REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 31 de Mayo de 2011
201° y 152°

Ponente Jueza Presidenta: Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Asunto N° CA-1063-11-VCM
Resolución Judicial N° 088-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS, debidamente asistida por los profesionales del Derecho, Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y CARLOS F. LANDAETA CIPRIANY, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Febrero de 2011, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos la desestimación del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la libertad del imputado bajo las restricciones de las medidas de seguridad impuestas; es por lo que esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa.

En fecha 31 de Marzo de 2011, se pronunció esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo así el recurso de apelación interpuesto y llegada la oportunidad procesal de decidir al respecto, este Tribunal Superior Colegiado lo hace de la siguiente manera:
DE LA DECISION RECURRIDA
RESOLUCION JUDICIAL

En fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el trámite especial y único establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . SEGUNDO: Se Desestima el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base a lo establecido en los artículo (sic) 2 numeral 9º y artículo 3 numerales 2º Y 4º con relación al artículo 87 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan en riesgo, en consecuencia se acuerda la del Numeral 5º Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida; la del numeral 6º Se prohíbe al presunto agresor que por si mismo o por intermedio de terceras personas no (sic) realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado bajo las restricciones de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas. Líbrese oficio al organismo aprehensor y remítase las actuaciones a la fiscalía (sic) 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal…”.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima, MARIA ELENA GUERRA ROJAS, asistida debidamente por los profesionales del Derecho, Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y CARLOS F. LANDAETA CIPRIANY, en la presente causa, argumenta en el Recurso de Apelación interpuesto, con lo siguiente:

“…ocurro ante su competente autoridad, conforme a lo dispuesto por el artículo 447, numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer como en efecto interpongo - RECURSO DE APELACION - contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la grave violación de leyes que incurre y el perjuicio irreparable que impuso contra mis derechos de Tutela Judicial Efectiva estipulado ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como mis derechos de protección en condición de víctima de violencia de género, según se establecen por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido expongo:

PRIMERO
Antecedentes de Interés

Durante el mes de febrero de 2004, procedí junto al ciudadano JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE, quien hasta entonces era mi cónyuge, a suscribir ante el Tribunal competente, una solicitud de declaratoria de divorcio y disolución de vinculo matrimonial, tal como fue entre nosotros, de mutuo acuerdo y convenido.
Distinto a la característica típica de los divorcios que se acompañan de división de comunidad de bienes conyugales, en este caso, al contrario –y en dicho documento consta– constituimos una comunidad de bienes, en relación a un inmueble consistente en el apartamento identificado como 11-B, Torre B, del edificio Residencias Parque Daymar” ubicado en la urbanización Los Samanes de esta ciudad. Dicha comunidad quedó perfeccionada, irrevocablemente, mediante cesión de una mitad de los derechos de propiedad declarada a mi favor por su otrora total propietario, ciudadano JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE. Por otra parte, además de dicha cesión, se acordó y se suscribió la concesión de usufructo exclusivo a mi favor sobre dicho apartamento 11-B de “Residencias Parque Daymar” (usufructuaria exclusiva y copropietaria), a tiempo indeterminado (por consiguiente, de por vida: usufructo vitalicio), todo lo cual se lee del documento de marras consignado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (Sala de Juicio IV) del Área Metropolitana de Caracas , en estos términos (se anexa copia simple con vista de original para certificación ad efectum vivendi, marcado “A”):

CUARTO: En lo que respecta a los bienes es de observar que el apartamento distinguido con el número y letra once raya “B”, situado en la planta Tipo 1 de la Torre B del edificio Residencias Parque Daymar, Tercera Etapa, Urbanización Los Samanes del Estado Miranda, donde habitaba la niña con su madre, fue adquirido por el padre antes de contraer matrimonio con la ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS de GARCIA, de contado y por ende no forma parte de la comunidad conyugal, siendo la fecha de adquisición quince de marzo de mil novecientos noventa (15/03/1990), anterior al matrimonio, pero en vista que este lugar ha sido el hogar de la niña desde su nacimiento, el cónyuge ciudadano JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad a favor de la cónyuge con la exclusividad del usufructo del inmueble que seguidamente se identifica…”

Cesión ésta cuya contraprestación plantéose en el mismo documento de la siguiente forma:

“…En lo que respecta a la sociedad mercantil denominada ARQUIGLOBAL 2000, c.a., debidamente inscrita y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (…), por cuanto la cónyuge ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee el cónyuge JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE en la antes indicada sociedad mercantil, acuerda cederle los derechos que a ella corresponden en su condición de cónyuge”

Perfeccionados estos contratos (tanto la cesión, como el usufructo vitalicio), el Tribunal competente declaró disuelto el vinculo matrimonial, por decisión de fecha 18 de febrero de 2004 (se agrega copia con vista a original para certificación ad efectum vivendi, marcada “B”).



No obstante de haber transcurrido 7 años de aquello (contrato de usufructo y cesión de derechos en mitad), en fecha 28 de enero de 2001 (sic), al apersonarme en el inmueble que ha sido mi casa, sin perturbaciones, todo este tiempo (apartamento 11-B, supra) y el cual poseo bajo titulo de usufructuaria vitalicia, encuentro su puerta violentada, como medio por el cual se ingresó en su interior y desmontó su cerradura, estando dentro el ciudadano JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRAD (sic), junto al ciudadano ALCIDES RAMIREZ, quien fungía como su sedicente abogado; junto a otras personas que dijeron ser de una Notaría Pública, así como una ciudadana que tomaba fotografías al interior del inmueble, quien por lo que entiendo, es compañera sentimental, o novia, o concubina de mi ex cónyuge JOSE JESUS GARCIA ANDRADE. Aprecié también que este ciudadano, procedía arbitrariamente a introducir mis pertenencias y de mis hijas en cajas, supuestamente embalándolas para sacarlas del inmueble, y ante mi molestia, fui groseramente tropezada por él, y por el sedicente abogado, ciudadano ALCIDES RAMIREZ, tanto física (mediante empujones) como verbalmente (mediante calificaciones), hasta llegar ellos a imponérseme por esta vía de hecho, y hacerme retirar del inmueble para denunciar lo acontecido a la autoridad.

Antes de retirarme y en medio de la discusión, me informó entonces JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE, que estaba “tomando posesión de su casa”, porque su hija ya había cumplido 18 años, y porque los contratos de cesión y de usufructo (derechos que he ejercido todos estos años sin perturbaciones) –a su decir– son “nulos”. De la misma forma, groseramente me pidió que me retirara, sin siquiera permitirme la toma de mis pertenencias, por lo cual procedí a denunciar estos hechos ante las autoridades de persecución penal (lamentablemente lo hice sin antes saber que podría perjudicarme no contar con asesoría jurídica privada), quienes primero prepararon el expediente sin imponer correctivo alguno a la situación narrada, hasta que al levantar mi queja al Ministerio Público en los días posteriores a la denuncia, se procedió a ordenar la detención de JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE, y luego su presentación ante el tribunal y la sentencia objeto de esta apelación, con la cual salió por una parte librado de toda tipificación o calificación jurídica a pesar de haber aquí cometido – y confesado – los delitos de Violencia Patrimonial y Violencia Física, de los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violación de domicilio del artículo 183 del Código Penal, Justicia de propia mano, así como Perturbación de la posesión, ambos previstos en los artículos 270 y 472 del Código Penal. Y por otra parte no menos grave, librado a su vez de todo correctivo, y al contrario, restituido en la usurpación y perturbación de mi pacífica posesión sobre el inmueble que mediante violencias realizó e incluso confesó en la audiencia de marras, causándome tan grave perjuicio el pronunciamiento objeto de esta apelación, cuanto que merced a dicha decisión: se mantienen en vigor los efectos permanentes de los delitos referidos consistentes en la usurpación y perturbación a la posesión que como co-propietaria y usufructuaria exclusiva ejerzo en dicho inmueble desde hace 8 años y me corresponde tanto en los hechos como en el Derecho….(OMISSIS)….

