REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de mayo de 2011.
200° y 151°
ASUNTO No. :AP21-R-2011-000254
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.955.511.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ÁNGEL CONTRERAS MURILLO, MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, CARLOS PRATO D’ ARMAS, LUIS ANGEL CONTRERAS BEHRENS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.446, 84.964, 111.508 y 144.277 y , respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de septiembre de 1992 bajo el No. 42; Tomo 136-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HENRÍQUEZ SALAZAR, MARÍA ELENA SUBERO, JOHN TUCKER BARBOZA, MARIELA CASTRO, LUIS ALEJANDRO BOGGIANO y VERÓNICA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.879, 57.101, 81.672, 105.122, 131.656 y 118.414, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011 por la abogada MARIELA CASTRO GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de febrero de 2011.
El día 18 de marzo de 2011 se distribuyó el presente expediente, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011 se expusieron los motivos por los cuales este Juzgado Superior daba por recibido el presente asunto fuera del lapso de los 3 días hábiles siguientes a su distribución y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día jueves 28 de abril de 2011 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dándosele el derecho de palabra en primer lugar al apoderado judicial de la parte demandada recurrente, abogado CARLOS HENRÍQUEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.879, quien en su exposición oral señaló que el objeto de su apelación era con relación a la fundamentación realizada para negar la prueba de experticia solicitada basada en la impertinencia de la prueba; que se habla de impertinencia de la prueba cuando los hechos que se pretenden probar con esa prueba no guardan relación con el contradictorio, no tienen ningún tipo de vinculación; que la Sala de Casación Social contrario a lo establecido por la Sala de Casación Civil, no requiere que en la promoción de las pruebas el promovente indique cuál es el objeto ni qué se va a probar con dicha prueba y en ese sentido señaló sentencia de la Sala de Casación Social de fecha el 18 de septiembre de 2003, caso Banco Mercantil y Arrendadora Mercantil; que forzosamente el Juez debe haber entrado al análisis de la prueba, lo que se pretende promover para luego decir por qué es impertinente pero que lo que no puede ocurrir es que se diga que es impertinente y ya toda vez que se solicitó que se designara a un técnico para que en un computador con acceso a Internet verificara a través de esa experticia la existencia de una página web con las características que se señalaron en el escrito de promoción y además de ello se tiene que en el proceso laboral, al inverso del proceso civil dado que las pruebas se promueven antes de la contestación de la demanda, mal puede hablarse de poder establecerse que una prueba es impertinente o no cuando no se tienen los 2 elementos fundamentales para establecer el contradictorio como lo son el libelo de la demanda y la contestación; invocó también la sentencia de la Sala de Casación Social No. 1177 de fecha 30 de mayo de 2007 en caso Instituto Nacional de Tierras (INTI) donde ante la negativa de una prueba por impertinente precisamente la Sala señaló que con esa negativa se violaba el derecho a la defensa porque no había ninguna norma específica o legal que impidiera la admisión de la prueba promovida en tal sentido y que eso es lo que sucede en este caso: ni en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil ni en las normas que rigen la experticia en materia procesal del trabajo encontramos una disposición que establezca que no se pueda admitir una prueba de esta naturaleza y sobre todo lo contradictorio de la decisión que establece que la prueba es impertinente porque existen otros medios para traerlo y la existencia o no de otros medios para traerlo no es lo que califica ni caracteriza a una prueba como impertinente e incluso porque no hay norma alguna o disposición que impida su admisión por supuestamente existir otros medios de prueba, al contrario el sistema probatorio en Venezuela es un sistema probatorio libre y por lo tantos se puede promover cualquier medio de prueba siempre y cuando no sea manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente y la decisión no fundamenta de dónde se da la impertinencia siendo contradictorio; que además se promovió como prueba libre la impresión de la página web y que se hiciera acompañar por un experto o práctico en el área para que hiciera lo mismo: que determinara la existencia de esta página, violentándose así el derecho a la defensa, motivo por el cual considera que debe dejarse sin efecto esa decisión y ordenarse tanto la prueba libre así como la de experticia autónoma y después el Tribunal dirá al momento de analizar las pruebas si efectivamente se logró demostrar los hechos que se pretendían y que esos hechos tendrán incidencia en la decisión que se tome de fondo.
