REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de mayo de 2011.
201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000029

PARTE ACTORA: LIZZETH DEL VALLE GUILLÉN ATENZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.722.771.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JESÚS SÁNCHEZ y RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.840 y 28.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AÉREOS Y TERRESTRES SAT-AK, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el No. 41, Tomo 63-A-cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO COLMENARES TABARES, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.292.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la aapelación interpuesta en fecha 13 de enero de 2011 por el abogado ORLANDO COLMENARES TABARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de enero de 2011.

En fecha 19 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 14 de febrero de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 21 de febrero de 2011 se estableció que la audiencia ante esta alzada se llevaría a cabo el día miércoles 27 de abril de 2011 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 26 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedida sin estar incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que durante el transcurso de la relación de trabajo se desempeñó en el cargo de Asistente de Operaciones, devengando los siguientes salarios variables mensuales más comisiones desde el 01/10/2006 hasta el 30/07/2007 Bs. 1.800, del 01/08/2007 hasta el 30/07/2008 Bs. 2.000, del 01/08/2008 hasta el 26/01/2009 Bs. 2.400 y que en virtud que no le fueron cancelados los conceptos derivados de la relación de trabajo que la vinculó a la accionada reclamaba los conceptos y cantidades que describió en el cuadro anexo al escrito libelar, marcado “I” y cursante a los folios 19 y 20 del expediente, a saber: Bs. 9.061,24 por prestación de antigüedad, Bs. 1.712,57 por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 4.846,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs. 4.846,80 por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. Bs. 2.734,45 por vacaciones no canceladas y vacaciones fraccionadas, Bs. 1.346,69 por concepto de bono vacacional y su fracción, Bs. 2.525,05 por utilidades y su fracción y Bs. 2.100,28 por concepto de salarios sin cancelar, todo lo cual asciende a la cantidad estimada de Bs. 29.173,87, no obstante se evidencia en el capítulo V del libelo denominado “Del Valor de la Demanda” que fue estimada la reclamación en la cantidad de Bs. 30.000, más lo que correspondiere por concepto de corrección monetaria e intereses moratorios.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció como hechos ciertos la fecha en que ingresó la accionante a prestar servicios para ella en fecha 01 de octubre de 2006, devengando un salario fijo de Bs. 1.800,00 hasta el 01 de enero de 2008, fecha en la cual se le aumentó a Bs. 2.000 como salario fijo hasta el 29 de diciembre de 2008 fecha de la terminación de la relación de trabajo; manifestó que no era cierto que la demandante prestara servicios hasta el 26 de enero de 2009, en virtud que a partir del día 29 de diciembre de 2008 sin darle una explicación a la empresa, se desapareció por causas desconocidas y a criterio de la representación judicial de la accionada constituyó una renuncia tácita, retirándose definitivamente de su lugar de trabajo por lo que señaló que nunca fue despedida de manera injustificada, por lo que no procedían las indemnizaciones por despido injustificado; además rechazó la demandada que se le dejaran de cancelar los conceptos, por cuanto la empresa afirma haberle cancelado y pagado de manera anual, todos los años anteriores a la terminación de la relación laboral; negó que la actora hubiese devengado salarios mensuales variables, ni comisiones, por cuanto la demandante tuvo un salario fijo; negó adeudar cantidad alguna por concepto de utilidades, vacaciones y vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad e intereses, excepcionándose en haberlos cancelado de manera oportuna y finalmente rechazó deber suma de dinero por concepto de intereses moratorios e indexación judicial.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz que ratificaba lo establecido en su escrito libelar y que no hubo acuerdo posible en la etapa de mediación toda vez que la demandada rechaza adeudar monto alguno por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados e insistió en que se debía la suma de Bs. 29.173,87 en virtud de la prestación de servicios existente entre las partes desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el 26 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en el contenido de la contestación presentada, solicitó la aplicación de la tutela judicial efectiva en aras del derecho a la defensa de la empresa demandada; que llamaba poderosamente la atención que ante la Inspectoría se efectuó reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y ante esta Instancia se sostiene que nunca le fueron canceladas sus prestaciones; señaló que se efectuaron pagos durante la relación de trabajo y de lo que arrojó la prueba de informes del Banco Federal; que el libelo de demanda viola el derecho a la defensa de su representada porque no se sustenta por sí mismo haciéndose el debido señalamiento en fase de mediación de que se practicara un despacho saneador, toda vez que el apoderado actor se limitó a anexar un cuadro en el cual se encuentra contenidos los conceptos y cantidades que reclaman y éstas no forman parte integrante del libelo incumpliendo con ello lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando como punto previo se subsane tal situación; atendiendo al fondo de lo controvertido señaló la parte demandada en su exposición que se reconocía la relación laboral entre las partes y la fecha de ingreso alegada más sin embargo rechazó que haya sido despedida injustificadamente ni que haya trabajado hasta el día 26 de enero de 2009 por cuanto la accionante renunció de manera “voluntaria y tácita” a finales de diciembre de 2008 no regresando a su puesto de trabajo por causa no imputable a su representada, desconociendo sus motivos, evidenciándose que en marzo de 2009 interpuso reclamo por ante la Inspectoría de los Valles del Tuy por concepto de diferencia de prestaciones sociales, situación que sorprendió a la empresa; que no son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que la accionante renunció de manera voluntaria; asimismo rechazó la procedencia de cobro de intereses moratorios, indexación judicial y honorarios profesionales.