TERCERO
Consideraciones Jurídicas y Pronunciamientos Previos

Dada la absurda argumentación alegada por el ciudadano JOSE JESUS GARCIA ANDRADE y su abogada (aparentemente atendida por la recurrida), según la cual pretenden – justificando las acciones delictivas aquí cometidas – reputar como “nulos” mis derechos en condición de copropietaria y usufructuaria exclusiva del inmueble ya descrito, a guisa de que no fueron declaradas como “división de comunidad conyugal” al declararse el divorcio, y, con supuesta base en la sentencia civil que declaró sin lugar una acción de partición dictada en fecha 21 de enero de 2009 (Juzgado Superior Quinto Civil / Caracas), se hace menester dejar sentadas las siguientes premisas legales elementales, a fin que sean los pronunciamientos previos necesarios para la resolución de este recurso:
3.1. En el presente caso el acuerdo patrimonial convenido con el divorcio, respecto al apartamento 11-B, no fue el de extinción de la comunidad conyugal. Al contrario, fue el de constitución de comunidad (copropiedad) ordinaria de bienes sobre un inmueble (apartamento) por una parte; y por la otra, independientemente de esa cesión, la contratación de un usufructo exclusivo a mi favor de por vida (sin tiempo determinado/vid. Arts. 584 y 619 del Código Civil/usufructo vitalicio). Cuyas contrataciones, la cesión y el usufructo, se leen diáfanamente desde la misma solicitud de divorcio, bajo este tenor (anexo A):

CUARTO: En lo que respecta a los bienes es de observar que el apartamento distinguido con el número y letra once raya “B”, situado en la planta Tipo 1 de la Torre B del edificio Residencias Parque Daymar, Tercera Etapa, Urbanización Los Samanes del Estado Miranda, donde habitaba la niña con su madre, fue adquirido por el padre antes de contraer matrimonio con la ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS de GARCIA, de contado y por ende no forma parte de la comunidad conyugal, siendo la fecha de adquisición quince de marzo de mil novecientos noventa (15/03/1990), anterior al matrimonio, pero en vista que este lugar ha sido el hogar de la niña desde su nacimiento, el cónyuge ciudadano JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad a favor de la cónyuge con la exclusividad del usufructo del inmueble que seguidamente se identifica…”

En virtud de ello, tales derechos están efectiva y documentalmente contratados, y son vínculos jurídicos que por una parte implican tanto mi co-propiedad sobre el inmueble, como mi posesión exclusiva y pacífica con justo titulo (usufructuaria) sobre el mismo. Así pido que sea declarado como premisa previa a los siguientes pronunciamientos.

3.3. La sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil (Caracas), en fecha 21 de enero de 2009, que declara sin lugar la pretensión de partición, se basa en que el juez ad-quem en particular, se consideró impedido de conceder valor a los acuerdos alcanzados so pretexto que no eran parte de lo declarado por el Juez que declaró extinto el vinculo matrimonial según el artículo 173 del Código Civil. Por ende, esta sentencia civil, no declaró según de ella misma se lee –ni podía declarar– la nulidad de la cesión, y menos del usufructo vitalicio contratado a mi favor (entre otras cosas, no dirimió esta acción ni conoció este juez particular alguno relativo a vicios del consentimiento, causa ilícita o inexistencia de objeto por lo cual no tiene atribuciones anulatorias; y del mismo modo, tampoco dirimió cuestiones relativas a usufructo porque dicho contrato no atañe a la acción de partición de propiedades). Dicha sentencia tan sólo consideró que faltaba una declaración judicial como condicionante de procedibilidad de la acción de partición, todo lo cual – cierto o falso e independientemente de ello pues se trata de la procedibilidad en el ejercicio del derecho a partir, y no de inexistencia del derecho de propiedad – no implica, ni puede implicar, la pérdida de ningún derecho, menos patrimoniales como aquí (propiedad), ni la nulidad o fenecimiento de los contratos, ni el de cesión, y menos aún el de usufructo vitalicio que ni siquiera le tuvo por objeto dada la naturaleza de la acción (partición de propiedad comunitaria). Así pido que sea declarado, previa lectura del dispositivo y motivaciones de dicho fallo, a fin de determinar la falsa calificante que pretende alegar el imputado al hacer su confesión (consta en acta de audiencia). Y al respecto, se agrega copia de la sentencia como Anexo-C.
3.5. Conforme a la Ley y el Derecho: El usufructo impone una limitación al derecho de propiedad del otorgante conforme al artículo 582 y siguientes del Código Civil a favor del usufructuario (por ello el capitulo que le incluye en el Código Civil se titula: “Limitaciones a la Propiedad”. Se contrata en forma voluntaria consensual (artículo. 600 con 1.161/C. Civil); y aplica otorgando al usufructuario el derecho de uso y goce (exclusivo) del bien objeto del contrato; por lo tanto, implica una tradición que en caso de los inmuebles equivale a poner en posesión al usufructuario (artículo. 583/C. Civil), de los cual resulta que el usufructuario es poseedor por titulo de usufructo, y, si no se contrata a tiempo determinado su vigencia aplica a toda la vida del usufructuario (arts. 584 y 619/ usufructo vitalicio). Asimismo, el usufructo confiere al usufructuario todos los frutos naturales o civiles provenientes del bien usufructuado (artículo. 585/C. Civil), y en ello, comprende su derecho de arrendar, ceder, y en cualquier forma negociar patrimonialmente el derecho de usufructo (artículo. 597/C. Civil), por ende aprovechando en su favor todos los efectos, frutos, rentas y dividendos de estos negocios. Así pedimos que sea declarado dentro de los puntos previos para resolución de este recurso.

3.6. Conforme a la Ley y el Derecho: El usufructo sólo puede extinguirse por la expiración de su lapso de vigencia, y a falta de estipulación de este, por la muerte del usufructuario (arts. 584 y 619/C. Civil). También se extingue por el desuso del derecho durante QUINCE (15) AÑOS, todo de conformidad a lo previsto por el artículo 619 del Código Civil. Entre tanto, el propietario tiene prohibición expresa de la Ley que le impide dañar los derechos del usufructuario, conforme al artículo 600 del Código Civil. Así pido que sea declarado dentro de los puntos previos a la resolución de éste recurso.

3.7. El delito de Violencia Patrimonial tipificado por el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puede – entre sus varios supuestos – verse consumado cuando el antiguo cónyuge (paráfrasis en términos de la ley: cualquiera que aun sin convivencia, y sin ser su actual cónyuge, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer): “realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio de la mujer”. Así pido que sea declarado dentro de los puntos previos a la resolución de este recurso.

3.8. El deleito de Justicia por su propia mano tipificado por el artículo 270 del Código Penal, puede verse consumado en tanto quien obre en pretendido ejercicio derecho, para cuya satisfacción requería y debería acudir a la autoridad, proceda mediante violencia sobre las cosas, a “hacerse justicia por si mismo”, delito que se agrava si en su perpetración se emplea violencia o amenaza contra las personas. Así pido que sea declarado, dentro de los puntos previos a la resolución de este recurso.

3.9. El delito de Perturbación a la Posesión, tipificado por el artículo 472 del Código Penal, puede verse consumado ante cualquiera que, mediante violencia sobre las cosas o las personas, usurpe, penetre, o perturbe el legítimo derecho de un poseedor sobre el bien objeto de posesión o sus bienhechurías. Así pido que sea declarado.

