intereses que vinculan el presente asunto a la República.

Consta en diligencias suscritas en fechas 26 de octubre de 2010 y 29 de octubre de 2010, por Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, mediante las cuales dejan constancias de haber notificado efectivamente a la Procuraduría General de la República y a la parte demandada.

Mediante certificación estampada por la Secretaría del Tribunal sustanciador, en fecha 27 de enero de 2011 se dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de haberse efectuado las notificaciones ordenadas, a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Transcurrido el término de 10 días hábiles, correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante auto de fecha 10 de enero de 2011 dio por recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada para las 8:30 a.m.

Cursa al folio 32 del presente expediente, que en acta levantada a efecto el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora mediante su apoderado judicial, abogado Vicente Elías Villarroel y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y considerando que la misma goza de los privilegios procesales otorgados a la República, ordeno agregar a los autos el escrito probatorio y anexos presentados por la parte actora en dicha audiencia y ordenar pasar el expediente ajuicio de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de febrero de 2011.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

El día lunes 23 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de parte ante esta alzada en el presente juicio, se dio inicio a la misma dejándose constancia que se encontraba presente la parte demandada apelante, representada por el abogado ANNDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.117.953, dejándose constancia igualmente de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte actora.

De seguidas se dio el derecho de palabra a la parte demandada apelante quien expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez que presidió el acto alegando lo siguiente: Alega que tiene un material explicativo de las razones que explanara por las cuales no asistieron a la audiencia preliminar en día 10 de febrero de 2011, el Dr. Edmundo era un asesor externo contratado por la Dra. Grisel que era la Consultora Jurídica de la empresa, quien fue el que intento el recurso. Se alega que la empresa hoy es una empresa del Estado. La consultaría Jurídica consta de tres ramas, una corporativa, una judicial y una administrativa la Dr. Grisel López era la Consultora Jurídica desde el 9/2/2010 hasta el 10/12/2010, consignan las liquidaciones y renuncia correspondiente, alegan que había igualmente una directora del despacho Moreno Miriam Luisana, que renuncio también, a su cargo, quien vino a cubrir provisionalmente el cargo de Consultor, pero ella también decidió renunciar a dicho cargo, del cual renuncio, luego de publicada la Gaceta Oficial del Ministerio de Planificación. Luego la Dra. Blanca Margarita Vásquez Sánchez en su defecto seria la que estaría a cargo también de quien la institución decidió prescindir de sus servicios unilateralmente, presentan los puntos de cuenta y liquidaciones firmadas por ella. Alegan otros hechos y circunstancias que consideran notorio eso en el transcurso que la consultaría jurídica solicito los expedientes a desarrollo humano, que es el área corporativa donde se encuentran todos los expedientes del personal adscrito a la empresa y hubo un desfase entre las personas que allí estaban con los casos administrativos, corporativos y judiciales que presentaron deficiencias y por eso se les solicito la renuncia a todo ese personal, que incluía la Consultara Jurídica y las dos suplentes, entre el mes de noviembre de 2010 al mes de marzo de 2011, cuando se nombre a la Dr. Di Gida a quien se decide después prescindir de sus servicios, se presentan su liquidación y carta de despido y punto de cuenta; en el momento de la celebración de la audiencia hubo un hecho interno publico y notorio que fue un altercado entre la Consultora Jurídica para ese entonces y ello llevo a que en ese momento habían renunciado entonces los 4 abogados adscritos a la Consultaría Jurídica y la consultaría jurídica quedo acéfala, por lo cual no se pudo asistir, presentan los recaudos que demuestran las renuncias y las incorporaciones recientes de algunos abogados y los recaudos que demuestran su representación posterior a la fecha de la audiencia preliminar realizada, y como los inconvenientes que públicamente por prensa se mencionaron con respecto a la empresa (problemas institucionales y políticos internos que se evidenciaron en los periódicos que fue conflictos en bloque entre la consultara jurídica y los abogados adscritos a la mismas que produjo despidos y renuncias masivas) es que solicitan la reposición de la causa, alegando que tienen toda la intención de conciliar con la actora con respecto a los cálculos de sus conceptos por cuanto reconocen que un bono trimestral que alega como parte de su salario esta representación judicial esta conciente que ese bono es parte de su salario.