Habiendo apelado solamente la parte demandada de la sentencia proferida en Primera Instancia, el apoderado judicial de la empresa accionada expuso de viva voz que en virtud del principio de la no reformatio in peius no podía perjudicarse al único apelante toda vez que la parte actora no objetó la decisión dictada; manifestó que se había recurrido única y exclusivamente del aspecto referido a la indexación porque se objetaba la sentencia de la cual hizo uso el Tribunal de instancia de fecha 06 de mayo de 2010 de la Sala de Casación Social No. 419 que no puede aplicarse al caso de autos porque ello iría en contra del principio de irretroactividad, en virtud que la demanda fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia; que ciertamente hubo el reconocimiento en la sentencia que hubo unos pagos por adelantos de prestaciones sociales, establecidos específicamente en la cantidad de Bs. 14.962,77 y debía invocarse por ello la sentencia de la Sala de Casación Social, caso: José Ramón Delgado contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; No. 10 de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado Omar Mora, la cual se invocó porque el Juez de Instancia pretende indexar la totalidad de las cantidades que se ordenó cancelar a la demandada pero si ya hubo unos pagos efectuados mal podría indexarse la totalidad y en todo caso sería la diferencia de lo que resulte lo que sea objeto de indexación y en ese mismo sentido mal podría generar unos intereses esas cantidades si ya fueron pagadas de manera parcial y no puede ordenarse el cálculo de la indexación total sino de manera parcial de la diferencia que resulte y si no fuera así se estaría violentando el principio de la administración de justicia y se estaría dentro del supuesto de un enriquecimiento sin causa.

En la oportunidad de exponer ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora señaló que la sentencia de primera instancia se encontraba ajustada a derecho, que estaba en total acuerdo con ella y que era pacífica, reiterada y consecuente la jurisprudencia dictada en materia de indexación y que dado que se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo en esa oportunidad se establecería lo que corresponde por concepto de indexación judicial.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 17de diciembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la parte actora, condenando al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.

La apelación de la parte demandada se circunscribe a un único punto y está referido a la forma en que fue ordenada la indexación y los intereses moratorios de los conceptos condenados, en virtud de haber habido el reconocimiento expreso de unos adelantos de prestaciones sociales que la sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó descontar los montos recibidos y por lo tanto consideraba debía efectuarse no sobre la totalidad del capital sino en relación a la diferencia adeudada.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntos al escrito libelar fueron acompañadas las siguientes documentales:

Al folio 07 del expediente se promovió la instrumental marcada con la letra “B” relativa a original de constancia de trabajo de fecha 16 de marzo de 2009, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, en virtud que la persona que la suscribió no se encontraba facultada para ello; el Tribunal de la recurrida en su valoración estableció que se observaba que la persona que suscribió dicha constancia se identificaba como apoderada judicial de la demandada y que de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico un apoderado judicial no tiene facultades para expedir constancias de trabajo, salvo que sea autorizado por Acta de Asamblea de Accionistas lo cual no constaba en autos, por lo que se desestimó tal documental, siendo compartido por esta alzada el motivo para desecharla.