3.10. El delito de Violación de Domicilio, tipificado por el artículo 183 del Código Penal, puede verse consumado, cuando de forma arbitraria, cualquier persona se introduzca o se instale en domicilio ajeno, y proceda a ocuparlo, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, y, su modalidad es agravada, cuando en su perpetración opera el concurso de varias personas. A su vez, si bien este delito obedece al grupo de delitos de acción privada, no obstante su concurrencia con la comisión de delitos de acción pública, impone el fuero de atracción de Ley, siendo en consecuencia, enjuiciable junto con y en la forma de los delitos de acción pública. Así pido también sea declarado como punto previo a la resolución de este recurso.

TERCERO
Característica de la actuación delictual denunciada y confesada por el imputado, así como valor del medio de convicción venido a la confesión libre del imputado en plena audiencia de presentación, coincidente con los dichos de la víctima en cuanto a los hechos

En su declaración ante la audiencia de presentación, el ciudadano JOSE DE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE, junto a su representación judicial, confiesan: 1º) Que otorgó cesión de la mitad de derechos sobre el apartamento (11-B, Residencias Parque Daymar) a MARIA ELENA GUERRA ROJAS; 2º) Que otorgó usufructo exclusivo sobre dicho inmueble a MARIA ELENA GUERRA; 3º) Que – en su opinión, y el de su abogada (en manifiesto y manipulado error, agregamos) – el juicio por partición declarado sin lugar, implica la nulidad de la cesión y el usufructo referidos; 4º) Que unilateralmente él (imputado) decidió y dispuso con una Notaría Pública, ingresar al inmueble otorgado en usufructo bajo posesión (desde 2004) a MARIA ELENA GUERRA ROJAS, con el fin de tomarlo para su posesión, instalarse y vivir en él; 5º) Que cambió (y por ende desmontó) las cerraduras; 6º) Que opina que: “estaba en su derecho porque es su propiedad”; 7º) Que embaló las pertenencias de MARIA ELENA GUERRA y su hija y “ofreció” llevárselas a casa de su hija; 8º) Que sabe, entiende y conoce, que procedió a estos hechos en conocimiento de la voluntad contraria de la usufructuaria MARIA ELENA GUERRA; 9º) Que se instaló y tomó el inmueble, al que califica como “su casa”, y el día de la aprehensión, dice que al “llegar a mi casa”, lo estaba esperando una comisión policial.

Ahora bien, lo anterior se lee desprende del acta referida, al declarar JOSE JESUS GARCIA ANDRADE, con estas palabras:

“Hace dos meses mi hija me informa que mi ex esposa y su núcleo familiar se mudaron a una casa en cerro verde, el apartamento es mío, ella me metió un juicio y llegó hasta sentencia firme, y ella estaba viviendo allí porque tiene casa nueva, yo le pregunto varias veces a mi hija, ya tiene 18 años en diciembre, mi hija que se fueron completamente, yo le dije que necesitaba el apartamento, ella me dice esta bien, paso al apartamento y llevé una notaría para que viera que el apartamento estaba solo, pagué los servicios los últimos meses, abrí con mi llave, y cambié las cerraduras, estaba en mi derecho porque es mi propiedad, se presentó mi ex esposa con un escándalo, le explicamos lo que estábamos haciendo, la policía llegó, vieron el documento que es mi propiedad que ellos no podían sacarme a mi ni a ella, no recuerdo si le dirigí la palabra, esta mi hija y todas las personas de la notaría, tuve cita con el condominio por una filtración, el apartamento estaba super deteriorado, yo embalé todas las cosas que dejaron, eso esta allá embalado en cajas, yo le ofrecí a mi hija y a ella de llevarles todo hasta su casa, si tuve un percance con unos tooperwer, mi hija fue reclamó y volvimos a meterlos, ella tiene una casa a nombre de su nueva pareja y a nombre de ella, yo me presenté ante el cicpc y me impusieron unas medidas de protección y seguridad que no podía acercarme a ella, nunca he violentado esas medidas, el funcionario me explicó en fiscalía era que podía desvirtuar, ayer cuando llegué a mi casa me estaban esperando ella con los funcionarios de la policía de batura (sic) con unas medidas…”.

Igualmente se complementa la confesión, con las siguientes expresiones de la defensora ROSA MARIA PEÑA:

“…Primero que todo este proceso inicia por un bien inmueble que ya fue hasta la Sala de casación civil primer recurso y firme que el bien le pertenece al señor, eso que ella muestra allí es nulo de nulidad absoluta, eso ya esta resuelto, con respecto la flagrancia no ha pasado un hechos (sic) en este momento, ella fue sacado abruptamente todos estos hechos fueron hace dos semanas, no había contacto directo entre ellos excepto ese día, tengo entendido que su propia hija fue ayer a declarar previo llamado de la fiscal, Isabela se llama su hija, solicita que la presente investigación se continúe por la vida (sic) del proceso establecido por el artículo 94…”.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, ante la clara evidencia de un contrato de usufructo exclusivo, de por vida al no estipularse lapso de vigencia, a favor de MARIA ELENA GUERRA ROJAS, y asimismo, siendo evidentemente absurdo el argumento que, sin declaratoria de nulidad alguna, pretende sugerir (grave falsedad) que el usufructo esta anulado, por apenas declararse sin lugar una acción de partición por razones de procedibilidad que ni siquiera estuvo recaída y en ninguna forma dirimió sobre el contracto (sic) de usufructo sino sobre una cesión de propiedad que es autónoma e independiente como vínculo jurídico de aquel (el usufructo), resulta evidente que las declaraciones de JOSE DE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE, implican una manifiesta confesión sobre la comisión de los siguientes delitos:

a. Perturbación de Posesión: Previsto por el artículo 472 del Código Penal, habida cuenta que en forma dolosa y preconcebida (pues la situación es tanto por el conocida cuanto es el quien 8 años antes contrató el usufructo vitalicio), con falsas y unilaterales justificaciones, sin promover acciones judiciales ni negociar la resolución del contrato de usufructo, el ciudadano JOSE JESUS GARCIA ANDRADE, decidió y ejecutó arbitrariamente (tal como campantemente afirma), su ingreso al inmueble usufructuado y bajo posesión (por titulo usufructuario) de MARIA ELENA GUERRA, instalándose en él, embalando arbitraria y abusivamente las pertenencias de su legítima poseedora, desmontando y cambiando la cerradura, e incluso, que al confrontar en el sitio a la agraviada, trabó discusión con ella hasta hacerla retirar del lugar así imponiéndose sobre ella – y prevalido – de la fuerza, cesando en esa forma coercitiva y por vía ilegal de hecho, el ejercicio material de su posesión, obligándole interponer denuncia en sede policial. Esta es precisamente la conducta típica que describe el artículo 472 del Código Penal, y la declaración citada de JOSE JESUS GARCIA, es indicio y medio de convicción incontestable sobre su comisión, agregando al hecho de quien suscribe – víctima de este delito – es conteste con su declaración en cuanto a los hechos (no en cuanto al derecho). Así pido sea declarado.

b. Violencia Patrimonial (concurso ideal): Previsto por el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Porque en fin de cuentas, el confesante JESUS JOSE GARCIA ANDRADE, otrora cónyuge de MARIA ELENA GUERRA, perpetra bajo su declarado proceder: “actos capaces de afectar el patrimonio de la mujer”; tanto más cuanto, entre sus derechos patrimoniales consta precisamente el de goce y disfrute exclusivo, en ello pues, la posesión del inmueble, inherentes a su condición de usufructuaria vitalicia. Al privar estos derechos patrimoniales en la forma que el mismo imputado ha confesado, sin duda que aporta principal elemento de convicción sobre la comisión del delito señalado. Así pido que sea declarado.