La juez en uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizo unas preguntas a la parte demandada quien a viva voz contesto y expreso que en la liquidación de cada uno de los abogados esta la fecha de ingreso y egreso de los mismos de la empresa. En el momento de la audiencia alegan que no había ninguna persona nombrada como consultora Jurídica pues por discrepancias políticas internas en esa transición de pasar de empresa privada al Estado estuvo acéfala hasta que nosotros hemos asumido los casos laborales de la empresa, no había nadie desde el 10 de diciembre de 2010 hasta mediados de febrero en el cual entro la consultora jurídica Dra. Di Gida quien solo duro 2 meses. Alega que desde el 10 de diciembre hasta el 10 de febrero no había nadie al cargo de la Consultaría Jurídica la misma estaba acéfala, y los abogados por los problemas internos habían renunciado y otros los habían desincorporado. Alega que la ciudadana DI Gida era asesora de Presidencia y en esos días (entre enero y febrero) le encargaron la Consultaría Jurídica y no tenia abogados, por lo cual no pudo con la carga y duro solo dos meses en el cargo; pues, el problema se suscito el 20 de enero, eran 8 abogados que fueron, unos despedidos y otros, renunciaron, alegando que luego se reincorporaron 4 de ellos pero en abril.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieron justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

Ahora bien, por tratarse en este caso de una empresa privada pero actualmente de carácter público ya que adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas como consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, a quien se le nombro como Presidente de su junta interventora al ciudadano Tomas Rondòn Sánchez según Resolución Nº 2.594, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.396 de fecha 3 de febrero de 2010, se considero de acuerdo a los criterios jurisprudenciales vigentes por parte del juzgado mediador que en la presente causa por la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar no debía aplicarse la consecuencia jurídica de admisión de hechos y en consecuencia se ordeno agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte actora y pasar el expediente a juicio, criterio que comparte plenamente esta Alzada pero en consideración a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/2/2007, caso recurso de revisión PDVSA Petróleos C.A, ponente Marco Tulio Dugarte Padrón.

Así pues, en el artículo antes transcritos se otorga a la demandada que no comparezca a la audiencia preliminar la posibilidad de apelar del acta que declare su incomparecía para demostrar hechos y circunstancias que pudiera considerar el Superior como hechos fortuitos o de fuerza mayor y que la jurisprudencia a ampliado incluyendo aquellos hechos o circunstancias del quehacer humano que imposibiliten su asistencia a la misma, ello para enervar la consecuencia procesal de admisión de hechos y permitir la posibilidad de defensa e instaurar la fase de mediación, por cuanto su inasistencia es debido a factores ajenos a su voluntad.

En el caso de autos si bien es cierto no hubo una consecuencia procesal de admisión de hechos y se deben considerar contradichos los hechos y el derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de que la empresa demandada en el presente juicio es parte del Estado Venezolano, por la intervención y adscripción que de ella se produjo por las irregularidades detectadas en su administración que obligaron al estado a asumirla, no es menos cierto que la circunstancia de su no asistencia a la audiencia preliminar implica una merma en su defensa, pues, no pudo presentar y promover las pruebas correspondientes y así mismo no pudo instaurar la posibilidad de una conciliación con su contraparte, hecho que manifestó en la audiencia de alzada es su intención en el presente juicio.

Siendo así y de una revisión de los recaudos aportados por el apoderado judicial de la demandada ante esta alzada a los fines de justificar la ausencia de la demandada a la audiencia preliminar efectuada el 10 de febrero de 2011 a las 8:30 a.m. y por lo que se desprende del hecho notorio comunicacional, que es que entre los meses de diciembre de 2010 a febrero de 2011 se suscitaron acontecimientos que demuestran que la Consultaría Jurídica de la empresa aquí demandada, se encontraba acéfala, ello producto de los despidos y renuncias que se produjeron de los abogados adscritos a la misma y la desincorporación de la titular del cargo en eses días, Observa esta alzada que la parte demandada recurrente logro demostrar que existieron razones fundadas y de fuerza mayor que le impidieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar en esos días ni por si no por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual es forzoso para esta despacho considerar a lugar la presente apelación y en consecuencia ordenar la reposición de la causa a los fines de celebrar nueva audiencia preliminar para garantizar su derecho a la defensa, pues, las razones por las cuales no asistió no le son imputables. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, visto que fue plenamente demostrado por la demandada los hechos fortuito y de fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia preliminar en el presente juicio se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez notificada la parte actora para la continuación de la causa fije por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando el desglose y devolución del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, declarándose nula el acta levantada en 10 de febrero de 2010.

Por las razones antes expuestas se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se repone la causa en los términos supra señalados, se anula el acta de fecha 10 de febrero de 2011 que declaro la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. No hay condenatoria en costas. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días continuos a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, computados desde que consta en autos su notificación.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011 por el abogado ARMINDO DIAS TAVARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el acta levantada en fecha 10 de febrero de 2011 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2011, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara la ciudadana NANCY CONCEPCIÓN PEDROZA RIVAS, en contra de la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez notificada la parte actora para la continuación de la causa fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando el desglose y devolución del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. TERCERO: Se revoca el acta apelada levantada en fecha 10 de febrero de 2011. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorgándole el lapso de suspensión de 30 días continuos computados a partir de su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
En el día de hoy, 30 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO

AP21-R-2011-000252