De los folios 08 al 13, ambos inclusive, marcada con la letra “C”, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, la cual es demostrativa de la denominación y objeto social de la compañía, este Juzgado Superior le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Marcadas “D”, “E” y “F”, a los folios 14, 15 y 16, respectivamente, copias simples de constancia de egreso del trabajador, participación de retiro del trabajador y registro de asegurado emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron desechados del material probatorio por el Tribunal de Primera Instancia por no aportar elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido; este Juzgado Superior comparte la motivación antes esgrimida en virtud que no son las pruebas idóneas para la demostración de los hechos que pretende establecer el promovente.

Marcadas “G” y “H”, cursantes a los folios 17 y 18 del expediente, originales de actas de fechas 16 y 23 de marzo de 2009, levantadas por ante el Servicio de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy con sede en Charallave, la cual se aprecia conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es demostrativa de la interposición de reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales antes la sede administrativa.

A los folios 19 y 20, marcada “I”, hoja de cálculo de prestaciones sociales y conceptos reclamados por la parte actora, los cuales no pueden ser valorados en virtud del principio de alteridad de la prueba, observándose que la parte accionante señaló que el mismo formaba parte integrante del escrito libelar, constituyendo únicamente para este Tribunal parte de los alegatos expuestos como fundamento de la demanda interpuesta.

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar únicamente fue invocado el mérito favorable de autos y como documental se promovió marcada “J”, la cual riela a los folios 48 y 49 de autos, copia simple de planilla de Solicitud de Cálculo de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales elaborada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de febrero de 2009, instrumental que se desecha por constituirse en una estimación efectuada por el órgano administrativo de los conceptos y pasivos generados a favor de la trabajadora que no son vinculantes para quien decide.

Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de Primera Instancia de Juicio realizó la declaración de parte a la accionante, ciudadana LIZZETH DEL VALLE GUILLÉN ATENZO, quien manifestó de viva voz que comenzó a trabajar para la empresa demandada desde el 01 de octubre de 2006 y se desempeñaba en el Departamento de Operaciones como asistente, con un horario de 08:30 a 12:00 y de 01:30 a 05:00 p.m.; que en diciembre de 2008 solicitó sus vacaciones, se reintegró el 21 de enero y para su sorpresa ese mismo día la Dra Damarys Rangel quien era apoderada de la empresa le notificó que el señor Korol no quería más ninguna abogada en la empresa, que sabía que tenían que pagarle su liquidación y que la llamaban el jueves, nunca la llamó y cuando ella llamaba le decían que no le podían atender y nunca le pagaron, le solicitó una carta de despido y no se la dieron, lo que le dieron fue una constancia de trabajo, que quien la despide es la abogada de la compañía, que le hicieron varios pagos, que nunca cobró vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, ni anticipo de prestaciones, que el pago que recibió fue porque ella pagaba combustible, a veces a algunos empleados, si había un vuelo de emergencia había que pagarle a los pilotos y ella sacaba de su dinero, se comunicaba con el dueño y éste le decía que pagara que luego él le daba el dinero o que le hacía un transferencia; que comenzó ganado Bs. 1800, luego devengó Bs. 2000, que luego en agosto de 2008 le aumentaron, que les pagó el adelanto de ese aumento en efectivo y que luego en enero se los pagaba, siendo el último salario de Bs. 2.400.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que riela en autos de los folios 50 al 63, ambos inclusive, se promovieron los siguientes medios probatorios:

Marcada “2” cursante al folio 64 del expediente, documental contentiva de copia del registro de información fiscal, y a l igual que lo hiciera el Tribunal de Primera Instancia, se desecha del material probatorio por no aportar nada al controvertido.

Instrumental marcada “3” cursante al folio 65 del expediente, copia simple de Constancia de Conformidad DPSII N° 033/08, emitida en fecha 05 de noviembre de 2008 por el Destacamento de Bomberos Aeronáuticos NO 19 del Aeropuerto Caracas a la empresa demandada, la cual es desechada por resultar impertinente para la solución de la controversia planteada.