c. Justicia de propia mano (concurso ideal): Previsto por el artículo 270 del Código Penal, toda vez (confiesa el imputado) que sin acudir a la autoridad judicial civil a demandar la resolución del contrato de usufructo vitalicio y pagar la inherente indemnización por daños y perjuicios que opera en toda resolución unilateral de contrato, procedió de forma arbitraria en pretendido ejercicio de un derecho de co-propietario que el mismo limitó al otorgar usufructo 8 años atrás, a “hacerse justicia por sí mismo”, irrumpiendo en el inmueble ya descrito, instalándose en él, embalando y extrayendo las pertenencias de su poseedora a titulo de usufructo vitalicio exclusivo, trabajando (sic) con ella discusión e imponiéndose por –y prevalido de– la fuerza hasta hacerla retirar (dijo su abogada según acta de audiencia: “ella fue sacado abruptamente”), perturbando así su posesión pacífica y legítima, con el objetivo de satisfacer su interés, cual en su declaración desprende, como el de poseer e instalarse a vivir allí porque sencillamente se dice “propietario”, desatendiendo por vía de hecho e imposición de propia mano, los derechos de usufructo que él mismo, en forma vitalicia, contrató a favor de MARIA ELENA GUERRA desde el año 2004 en que esta lo ejerce pacíficamente. Todo lo cual de su propia declaración confesiva, desprende elemento incontestable de convicción sobre la efectiva comisión del delito, máxime por la coincidencia del relato que respecto a los hechos declara la víctima que suscribe. Así pido que sea declarado.

d. Violación domicilio (concurso ideal y fuero de atracción): Del artículo 183 del Código Penal, habida cuenta que confiesa el imputado haber irrumpido en inmueble contra la voluntad de quien tiene el derecho de poseerlo (María Guerra/Usufructuaria Vitalicia, quien el mismo relata llegó “haciendo un escándalo”), desmontado (sic) y cambiado cerraduras, embalando las propiedades de la poseedora, con el concurso de varias personas, trabajando (sic) discusión con MARIA ELENA GUERRA hasta imponerse y hacerla retirarse del lugar, e instalándose en dicho domicilio ajeno (pues ni el derecho de propiedad admite irrumpir domicilio ajeno, para ello es que existe la acción judicial por desalojo en los casos que procede, entre ellos el usufructo terminado o incumplido, y los procedimientos de desahucio), por lo cual su confesión, así como la coincidencia que en cuanto a los hechos declara la víctima que aquí suscribe, son elemento (sic) de convicción incontestable sobre la consumación del delito. Así pido que se declare.

CUARTO
Vicios de la recurrida

4.1. Inmotivación y violación de Tutela Judicial Eefectiva.

En primer término, la recurrida es inmotivada, por ende violatoria de lo dispuesto por el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así, viciada de nulidad absoluta, en concatenación al artículo 191 Ejusdem.

Ello así, porque la obligación primaria de fundamentación del fallo, exige fijar las circunstancias de hecho y de Derecho (en función de ésos hechos) que son objeto de la controversia, en defecto de lo cual, la sentencia es ajena a lo debatido, no lo resuelve, sino que lo tergiversa mediante simplificación, por ende sin conferir justicia, implicando mera arbitrariedad judicial contrario al apego de los hechos, la ley y el Derecho, y consiguientemente vulnerando la garantía de Tutela Judicial Efectiva estipulada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Puede observarse claramente de las circunstancias anteriores, traídas del contexto de lo discutido y debatido en autos (incluso confesiones del imputado y au abogada), que la sentencia recurrida omitió en forma absoluta, fijar las circunstancias de hecho que circundan el presente caso y el motivo tanto de denuncia como de aprehensión del imputado, que en resumidas cuentas, son las siguientes:

1. Que, como ambas partes han declarado, el imputado fue cónyuge de la víctima hasta su declaratoria de divorcio dictada en el año (febrero) 2004.

2. Que, como ambas partes declararon, el imputado y la víctima constituyeron propiedad comunitaria sobre el apartamento 11-B (Residencias Parque Daymar), perfeccionada mediante cesión de derechos en una mitad sobre aquel apartamento, suscrita a favor de la víctima denunciante.

3. Que, como ambas partes señalaron, la víctima posee el bien inmueble de marras, desde hace 8 años, en virtud de usufructo exclusivo conferido a su favor por tiempo indeterminado.

4. Que, como sostiene el imputado, procedió en fecha 28 de enero de 2011, a irrumpir en el inmueble poseído por la víctima, en compañía de su abogado y otras personas, que desmontó y cambió las cerraduras, que embaló las pertenencias de la víctima; que trabó discusión con la víctima en ese sitio y momento, imponiéndose por vía de hecho, para realizar la toma del bien, hasta hacerla retirarse de su posesión.

5. Que, como sostiene el imputado, desde ese momento se instaló en el inmueble a vivir, fundado en que a su decir, la víctima no vive allí.

6. Que, dice el imputado, cree actuar en ejercicio de sus derechos por ser propietario.

7. Que, dice el imputado, a su juicio los derechos de posesión usufructuaria de la víctima son nulos.

8. Que, como dice el imputado, al llegar a “su casa”, le esperaba una comisión judicial que produjo su aprehensión.

Ninguno de estos hechos, a pesar de haber surgido en tan temprana etapa del proceso y de resultar impretermitibles para la correcta decisión incidental que es objeto de esta apelación, fueron total y absolutamente omitidos por la recurrida, aun cuando constituyen incontestables elementos de convicción que provienen del proceso por propia confesión del imputado, que además en especial, tienen carácter conteste (en los hechos/no en lo jurídico) entre la declaración del imputado y la de la víctima denunciante.

Y es esta grave omisión de motivación, lo que conllevó a la recurrida a no fija ni preestablecer –tan siquiera provisionalmente– la comisión de delito alguno, al punto que aún sin precalificación, falló lo sentenciado en basta incongruencia (porque si no hay delito precalificable mal podría en todo caso ordenarse la consecución del proceso). Pero aún más gravemente, es justamente esta omisión de motivación, tan absoluta, la que impone que la recurrida no precalificara conforme a la Ley, tomando (como debía) los formidables medios de convicción aportados por la confesión del imputado y su coincidencia en los dichos fácticos de la víctima, la presunta comisión de los delitos de Violencia Patrimonial del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Perturbación de Posesión del artículo 472 del Código Penal, Justicia de Propia Mano y Violación de Domicilios (sic), de los artículos 270 1 83 del Código ejusdem.

Es también esta grave omisión, la que llevó a la recurrida a no imponer correctivo alguno a la perturbación patrimonial grave y confesada que aún pesa, a modo delictual de Violencia Patrimonial y Perturbación de la Posesión, sobre la víctima, dejándola desprotegida precisamente de los agravios de que es objeto, y lo peor, “legitimando” la ejecución permanente y continuada de los delitos perpetrados, no sólo cabiéndose cooperadora de ellos, sino también, dejando desprovista y desprotegida a una víctima de delito, pero además mujer, y sujeta a un régimen de protección especial de alta incidencia y sensibilidad social frente a la violencia de género.

Sirvan así entonces estas últimas consideraciones para dejar evidenciado que la grave inmotivación denunciada e impuesta de forma absoluta por la recurrida sobre los hechos objeto del proceso y surgidas justamente en el mismo procedimiento (audiencia) de aprehensión del imputado, implica tan grave incidencia sobre el proceso, cuando que impone la incongruencia de sostener un proceso penal especial sin precalificación delictual (habiendo 4 delitos manifiestos y acompañados de elementos de convicción de confesión), desprotege a la víctima, y difiere el correcto dispositivo que corresponde al caso, esto es: tanto el establecimiento de las precalificaciones típicas aludidas, como la imposición de la medida correctiva correspondiente que haga cesar la perturbación impuesta.