Por otro lado en su exposición ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS PRATO D’ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.508, manifestó que hacía oposición a la apelación porque en fecha 13 de enero de 2011 el Tribunal Octavo de Juicio se pronunció de manera expresa en relación a las pruebas promovidas por la parte actora y a las de la parte demandada, que efectivamente en esa oportunidad el Tribunal de Juicio declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por la parte demandada que se encuentra en el folio 43 capítulo V del escrito de pruebas, señaló además el apoderado actor que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cualquiera de las partes en caso que no se admitiera una sus pruebas podría apelar del auto que declaró inadmisible una de sus pruebas promovidas y que esto no ocurrió porque la parte demandada no apeló del auto de admisión que declaró inadmisible la prueba de experticia promovida por ellos; que es en fecha 26 de enero, ya transcurridos sobradamente los 3 días que establece la Ley para apelar, que mediante diligencia le piden por diligencia al Tribunal que se pronuncie sobre una prueba que el Tribunal omitió su pronunciamiento en el auto de admisión, que esto es distinto del pronunciamiento expreso donde declara inadmisible la prueba de experticia en fecha 13 de enero; que posteriormente en fecha 14 de febrero el Tribunal subsana la omisión de estas pruebas sobre las cuales no se había pronunciado y es entonces cuando la parte demandada procede a apelar pero del auto de fecha 13 de enero por lo que considera que hubo una preclusión en cuanto a la oportunidad para apelar conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera que la apelación debe ser declarada sin lugar; que en relación a las pruebas que fueron omitidas la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de mayo del año 2008, expediente No. AA20-C-2007-000817, caso Corporación Venezolana de Transporte y Servicio de Comunicaciones Tasco, allí la parte recurrente alegaba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre unas pruebas pero la Sala determinó que no apelaron de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y en este caso ocurrió lo mismo: esperaron que transcurriera el lapso para apelar sobradamente para luego solicitar la admisión de las pruebas; que hay un punto muy importante relativo a diferenciar los tipos de pruebas porque en el caso de las documentales se está de acuerdo en que tácitamente están admitidas porque se encuentran en el expediente, pero en el caso de pruebas como la inspección judicial, los testigos, prueba de informes, es necesario que haya un pronunciamiento expreso del Tribunal por cuanto éstas implican que deben ser fijados una serie de requisitos y considera que es carga de cada una de las partes de actuar diligentemente dentro de los lapsos procesales que establece la Ley porque no se pueden relajar.
La Juez en uso de la atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte apelante quien señaló que hubo un primer acto del Tribunal que pretendió ser el auto de admisión de pruebas de fecha 13 de enero de 2011 y ante el silencio de pronunciamiento expreso se solicitó al Tribunal en fecha 26 de enero se emitiera el mismo lo cual se hizo en fecha 14 de febrero y se apeló en fecha 17 de febrero de 2011.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte demandada se refiere a la negativa de admisión de la prueba de experticia solicitada en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, que fuera declarada inadmisible por auto de fecha 13 de enero de 2011 pero que en virtud de que en el auto en referencia no hubo pronunciamiento expreso en relación a la prueba libre promovida, el Tribunal de Primera Instancia ante la solicitud de la parte demandada, se pronunció en relación a ella por auto de fecha 14 de febrero de 2011.
El Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 13 de enero de 2011, negó la admisión de la prueba de experticia considerando lo que se transcribe a continuación:
“En cuanto ala (sic) experticia se niega la misma, por ser impertinente, ya que la promovente pudo haber consignado otros medios probatorios a fin de ratificar lo pretendido.”
Ante la solicitud de la parte demandada a los fines que se emitiera pronunciamiento expreso en relación a las pruebas omitidas en el auto de admisión de pruebas, a saber prueba libre, de informes y de exhibición, el Tribunal de la recurrida dictó en fecha 14 de febrero de 2011 el auto que de seguidas se transcribe:
“Vista la diligencia de fecha 26/01/2011, suscrita por la apoderado judicial de la parte demandada, en donde solicita que este Juzgado se pronuncie sobre la prueba Libre, de Informes y la prueba de exhibición, solicitadas en su escrito de pruebas.- En tal sentido, en primer lugar en cuanto a las documentales promovidas como prueba libre, se deja constancia que éstas serán analizadas conjuntamente con el fondo de la presente controversia, en cuanto al nombramiento de un experto en el área de la informática, se niega la misma por inoficiosa. En cuanto ala prueba de informes, se observa que en efecto se omitió admitir la prueba señalada, solicitada en el capítulo IV del escrito de pruebas, por lo que se corrige dicho error y se admite la prueba en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena librar oficio para la Sociedad Mercantil Revista El Hachazo Hípico C.A.- Igualmente se observa que se omitió la admisión de la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo VI, en consecuencia, se fija la audiencia oral de juicio para que la parte actora exhiba las documentales solicitada.- CUMPLASE.- (Subrayado de esta alzada).