A los folios 66 y 67, instrumentales referidas a comprobantes de egreso, las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, el Tribunal de Primera instancia estableció que no obstante ello y por cuanto se encontraba en original y no fue desconocida, se le concedía valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativa de los pagos por la cantidad de Bs. 4.962,77 y Bs. 10.000 por concepto de pago de liquidación del año 2007, 2008 y utilidades, siendo ratificada la valoración realizada.

Promovió instrumentales referidas a nómina de diciembre de 2008 cursante a los folios 68 y 69 del expediente, siendo desechadas por no encontrarse suscritas por persona alguna y por emanar de la propia parte, es inoponible a su contraria.

De los folios 70 al 76, ambos inclusive, originales y copias de comunicaciones dirigidas por el Representante Legal de la empresa demandada al Banco Federal para autorizar la transferencia de pago de nómina de algunos trabajadores, dentro de los cuales se encuentra la accionante, así como vouchers de depósitos, este Juzgado Superior emitirá la valoración correspondiente una vez sea analizada la prueba de informes promovida a dicha institución financiera.

Asimismo se promovió la prueba de informes dirigida al Banco Federal, cuyas resultas constan en autos de los folios 126 al 143, ambos inclusive, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el Banco Federal C.A., no firmó convenio para el pago de nómina con la empresa demandada; que la accionante tiene abiertas ante dicha institución 2 cuentas bancarias, que recibió la cantidad de Bs. 4.962,77 el cual fue pagado en fecha 22 de agosto de 2008 y la cantidad de Bs. 10.000,00 en fecha 21 de diciembre de 2008, siendo que se corresponden con las documentales insertas a los folios 66 y 67 que hacen plena prueba de los pagos realizados; con respecto a las documentales cursantes de los folios 70 al 76 y por cuanto nada fue señalado sobre ellas en la información suministrada por el Banco, se desechan las documentales por no haber sido debidamente ratificadas conforme el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, fue solicitada mediante la prueba de testigos, se evacuara la declaración de los ciudadanos Jonathan Otero, Juan Rodríguez, Beltrán Lassere y Alexis Martínez, quienes comparecieron en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, dejándose constancia de sus deposiciones de la siguiente manera:

1) El ciudadano Beltrán Lassere, señaló en su declaración que la accionante era la Secretaria de la empresa, que él se desempeñaba en el mantenimiento de los aviones, que la actora trabajó hasta finales de diciembre de 2008, que desconoce el motivo por el cual dejó de trabajar, que en ningún momento presenció que haya sido despedida de la empresa, que anualmente la empresa cancela la liquidación de sus empleados, que la empresa se encuentra ubicada en el Aeropuerto Caracas en Charallave; ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora manifestó el testigo que ésta se desempeñaba como secretaria en virtud de las funciones que hacía y porque cuando necesitaban un préstamo les decían que hablaran con la Secretaria que era ello, que le consta que trabajó hasta diciembre porque les dieron aguinaldos, una botella y hasta ese día le vieron la cara, que en enero de 2009 la actora no comenzó a trabajar, que el testigo se desempeña en el mantenimiento de los aviones, que iban a las oficinas cuando necesitaban un préstamo, a entregar encomiendas, o cuando necesitaban el teléfono o cualquier cosa que necesitaban para actividades de la empresa y que se les otorgaba de la caja chica de la empresa.

2) El ciudadano Juan Alberto Rodríguez quien señaló que la accionante era secretaria, que no sabe exactamente en qué fecha dejó de trabajar la accionante, que tiene que haber sido a mediados del mes de diciembre cuando se les liquidó a todos los empleados, que no sabe el motivo por el cual dejó de trabajar y que no presenció despido alguno, que anualmente la empresa cancela la liquidación de sus empleados, que la empresa se encuentra ubicada en el Aeropuerto Caracas en Charallave y que el testigo trabaja como mecánico en el hangar; ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora manifestó el testigo que desconoce las cuestiones de gerencia de la empresa, que el simplemente es un mecánico y que le consta que la empresa los liquida anualmente en diciembre.