Perturbación por demás tan clara y evidente de los hechos, como a su vez descrita por el artículo 15, numeral 12º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en estos términos:

Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.

La que no sólo inobservó lo exigido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sino lo propio el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispuesto en estos términos:

“…La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.

Por tal motivo, la decisión apelada es nula de nulidad absoluta, pues incumple la obligación de motivar dispuesta ex artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, generando violación a la Tutela Judicial Efectiva de la víctima dispuesta ex artículo 26 Constitucional. Y así, respetuosamente, pido que sea declarado y dictado.

4.2. Violación de la Ley por Omisión de deberes de protección a la Mujer, con paulatina facilitación de la continuidad de hechos punibles:

Aún ante la evidente comisión de los delitos Violencia Patrimonial del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Perturbación de Posesión del artículo 472 del Código Penal, Justicia de Propia Mano y Violación de Domicilio, de los artículos 270 y 183 del Código ejusdem; pero más grave, incluso ante la manifiesta continuidad de los efectos fácticos de esos delitos materializados en la todavía vigente desposesión a la que está sometida por el imputado (ahora apoyado por la recurrida), la sentencia apelada, difirió deliberada y abiertamente, su obligación de cesar los efectos delictuales persistentes y producir la inmediata restitución cautelar de los derechos vulnerados por el delito y el imputado, pues no dictó tal restitución cautelar, sino que al contrario, protegió al imputado y a los efectos de su perpetración, al no ordenar su inmediata salida del inmueble y domicilio vulnerado de propia mano (según confesión del imputado, y conteste denuncia de la víctima) y por consiguiente permitirle continuidad a la usurpación, tal como ahora continúa.

Ciudadanos Magistrados, a tenor de lo dispuesto por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 3.2, los jueces competentes, tienen las (sic) obligación de garantizar: “La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.” Asimismo, en su función jurisdiccional y según el artículo 5 de la citada Ley, tiene la recurrida: “la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. A su vez, conforme al artículo 9 “ejusdem), es deber de la recurrida imponer medidas cautelares: “para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia”. Ello porque en especial conforme al artículo 81 (Ejusdem), los Juzgados de Control especiales tienen la obligación de: “…velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general”. Cuya omisión es incluso objeto de sanción a tenor del artículo 54, en tanto: “Quien en el ejercicio de la función pública, independientemente de su rango, retarde, obstaculice, deniegue la respuesta en la institución a la cual ésta acude, a los fines de gestionar algún trámite relacionado con los derechos que garantiza la presente Ley, será sancionado con multa de cincuenta (50 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)”

Ahora bien, como se desprende de las consideraciones vertidas a lo largo del presente escrito, al tiempo que la recurrida omitió, primero la fijación manifiesta y evidenciada en autos de los delitos patrimoniales antedichos contra la mujer, recaídos materialmente en las vías de hecho del imputado (confesadas) mediante las cuales perturbó su posesión deprimiendo su condición de usufructuaria vitalicia, violentó su domicilio, arbitrariamente dispuso (dice que: “embaló”) sus pertenencias, entabló discusión y se impuso hasta hacerla retirar del lugar que legítima y pacíficamente con justo y legal título ella posee, y se instaló en el lugar y lo hizo “su casa”, desmontó y cambió cerraduras en medio de ésta usurpación sin derecho alguno sino por vías de hecho (por ende mediante violencia en tanto vías de hecho sobre las cosas y personas contrarias a derecho), amén que habiendo la concurrencia de varias personas en la perpetración, es por lo cual en segundo terminó, la recurrida también omitió el dictado de las medidas cautelares destinadas a precaver los derechos usurpados mediante el delito, y contrario a ello, se bastó con simplemente imponer una prohibición de acercamiento al imputado, difiriendo la protección al derecho patrimonial de la víctima ínsito en su pacífica y titulada (usufructuaria) posesión del bien afectado y por ende, difirió por una parte la restitución de los efectos del delito, y por la otra, IMPUSO CONTINUIDAD al delito mismo, cuya perpetración de carácter permanente continúa ejecutándose por el confeso imputado, en contra de la víctima, ante los ojos de la Juez y la Fiscal y la lenidad e ilegalidad del fallo apelado. Demás decir, todo ello de forma escandalizante, contraria a la dignidad y majestad del sistema, autoridad y Poder Judicial, así como contraria a toda noción jurídica – y lega – de protección a la víctima del delito, en especial, a la mujer víctima de violencia de género, pese al alto sentido y sensibilidad social que tal hecho comporta.

Por tales motivos, correspondía a la recurrida, atendiendo lo dispuesto por los artículos 3, numeral 2º, 5, 9 Y 81, en concatenación con artículo 87, numerales 11º, 3º y 4º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponer al agresor la orden de salida del bien cuya posesión usurpó (confesadamente), junto a la prohibición de introducirse nuevamente por vías de hecho, como fórmula única de; 1) Preservar los derechos patrimoniales que se denuncian vulnerados, y, 2) Cesar los efectos privativos de la perpetración delictual, contrario a sostenerlos y avalarlos, como hizo la recurrida. Y así, respetuosamente, pido que declare.

Por las razones expuestas, la sentencia impugnada viola la Ley al omitir la protección que le obligan los artículos 3, numeral 2º, y artículos 5, 9 y 81, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con simultánea violación a la Tutela Judicial Efectiva estipulada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual es nula de nulidad absoluta, según disponen los artículos 25 Constitución (sic), concatenados a artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así pido se declare.

Por su parte, dictada como sea esta nulidad y atendiendo al doble grado de cognición atribuido a esta Alzada por la apelación de autos, solicito que conforme a lo dispuesto por los artículos 3, numeral 2º, 5, 9 y 81, en concatenación con el artículo 87, numerales 11º, 3º y 4º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponga al imputado – y de ser reticente se ejecute por autoridad – la orden de salida del bien cuya posesión usurpó (confesadamente), junto a la prohibición de introducirse nuevamente por vías de hecho, a fin de: 1) Preservar los derechos patrimoniales que se denuncian vulnerados, y, 2) Cesar los efectos privativos de los hechos denunciados. Así pido que se dicte.

QUINTO
Domicilio Procesal

Se establece domicilio procesal de esta representación en la siguiente dirección: Avenida Francisco Solano López, edificio Pasaje Concordia, piso 5, ofcs, C,D,E: “Landaeta Cipriany Gadea – Abogados”. Sabana Grande, Caracas – D.C. Tlfs. (0212) 762.77.33 al 35.

SEXTO
Petitum

Con base a los razonamientos expuestos y su fundamentación jurídica, solicito atenta y respetuosamente de esta Corte de Apelaciones: PRIMERO: Declare que ha lugar el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida. TERCERO: Declare la consecución del proceso mediante el trámite ordinario, bajo precalificación de los delitos de Violencia Patrimonial del artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Perturbación de Posesión del artículo 472 del Código Penal, Justicia de Propia Mano y Violación de Domicilio, de los artículos 270 y 183 del Código ejusdem. CUARTO: Dicte medida cautelar de protección mediante la cual ordene al imputado – apercibido de ejecución la salida del apartamento en el cual se introdujo en la forma que declaró. QUINTO: Ordene la restitución en la posesión del inmueble constituido por el armamento 11-B (Residencia Parque Daymar), a la ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS (ya identificada)…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Presentados el recurso de apelación, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto acordando emplazar a las partes a fin de que contestaran el referido recurso; dando contestación al mismo la ciudadana Abogada privada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE JESUS GARCIA ANDRADE, quién lo hizo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Es impretermitible para esta defensa acotar, que si bien la víctima tiene derecho a apelar, dado el carácter especialmente otorgado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al representante del Ministerio Público, a quien correspondía ejercer tal apelación es a éste, y para el caso en que la víctima lo hiciere mediante abogados privados, no era suficiente su asistencia, sino que ha debido querellarse y así cumplir con las normas adjetivas penales, y tales abogados han debido juramentarse, como corresponde a los defensores privados.