En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si el pronunciamiento emitido en el auto precedentemente transcrito, se encuentra ajustado a derecho y logró subsanar la omisión habida en el auto originario de admisión de pruebas de fecha 13 de enero de 2011 o si por el contrario se violó el derecho a la defensa de la parte promovente.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, solicitó se ordenara la práctica de una experticia, para lo cual pidió al Tribunal nombrar experto en el área de la informática, a los fines de que en una computadora con acceso a internet verificara la existencia de la página web www.resumendejinetes.com, que en la página principal se podía leer “RESUMEN DE JINETES, Jara y J. Castillo confirmando Carrera a Carrera Directo desde el PaddocK”, que en la misma página en la parte inferior se alterna diferentes anuncios, siendo uno de ellos con el siguiente contenido “CASTILLO-JARA-EL CICLÓN-ELPOCHO-TENDON” que debajo de estos nombres de lee “RESUMEN DE JINETES DIRECTO CON LOS JINESTES (sic)” y debajo de dicho nombre se leía en un extremo “V-079555114” y en el otro extremo la frase “DIRECTOS CON LOS JINETES”.
Mediante auto proferido en fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal de la recurrida expresamente negó la admisión de la prueba de experticia fundamentado su negativa en la impertinencia de la misma, señalando que la promovente pudo haber consignado otros medios probatorios a fin de ratificar lo pretendido; de tal negativa no se apeló en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual los alegatos esgrimidos por el recurrente ante esta alzada en relación a la fundamentación de impertinencia, no pueden ser objeto de conocimiento por parte de este Tribunal Superior, toda vez que el auto apelado objeto de decisión es el de fecha 14 de febrero de 2011. Así se establece.-
Ahora bien, se observa que igualmente la parte demandada al Capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas mediante prueba libre, promovió una serie de documentales dentro de las que se encuentran la página web www.resumendejinetes.com, y solicitó al Tribunal que asistido de práctico o experto en el área de la informática, que utilice una computadora con acceso a Internet y que en ella se verificara la existencia de la página web y que en la misma se podía leer “RESUMEN DE JINETES, Jara y J. Castillo confirmando Carrera a Carrera Directo desde el PaddocK”, que en la misma página en la parte inferior se alterna diferentes anuncios, siendo uno de ellos con el siguiente contenido “CASTILLO-JARA-EL CICLÓN-ELPOCHO-TENDON” que debajo de estos nombres de lee “RESUMEN DE JINETES DIRECTO CON LOS JINESTES (sic)” y debajo de dicho nombre se leía en un extremo “V-079555114” y en el otro extremo la frase “DIRECTOS CON LOS JINETES”, observando este Juzgado Superior que son los mismos particulares contenidos en la solicitud de experticia.
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia que ante la omisión de pronunciamiento expreso en relación a la promoción de la prueba libre, ante el desorden procesal ocasionado, la Juez A quo debió atenderse a la disposición contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que la prueba libre promovida era coincidente con la prueba de experticia que fue negada, proceder a pronunciarse en conjunto para evitar una incongruencia y contradicción en la admisión de la prueba como en efecto se produjo en el presente caso, es decir, lo que anulaba tal negativa de admitir la experticia por lo cual en el auto apelado visto el error cometido debió subsanarlo teniendo por admitida ambas pruebas considerándolas coincidentes, desechando la negativa de experticia y en lugar de haberse negado la designación de un experto para la práctica de la referida prueba, debió haberse fijado los parámetros para su materialización, pudiéndose haber subsanado con ello el error cometido en el auto de admisión de pruebas, todo esto sin perjuicio del derecho que tendrían las partes con posterioridad a formular las defensas referidas al control y contradicción de la misma al momento de su evacuación en la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta además que la admisión de pruebas constituye un pronunciamiento preliminar y es en la oportunidad de su evacuación y al momento de la sentencia definitiva que, atendiendo a las observaciones que las partes hayan expuesto, el Juez va a valorarla pudiendo desecharla o no, todo ello en función del principio constitucional de tutela judicial efectiva y congruencia de los actos procesales que no pueden desecharse, excluirse, o contradecirse mutuamente. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones debe este Juzgado Superior forzosamente declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en virtud de parte de las argumentaciones expuestas en la audiencia oral y por las señaladas en el presente fallo de manera oficiosa, por haberse advertido el desorden procesal en las actuaciones realizadas por el Tribunal de la recurrida que conllevaron a vulnerar el principio de transparencia, debido proceso y derecho a la defensa y que ocasionó confusión en la tramitación de la presente incidencia, motivo por el cual se hace el llamado de atención al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial para que en el futuro considere las observaciones aquí expuestas, ordenándose en consecuencia que se dicte auto expreso considerando admitida la prueba libre promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, entendiéndose coincidente en todas sus partes con la prueba de experticia promovida y en consecuencia por auto expreso fije los parámetros para su evacuación. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011 por la abogada MARIELA CASTRO GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia surgida en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano JUAN ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ en contra de la sociedad mercantil WORLD TEL-FAX ELECTRONICS, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, tenga por admitida la prueba libre promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas entendiéndose coincidente en todas sus partes con la prueba de experticia promovida y en consecuencia por auto expreso fije los parámetros para su evacuación. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2011. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2011. AÑOS: 201º y 152°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 05 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
TOMÁS MEJÍAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000254
JG/TM/ksr.
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