3) El ciudadano Jonathan Otero, quien indicó que la accionante tenía el cargo de Secretaria y que no sabe la fecha exacta hasta la que trabajó pero que fue en diciembre del año 2008, que no presenció que haya sido despedida, que el testigo se encontraba trabajando en enero de 2009 y no vio a la accionante, que la empresa se encuentra ubicada en el Aeropuerto Caracas en Charallave, que la accionante trabajaba en la oficina del Aeropuerto Caracas; ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora manifestó el testigo que ingresó a la empresa en marzo del 2007 y que ya la accionante trabajaba para la empresa, que para enero de 2009, que el testigo se desempeña como primer oficial, copiloto en el avión y que el combustible de los aviones se cancelaba a través de una tarjeta de crédito de PDV y que cada aeronave tiene su tarjeta asignada y personalizada y se manejaba directamente con la oficina y tiene entendido que unas veces hacía las gestiones la accionante y otras veces el capitán Korol, que anualmente la empresa les liquidaba sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.

4) El ciudadano Alexis Martínez, quien señaló que se desempeñaba como supervisor de mantenimiento mecánico desde junio del año 2006, que la accionantes prestó servicios como secretaria hasta finales de 2008, que no presenció despido alguno, que no supo por qué dejó de trabajar, que la empresa liquida anualmente a sus empleados, que la empresa se encuentra ubicada en el Aeropuerto Caracas en Charallave, que la accionante trabajaba en la oficina del Aeropuerto Caracas; ante las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora manifestó el testigo que cuando ingresó a la empresa la accionante aún no trabajaba para la empresa, que no está seguro cuándo comenzó, que el dueño de la empresa el señor Antonio Korol fue quien le informó que ella ya no trabajaba para la empresa, que anualmente la empresa le liquidaba sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades.

El Juzgado a quo apreció en referencia a las deposiciones antes señaladas, que las mismas fueron contestes en describir el cargo y la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que se les otorgó pleno valor probatorio de acuerdo con la sana critica, y de ello se tuvo como cierto que no ocurrió el despido aducido por la parte actora, y visto que solo fue recurrida la sentencia con respecto al punto de intereses e indexación, por el principio de no reformatio in peius se ratifica su valoración en los términos antes expuestos. Así se establece.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por concepto de cobro de prestaciones sociales y ordenó en consecuencia el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.

La apelación de la parte demandada se circunscribe únicamente a objetar la forma en que fue ordenada la indexación y los intereses moratorios de los conceptos condenados, en virtud de haber habido el reconocimiento expreso de unos adelantos de prestaciones sociales que se ordenaron descontar y por lo tanto consideraba debía efectuarse no sobre la totalidad del capital sino en relación a la diferencia adeudada.

La sentencia recurrida en su motivación estableció en relación a la condena de intereses moratorios y corrección monetaria que en cuanto a los primeros resultaban procedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberían ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir desde el 29 de diciembre de 2008 hasta la fecha efectiva del pago y con relación al segundo concepto señaló que la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad debería efectuarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del fallo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada el día 23 de junio de 2010 hasta la fecha de publicación de la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Analizado los alegatos de la parte recurrente y del texto de la sentencia en cuanto a la condenatoria de los intereses de mora se verifica que en la motiva de la sentencia recurrida se expresa lo siguiente:

“ El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (29-12-2008) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.”

Y en cuanto al concepto condenado de la indexación expreso lo siguiente:

“ En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar, será de la siguiente manera: Sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo antes mencionada hasta la fecha de publicación del presente fallo, y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demanda (23-06-2010) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.”

Así mismo se verifica que se ordeno en dicha sentencia el descontar Bs. 14.942,77 que fue probado y reconocido en el juicio pagado por la demandada a la actora, siendo que el primer monto fue pagado en agosto de 2008 y el segundo fue en diciembre de 2008, no expresándose que conceptos se pagaron con esos montos, sin embargo, ellos deben ser descontados de las prestaciones sociales- entiéndase antigüedad- que fueron condenadas por el Juez A quo tal como lo determino en su sentencia, por ser adelantos a cuenta de dicha prestación. Así se decide.