Al no haberse cumplido con dichas normas procedimentales, debe declararse que quien lo interpuso, carece de legitimación para hacerlo y en tal sentido, se debe declararse la inadmisibilidad del recurso de conformidad con literal a., del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pido sea declarado.

DEL DELITO DE AMENAZA PRECALIFICADO POR LA FISCALIA 134º DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONFORME A LOS HECHOS DENUNCIADOS QUE DIERON LUGAR A LA DETENCION EN SUPUESTA FLAGRANCIA, DEL RECHAZO DE LA PRECALIFICACION Y LOS NUEVOS HECHOS SEÑALADOS POR LA VÍCTIMA SIN ELEMENTOS DE CONVICCION

Subsidiariamente, en el supuesto negado, nunca admitido y solo expuesto como simple hipótesis, sin que ello se entienda como una convalidación a la ilegitimidad alegada, para el caso de que el punto previo sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación fuere desestimado, alego lo siguiente:

1) Es menester destacar que de las actas que conforman el expediente, no riela el acta contentiva de la denuncia de la ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS, y solo se encuentra al folio cuatro (04) de la pieza principal, un oficio nº 01-f134.amc-0412-11, de fecha 07 de febrero de 2011, emanado de la fiscal 134º, ciudadana Aday Valentina Rodríguez Delgado, dirigido al Comisario Jefe de la Policía Municipal de Baruta, y allí quedaron plasmados los hechos denunciados, los cuales textualmente dicen:

“…la ciudadana MARIA ELENA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.503.482, quien manifestó ante este Despacho que hace dos semanas fue sacada de su residencia por su Ex Cónyuge de nombre JOSE JESUS GARCIA ANDRADE, titular de la cédula Nº V-9.482.284 la cual ocupaba con sus dos hijas, una niña de dos (02) años y la mayor de 18 años de nombre ISABELA GARCIA GUERRA, hecho ocurrido en las Residencias “Parque Daymar”, piso 1, apto 11B, Urbanización “Los Samanes”, Baruta, Estado Miranda, obligándola a ella y a sus hijas a tener que quedarse en otra residencia, sin poder entrar a buscar sus artículos personales, YA QUE ESTE CIUDADANO GARCIA ANDRADE LA AMENAZA CON ACTOS INTIMIDATORIOS Y AGRESIONES VERBALES A CAUSARLE DAÑOS, DE ESTOS HECHOS LA VÍCTIMA REFIERE QUE HAY TESTIGOS, CON RESPECTO A LAS AMENAZAS LA VÍCTIMA MANIFIESTA QUE SON CONTINUADAS Y QUE TEME POR SU VIDA, YA QUE ESTE CIUDADANO HA CONTRATADO LOS SERVICIOS DE UN ESCOLTA QUE ELLA DESCONOCE SI SE ENCUENTRA ARMADO…” (mayúsculas nuestras, subrayado y negrillas de la Fiscalía 134º).

Al respecto la Fiscal Aday Rodríguez, efectuó en dicho oficio la siguiente acotación:

“…En consecuencia y visto lo manifestado por la ciudadana MARIA ELENA GUERRA quien suscribe considera que se evidencia en el ciudadano JOSE JESUS GARCIA ANDRADE un comportamiento recurrente en actos de violencia hacia la ciudadana MARIA ELENA GUERRA y HACIA SU HIJA ISABELA GARCIA GUERRA en calidad de víctimas ambas, en este sentido solicito a ese Cuerpo Policial proceda con carácter de EXTREMA URGENCIA, conforme a los (sic) establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inmediato procedan a la aprehensión del ciudadano JOSE JESUS GARCIA ANDRADE, portador de la cédula de identidad Nº V-9.482.284…”

Fue así como el mismo 07 de febrero de 2011, en horas de la noche, se procedió a la detención de JOSE JESUS GARCIA ANDRADE, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, cuando el mismo se encontraba pernoctando en su lugar de residencia.

Pues bien, al ser impuesto por la Juez Quinto de Control, al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación, sobre los hechos que habían motivado su detención, luego de escuchar los fundamentos que la Fiscalía tuvo a bien exponer, mi representado le solicitó a la Juez que le explicara nuevamente cual fue la causa de su aprehensión toda vez que en la policía le habían indicado que era por su comportamiento persistente en contra de su ex esposa y su hija, que les hacía a ambas temer por su vida, lo cual le fue ratificado por la Juez, circunstancias que JOSE JESUS no entendía, pues, cómo del simple dicho de una persona de un hecho tan abstracto e indeterminado, pudo generarse su detención, por cuanto además, los mismos policías le habían señalado, que su propia hija ISABELLA GARCIA GUERRA, a quien MARIA ELENA GUERRA dijo también la había amenazado recurrentemente, cuando fue entrevistada la misma noche en que fue detenido, no señaló nada respecto de intimidaciones por parte de mi representado, sino que hizo referencia a unos supuestos cambios de cerradura de un apartamento del cual ya se habían mudado, mucho antes del 28 de enero de 2011, que fue cuando se enteró sobre el cambio de las cerraduras, por parte de su papá, JOSE JESUS GARCIA ANDRADE, que tales hechos habían ocurrido el 28 de enero de 2011 (dicha declaración corre inserta al folio ocho (8) de la pieza principal, que anexo en copia simple marcada “A”).

La misma es del tenor siguiente:

“…Yo no estuve en el momento en que mi papá supuestamente cambió la cerradura de la puerta del apartamento, YO NO VIVO ALLI PERO TODAVIA TENGO MIS PERTENENCIAS, EL CHOFER DE LA CASA FUE A BUSCAR ALGUNAS COSAS AL APARTAMENTO (sic) FUE QUE SE PERCATO QUE NO PODIA ABRIR LA PUERTA DEL APARTAMENTO POR LO QUE LE AVISO A MI MAMA, HORAS DESPUES ME AVISO A MI Y COMO MI MAMA SE HABIA IDO PARA ALLA Y ESTABA SOLA YO TAMBIEN ME FUI, EN EL LUGAR ESTABA LA NOVIA DE MI PAPA TOMANDO FOTOS DEL APARTAMENTO Y LAS ESTABA BAJANDO A LA COMPUTADORA, ESTABA EL ABOGADO DE MI PAPA, MI TIO DAVID, MI ABUELO, MI MAMA, MI PAPA, Y OTRA SEÑORA QUE POSTERIORMENTE ME ENTERE QUE ERA UNA NOTARIA…”

Así pues, la Jueza le explicó que la Fiscal del Ministerio Público fue enfática y clara en indicar que fue la conducta que dio lugar a su detención fue la de actos intimidatorios reiterados y recurrentes denunciados por su ex cónyuge, presuntamente efectuados tanto contra la denunciante como contra su hija, que le hacían temer por su vida y su integridad personal, y que la misma fue calificada por la Fiscalía 134º de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, por el delito de Amenaza y de allí que la representante de la vindicta pública solicitó las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 eiusdem.

Todos esos hechos fueron enfáticamente negados por mi representando (sic), quien además expresó que desde hacía aproximadamente dos años, no mantenían comunicación directa entre ellos y que solo se comunicaban a través de la hija de ambos, ISABELLA.

