REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

PONENTE: Jueza Integrante: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ.
Asunto Nº CA- 1054-11-VCM.
Resolución Judicial Nº 087-11.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados en ejercicio GREGORY ODREMAN, NANCY GRANADILLO y JORGE PARIS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NELSON MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 2.094.874, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró extemporáneas las excepciones opuestas y a su vez tempestivas los medios probatorios ofrecidos, así como la inaplicabilidad del principio de irretroactividad de la ley penal en el presente caso.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de diciembre de 2010, dictó auto, mediante el cual ordenó notificar a la Representación Fiscal, de conformidad con el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la Representación del Ministerio Público, luego de darse por notificada en fecha 14-12-10 (Folio 48, cuaderno de apelación) del recurso de apelación en estudio, presentó escrito de contestación al mismo. (Folios 27-34, cuaderno de apelación).

En fecha 15 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de la víctima de autos, presentaron escrito de contestación al recurso. (Folios 17 – 24, cuaderno de apelación).

En fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal de Instancia, posterior a una revisión al cuaderno especial, observó que a los apoderados judiciales de la víctima no se les libró boleta de emplazamiento, en virtud que se desprende de los autos que los mismos contestaron al recurso interpuesto; razón por la cual subsanan el error cometido, acordando por medio de auto, emplazarlos, a los fines de la realización del cómputo legal correspondientes; dándose por notificados en la misma fecha. (folios 35-36).

En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (1) pieza, con cincuenta y tres (53) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001946), en consecuencia se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por esta Corte de Apelaciones y se le asignó el Nº CA-1054-11-VCM, se procedió a designar como ponente a la Jueza Integrante suplente, DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ.

En fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto acordando devolver el cuaderno de apelación, en virtud que la foliatura del mismo se encuentra enmendada y no cursa el auto de corrección de foliatura; asimismo se ordenó la corrección del cómputo y se solicitó la remisión de la causa principal; en consecuencia esta Alzada, acordó suspender el lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto este Tribunal reciba lo solicitado.

En fecha 16 de marzo de 2011, la Dra. ZULAY MEDINA ALVAREZ, tomo posesión del cargo como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2011 y Acta de Juramentación de fecha 16-03-11, en atención al beneficio de jubilación concedida a la Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, Jueza Integrante de esta Alzada, en consecuencia, la Jueza entrante se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 58).

En fecha 12 de abril de 2011, se recibe del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, tres (3) piezas, contentivas de la causa N° AP01-S-2007-081511; la primera (cuaderno de apelación), constante de sesenta y tres (63), la segunda con trescientos doce (312) y la tercera con setenta y siete (77) folios útiles (causa principal).

En fecha 31-05-11, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto conforme al cual la ciudadana Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, Acta de Juramentación de fecha 25-05-11, y toma de posesión del cargo de fecha 30-05-11, en atención al acta N° 54 que corre inserta en el Libro de Actas Nº 3 llevado por esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Corte a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Corte, pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior, de la siguiente manera:

Con respecto al requisito establecido en el literal “a” del artículo antes transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que los recurrentes poseen legitimidad activa, toda vez, que fueron designados por el ciudadano NELSON MONCADA BLANCO, en su oportunidad legal.

En relación al requisito contenido en el literal “b” de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley, y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; observándose, que la decisión se produjo en fecha 02 de diciembre de 2010, quedando las partes notificadas de la misma conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y presentaron recurso de apelación en fecha 09 de diciembre de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, lo cual consta en el cómputo efectuado por la secretaría del referido Juzgado, cursante a los folios 62 y 63, del cuaderno de apelación, observándose que el mismo fue propuesto en tiempo hábil por los recurrentes.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión de fecha 02/12/2010, dictada por el Tribunal a quo, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró extemporáneas las excepciones opuestas y a su vez tempestivas los medios probatorios ofrecidos, así como la inaplicabilidad del principio de irretroactividad de la ley penal en el presente caso.

Esta Corte de Apelaciones, constata que los recurrentes señalan como fundamentos de impugnación, el contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece -las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,- toda vez que se trata de una decisión en la cual según los impugnantes, le ha dejado en indefensión al estar fundamentada sobre la base de una errónea interpretación y aplicación del derecho, por parte del órgano jurisdiccional en cuanto a los pronunciamientos dictados. En consecuencia al ser la recurrida, una de las decisiones que taxativamente se señalan en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como susceptible de ser impugnada en apelación, lo procedente y ajustado en Derecho, es declarar admisible el presente recurso de apelación.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho DECLARAR ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados en ejercicio GREGORY ODREMAN, NANCY GRANADILLO y JORGE PARIS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano NELSON MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 2.094.874, contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.


LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,


DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ. DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS.





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