Ahora bien, evidencia esta alzada que la sentencia del 6 de mayo de 2010 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que invoca el juez A quo en su decisión para que se efectúe el calculo de los intereses moratorios y la indexación en el presente caso no debió ser aplicada por cuanto los criterios jurisprudenciales al igual que la Ley no pueden ser aplicados de manera retroactiva y en el caso de autos la acción fue introducida en fecha 17 de septiembre de 2009, esto es, anterior a la sentencia mencionada supra. Así se establece.

En cuanto a la sentencia Nº 10 de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia alegada por la parte recurrente, efectivamente allí se establece que en los casos que se hubieren efectuado pagos la indexación y los intereses moratorios se calcularan sobre el diferencial adeudado y ello no ha sido establecido solo en esa sentencia sino que es un criterio reiterado y pacifico en el tiempo, y tiene su sentido lógico por cuanto los intereses moratorios su palabra lo dice “ se pagan por la mora” “por el pago no oportuno” y al haberse hecho pagos en el 2007 y 2008 esas cantidades deben ser excluidas como base de calculo de los intereses moratorios condenados, al igual que en lo referente a la indexación que es parecido pero en este caso es para corregir la moneda en el tiempo por la devaluación que puede sufrir la misma, por lo cual procede en derecho los alegatos expresados por el recurrente, motivo por el cual se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, corrigiéndose la sentencia apelada, ordenándose en consecuencia descontar los montos en el momento histórico correspondiente de las prestaciones sociales de la actora. Así se establece.

En consecuencia a lo antes expuesto y por cuanto se sometió a consideración de quien decide la revisión de los parámetros indicados para la realización de la experticia complementaria ordenada con respecto al cálculo de los intereses moratorios y la indexación judicial se procede a establecer lo siguiente; se observa que la recurrida condenó el pago de la prestación de antigüedad y de sus intereses generados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo fue ordenado el descuento de la cantidad de Bs. 14.962,77, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, sin embargo no fue especificado el momento en el cual dicha deducción debía efectuarse, motivo por el cual debe prosperar la apelación ejercida y en consecuencia este Juzgado Superior modifica el fallo dictado a los fines de determinar el parámetro por el cual debe realizarse dicha deducción, en virtud que al momento de calcular la antigüedad del actor debe hacerse la deducción correspondiente del adelanto de Bs. 14.962,77 en el momento histórico que la trabajadora lo recibió, esto es, la cantidad de Bs. 4.962,77 para el 22 de agosto de 2008, por ser esa la fecha en que fue pagada dicho monto y la cantidad de Bs. 10.000,00 en fecha 21 de diciembre de 2008, fecha en que fue pagado dicho monto, y no una vez cuantificada la totalidad de la prestación de antigüedad y sus intereses causados, ello para no impactar indebidamente en el capital realmente adeudado por la empresa demandada y de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 108 ejusdem, de tal manera que una vez arrojado el diferencial será sobre ése monto que se efectúe el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria de este concepto. Así se establece.

En consecuencia luego de descontado el monto de Bs. 14.962,77 del concepto de antigüedad e intereses de antigüedad y determinado definitivamente el monto que por diferencia de prestaciones sociales se adeude, se procederá al cálculo de los intereses e indexación del capital adeudado por este concepto. Así se establece.

Así las cosas, y delimitada como ha sido ante esta alzada el objeto de apelación, siendo el único apelante la parte demandada, toda vez que la actora no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada, este Tribunal debe restringir el objeto del conocimiento al punto expresamente sometido por el recurrente, motivo por el cual, resuelto el único punto objeto de apelación, el resto de la sentencia de Primera Instancia quedó firme por no haber sido recurrida por la parte actora, de manera tal que le corresponde a la ciudadana LIZZETH DEL VALLE GUILLÉN ATENZO lo siguiente:

Salario y Tiempo de Servicio: Tal como fue expresado por la sentencia apelada el salario devengado desde el 01/10/2006 hasta el 30/07/2007 era de Bs. 1.800,00 y del 01/08/2007 hasta el 29/12/2008 Bs. 2000; el tiempo de servicio producto de la relación de trabajo que la vinculó con la demandada desde el 01/10/2006 hasta el 29/12/2008, fue de 2 años, 2 meses y 28 días.