Todo lo antes dicho se desprende de manera indubitable de las actas que conforman el expediente, y es el caso que la parte denunciante, ciudadana MARIA ELENA GUERRA, cuando le fue otorgado el derecho de palabra por la Jueza Quinta ya referida, no ratificó las supuestas amenazas o intimidaciones, ni siquiera hizo alusión a ellas de manera indirecta, ajustándose con ello a la verdad de lo ocurrido, pues tales actos intimidatorios eran falsos y por ello no lo pudo sostener ante la autoridad que representa la Jueza y sólo se refirió a que el 28 de enero de 2011, el ciudadano JOSE JESUS GARCIA junto a su abogado habían entrado a su apartamento con una Notaria y que ella quería que le regresaran las cosas que ella tenía en ese apartamento y que mi representado “… SALGA DEL APARTAMENTO Y LIQUIDAR EL BIEN CINCUENTA Y CINCUENTA, YO EN VARIAS OPORTUNIDADES HE TRATADO DE NEGOCIAR CON EL…” (Acta de Audiencia Oral que corre inserta del folio 13 al folio 17 de la pieza principal, esta parte reproducida corresponde al folio 14).

Son tan falsas las amenazas atribuidas a mi defendido, que en el recurso de apelación la supuesta víctima no hace referencia alguna a las mismas y solo se enfoca en denunciar un perjuicio irreparable, atribuido a la sentencia recurrida, por la grave violación de sus derechos “…a la Tutela Judicial Efectiva… y de protección en condición de víctima de violencia de género…”, explanando todo lo que ha ocurrido con el inmueble en referencia por ante la jurisdicción civil, la cual como ella misma arguye, ya fue objeto de pronunciamiento en Sala de Casación Civil, pero no se siente conforme y se opone a la decisión definitivamente firme que declaró que dicho apartamento es de la propiedad absoluta y exclusiva de mi patrocinado, entonces pretende utilizar la vía penal para configurar como delito una conducta apegada a derecho, pues ahora pretende que se le atribuya el delito de violencia física, delitos de género vinculados al patrimonio (violencia patrimonial) y siendo que el apartamento no le pertenece, mal podría formar parte del patrimonio de la presunta víctima, ya que la propiedad le pertenece a mi representado por Título legítimo protocolizado ante el Registro Inmobiliario correspondiente y además, como ya se ha dicho previamente, porque el asunto es COSA JUZGADA MATERIAL Y FORMAL, ya que fue decidida por Sentencia definitivamente firme emanada de un tribunal competente por la materia en lo civil, que debo insistir declaró que la propiedad es de JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE, por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con su actual ex cónyuge y ahora denunciante, mal podría la jurisdicción penal desconocer tales fallos, por un capricho de la apelante, ya que lo que es conforme a derecho en la jurisdicción civil también lo es en la jurisdicción penal.

A tales efectos, consigno marcada “B”, la copia simple de la sentencia del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de enero de 2009, y marcada “C”, la copia simple de la Sentencia emanada en el expediente Nº aa20-c-2009-000167 DE LA Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y 07 de julio de 2009, esta última con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que han dilucidado sobre la Partición de los bienes de la comunidad conyugal que fue fomentada por los ciudadanos JOSE JESUS GARCIA ANDRADE Y AMRIA ELENA GUERRA ROJAS.

Dado que las consigno en copias simples, invoco a favor de mi representado el hecho notorio jurisdiccional, ya que ellas, se encuentran publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido invoco su valor como elemento probatorio.

De las mismas se desprende que la ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS, interpuso denuncia de partición de bienes de la comunidad conyugal y la misma le fue declara (sic) SIN LUGAR por la segunda instancia, decisión que quedó definitivamente firme, luego de que, habiendo anunciado su representante legal el recurso de casación, no fue formalizado, produciéndose la consecuencia jurídica de la perención de la instancia y la confirmatoria de la sentencia recurrida. Así pues de todas esta (sic) documentales, es inequívoco que el apartamento que la ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS, se arroga como de su propiedad, sin basamento legal alguno, ya le fue procesado por la vía judicial dictaminándose que el mismo es de la única y exclusiva propiedad de su ex cónyuge JOSE JESUS GARCIA ANDRADE.

La denuncia interpuesta por la vía penal, no es más que el reflejo de la gran frustración que siente la ciudadana MARI EELENA GUERRA ROJAS, sentimiento que la ha impulsado a no medir las consecuencias de sus acciones, en cuanto a que ha mentido sin ningún escrúpulo sobre todo lo sucedido y por ello ha desconocido lo dictaminado por los Tribunales de la República atribuyéndole el delito de hacerse justicia por su propia mano a mi representado, cuando quien está fraguando un fraude procesal es la ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS al desconocer lo que ya es COSA JUZGADA, por la jurisdicción competente.

En este sentido, la denunciante pretende que se le atribuyan delitos relacionados con la posesión del inmueble, (violación de domicilio, perturbación de la posesión, estos últimos tipificados en el Código Penal), pero es claro que MARIA ELENA GUERRA ROJAS JAMAS ha ostentado la posesión, toda vez que siendo la posesión uno de los elementos de la propiedad, y siendo que esta le ha sido reconocida no solo por título legítimo protocolizado ante el Registro Inmobiliario correspondiente a mi patrocinado, sino como ya se mencionó por Sentencia definitivamente firme emanada de un tribunal competente por la materia en lo civil, que debo insistir, declaró que la propiedad es de JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE, por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con su actual ex cónyuge y ahora denunciante, y en virtud de que el acuerdo sobre los bienes fue efectuado contrariando normas de orden público que lo hicieron nulo, mal podría la jurisdicción penal desconocer tales fallos, por un capricho de la apelante, ya que lo que es conforme a derecho en la jurisdicción civil también lo es en la jurisdicción penal. Con ello queda evidenciado que dicho inmueble no ha ingresado nunca al patrimonio de la denunciante y que el usufructo, por ser parte del acuerdo declarado ilegal y contrario al orden público, no tiene ningún valor ni eficacia, al igual que el resto de lo convenido con respecto de los bienes allí descritos, especialmente el apartamento ubicado en Los Samanes.

Por otra parte, como la misma apelante manifestó, cuando el ciudadano JOSE JESUS GARCIA ANDRADE ingresó al inmueble lo hizo en compañía de una Notario Público, y lo hizo porque como lo declaró la hija de ambos involucrados, ya ese apartamento estaba deshabitado desde hacia varios meses, y el ingreso al inmueble lo hizo mi representado utilizando su llave que jamás dejó de tener, a pesar de haber transcurrido más de ocho años del divorcio, pues MARIA ELENA GUERRA, sabe que la propiedad es de JOSE JESUS GARCIA ANDRADE y por ello MARIA ELENA GUERRA ROJAS, se compró en copropiedad con su nueva pareja, quien es el padre de su segunda hija, una casa en la lujosa Urbanización de Cerro Verde, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, a la cual se mudó varios meses antes de la Inspección Ocular. En la fiscalía 134º se encuentra una copia simple del documento de propiedad de dicho inmueble debidamente protocolizado, el cual fue consignado por esta defensa, el 18 de agosto de 2011 (sic).

Todos los documentos aquí señalados, fueron presentados ante la Fiscalía 134º, a los fines de esclarecer los hechos cuya investigación fue ordenada por la Jueza Quinta, por cuanto los elementos de convicción que presentó la fiscal para realizar la precalificación de amenaza solo se limitaron al dicho de la denunciante que al ser comparados por la Jueza, y con lo declarado por la hija de ambos la misma noche de la detención de mi representado, leídos a petición de esta defensa, rebatieron la sospecha de que mi representado haya cometido delito alguno, ni de género ni de ninguna otra especie.

Esta declaración de la hija de ambos, se recabó con la misma diligencia de extrema urgencia que señaló la Fiscal en su oficio dirigido a la Policía de Baruta, debía aplicarse para la detención de JOSE JESUS GARCIA, a quien la denunciante señaló como co-víctima, la cual, en lugar de corroborar los dichos de su mamá, lo que se hizo fue eliminar la sospecha de la comisión del delito por parte de mi patrocinado, no pudiendo deducirse prima facie la relación de causalidad entre el delito y el autor pues al no poder calificarse el delito mal podría haber un autor de un delito.