Prestación de antigüedad, tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo entre el día 01-10-2006 al 29-12-2008; es decir, 2 años, 2 meses y 28 días, le corresponden 108 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo 1ª, literal A, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional de 7 días y utilidades de 15 días anuales, así como los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, haciendo especial énfasis que el experto designado deberá deducir la suma de Bs. 14.962,77, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en el entendido que deberá efectuarse en el momento histórico que la trabajadora lo recibió, esto es, la cantidad de Bs. 4.962,77 en fecha 22 de agosto de 2008 y la cantidad de Bs. 10.000,00 en fecha 21 de diciembre de 2008, tal como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, motivado a que el tiempo de servicio fue de 2 años, 2 meses y 28 días, para el primer año le corresponden 7 días de bono vacacional y para el segundo año 8 días, y le corresponden para la fracción 2008, 1,5 días todo lo cual arroja un total de 16.5 días, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del último salario normal diario devengado de Bs. 2.000, adeudándosele por tal concepto la suma de Bs. 1.320. Así se establece.

Vacaciones y Vacaciones fraccionadas, en virtud del tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 28 días, para el primer año le correspondían 15 días de vacaciones y para el segundo año 16 días, para la fracción le correspondían 2.8 días, lo que arroja 33,8 días, debiendo ser calculados sobre la base del último salario normal diario devengado, lo que arroja la cantidad a cancelar de Bs. 2.704. Así se establece

Utilidades y Utilidades fraccionadas, en virtud del tiempo de servicios para el primer año le correspondían 15 días de utilidades y para el segundo año 15 días de utilidades, para la fracción le corresponde 2.5 días, lo que arroja 32,5 días calculados sobre la base del último salario normal diario devengado, lo que arroja la cantidad a cancelar por estos conceptos de Bs. 2.600. Así se establece.

Procede igualmente lo condenado por la sentencia recurrida en relación al descuento que deberá efectuarse de la cantidad de Bs. 14.962,77, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, modificándose el parámetro para su materialización, en el entendido que deberá efectuarse en el momento histórico que la trabajadora lo recibió o correspondía el corte de antigüedad de ese periodo, esto es, la cantidad de Bs. 4.962,77 el cual fue pagado en fecha 22 de agosto de 2008 y la cantidad de Bs. 10.000,00 en fecha 21 de diciembre de 2008. Así se establece.

En el caso que luego de descontado los montos antes expresados al concepto de antigüedad y sus intereses en los momentos históricos ordenados quedare algún diferencial a favor de la actora de las cantidades pagadas, las mismas deberán ser compensadas al resto de los montos de los conceptos condenados y luego de dicha deducción se calcularan los intereses moratorios e indexación de dichos conceptos. Así se establece.

Finalmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados previa deducción de los anticipos recibidos en la forma ya establecida en el presente fallo, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución para determinar la prestación de antigüedad y sus intereses, y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora de la diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (29 de diciembre de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora los cuales no serán objeto de capitalización, y los intereses moratorios del resto de los conceptos desde la fecha de notificación a la parte demandada (20 de abril de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta las mismas tasas de interés que se ordenaron para los intereses moratorios de la prestación de antigüedad. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación, por lo cual se ordena el pago de la corrección monetaria de los montos que se determinen en la experticia complementaria de fallo con respecto a los conceptos condenados y ello se calculara de la manera siguiente: 1.- Para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29 de diciembre de 2008) – ya deducido los adelantos- hasta que la sentencia quede definitivamente firme 2.- y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada (20 de abril de 2010) y no como se señaló erróneamente en fecha 23 de junio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta para dicho cálculo los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios de los conceptos y diferencias de prestaciones sociales condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando la sentencia apelada y en virtud de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2011 por el abogado ORLANDO COLMENARES TABARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana LIZZETH DEL VALLE GUILLÉN ATENZO en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AÉREOS Y TERRESTRES SAT-AK, C.A. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de Bs. 6.624 por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, más lo que resulte por experticia complementaria del fallo para la cuantificación de la diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad adeudado, intereses moratorios y corrección monetaria, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, calculo que hará experto contable único nombrado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, honorarios que deberán ser sufragados por la demandada. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2011. AÑOS: 201º y 152º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 04 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000029
JG/TM/ksr.