Sin embargo, la Jueza, dejándose llevar por ese deber protector a la víctima que le impone la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lugar de otorgarle la libertad plena a mi representado, dictó dos medidas de protección a favor de MARIA ELENA GUERRA (artículo 87, numerales 5 y y), pero no tuvo más alternativa que rechazar la precalificación de amenaza, pues los únicos elementos de convicción lejos de corroborar la sospecha de comisión de delito alguno, lo que hicieron fue destruirla.

Así pues, quedan desvirtuados por efecto de la cosa juzgada material y formal, todos los delitos señalados por la víctima apelante en su escrito de apelación, y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones, pues es el caso, que en dicho escrito la contumaz víctima se atribuye el carácter de propietaria del bien inmueble cuando no lo es, y de usufructuaria, que tampoco lo es, con lo cual violenta la existencia, la autoridad y eficacia de la COSA JUZGADA, por lo que infringe el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la sentencia de segunda instancia que se consigna y que contiene la declaratoria de invalidez e ineficacia del acuerdo de partición, se encuentra definitivamente firme, en virtud de haber sido objeto de recurso de casación pero que fue declarado PERECIDO, por la falta de formalización del recurso, por parte de la presunta víctima, la cual promuevo de conformidad con lo establecido en los artículos 1356, 1357, 1358, 1359, 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por Notoriedad Judicial usted puede corroborarlo.

Ciudadanos Jueces, la apelante pretende que se consume un ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, desvirtuando la finalidad del proceso como lo es, la obtención de la justicia, lo cual constituye un hecho ilícito previsto y sancionado en el artículo 1.184 del Código Civil que establece; “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.


DE LA CONCULCACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO Y EL NO ACATAMIENTO DE UNA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE LA INTERPRETACION DEL ARTICULO 44.1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

1) Tal como puede advertirse de la lectura de los hechos denunciados por la víctima por el cual se produjo la detención en supuesta flagrancia de mi defendido, conforme al entender de la Fiscalía, indicaban una presunta conducta por parte de éste, tipificada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es el DELITO DE AMENAZA, el cual reza:

“Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable, de carácter físico, psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas de incrementarán de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, las penas se incrementarán a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos (02) a cuatro (04) años”.

2) Ahora bien, es menester destacar que de las actas que conforman el expediente, no riela el acta contentiva de la denuncia de la ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS, y solo se encuentra al folio cuatro (04) de la pieza principal, un oficio nº 01-f134.amc.0412-11, de fecha 07 de febrero de 2011, emanado de la fiscal 134º, ciudadana Aday Valentina Rodríguez Delgado, dirigido al Comisario Jefe de la Policía Municipal de Baruta, y allí quedaron plasmados los hechos denunciados, los cuales textualmente dicen:

“…la ciudadana MARIA ELENA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.503.482, quien manifestó ante este Despacho que hace dos semanas fue sacada de su residencia por su Ex Cónyuge de nombre JOSE JESUS GARCIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.284 la cual ocupaba con sus dos hijas, una niña de dos (02) años y la mayor de 18 años de nombre ISABELA GARCIA GUERRA, hecho ocurrido en las Residencias “Parque Daymar”, piso 1, apto 11B, Urbanización “Los Samanes”, Barura, Municipio Baruta, Estado Miranda, obligándola a ella y a sus hijas a tener que quedarse en otra residencia, sin poder entrar a buscar sus artículo (sic) personales, ya que este ciudadano GARCIA ANDRADE la amenaza con actos intimidatorios y agresiones verbales a causarle daños, de estos hechos la víctima refiere que hay testigos, con respecto a las amenazas la víctima manifiesta que son continuadas y que teme por su vida, ya que este ciudadano ha contratado los servicios de un escolta que ella desconoce si se encuentra armado…”

Al respecto la Fiscal Aday Rodríguez, efectuó en dicho oficio la siguiente acotación:

“…En consecuencia y visto lo manifestado por la ciudadana MARIA ELENA GUERRA quien suscribe considera que se evidencia en el ciudadano JOSE JESUS GARCIA ANDRADE un comportamiento recurrente en actos de violencia hacia la ciudadana MARIA ELENA GUERRA y HACIA SU HIJA ISABELA GARCIA GUERRA en calidad de víctimas ambas, en este sentido solicito a ese Cuerpo Policial proceda con carácter de EXTREMA URGENCIA, conforme a los (sic) establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inmediato procedan a la aprehensión del ciudadano JOSE JESUS GARCIA ANDRADE, portador de la cédula de identidad Nº V-9.482.284…”

Vale entonces destacar el contenido del artículo 93 invocado como fundamento por dicha Fiscal, esto es:

“Sección Quinta. De la Aprehensión en Flagrancia
Definición y forma de proceder
Artículo 93.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, ACUDA DENTRO DE LAS VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES A LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE AL ORGANO RECEPTOR Y EXPONGA LOS HECHOS DE VIOLENCIA RELACIONADOS CON ESTA LEY. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce (12) horas a partir del momento de la aprehensión.

Conocida la comisión del hecho punible, el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior (negrillas, subrayado y mayúsculas propias)”.

Ahora bien, tanto de lo denunciado, como de lo dicho en la audiencia de presentación, tales hechos presuntamente configurativos de un delito de género, específicamente del delito de amenaza, ocurrieron el 28 de enero de 2011.

Ello fue declarado con absoluta claridad, al darle el derecho de palabra a la denunciante MARIA ELENA GUERRA, lo que fue definitivamente concordante con los hechos denunciados el día 07 de febrero de 2011, cuando expresó que JOSE JESUS GARCIA, mi representado, el día 28 de enero de 2011, es decir, 11 días antes (debo hacer un paréntesis para señalar que claramente los hechos que comenzó a narrar la denunciante no acababan presuntamente de ocurrir cuando se produjo la detención, ni se estaban presuntamente cometiendo, ni habían ocurrido dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presunta comisión) había ingresado a un apartamento que era de su única propiedad y junto con un abogado la habían sacado del mismo y, aunque esto no quedó plasmado en el Acta de la Audiencia, luego afirmó que ella se había mudado desde hacía unos meses atrás, pero que igual el inmueble le pertenecía en exclusiva propiedad a ella, y que además tenía el usufructo vitalicio.

Pero es el caso que como la verdad prevalece, en su narración expuso que aunque ya no habitaba el lugar le pertenecía el usufructo sobre el mismo y por ello al ser instada por la Juez acerca de cual era su petición en concreto, indicó que ella lo que quería era que sacaran a mi representado de su propiedad, sin hacer ninguna referencia a cómo era que habían ocurrido los hechos de amenazas a la vida, con lo que quedó claro que tal delito de amenazas señalado por la fiscalía no se había configurado y que el único elemento probatorio que lo sustentó quedó desvirtuado en la propia audiencia de presentación y por el propio dicho de una de las víctimas pero que además fue devastadoramente corroborado por la Jueza de Control, cuando a petición de ésta representación, procedió a leer el ACTA DE ENTREVISTA realizada a la hija en común del denunciado y supuesta co-víctima, ciudadana ISABELA GARCIA GUERRA, de 18 años de edad, (la misma noche en que fue privado ilegítimamente de libertad mi representado, por no existir flagrancia), por la Policía de Baruta por orden de al fiscalía 134º, cuando ordenó la detención, acta que riela inserta la (sic) folio ocho (8) de la pieza principal, en la cual expresó textualmente lo siguiente:

“…Yo no estuve en el momento en que mi papá supuestamente cambió la cerradura de la puerta del apartamento, YO NO VIVO ALLI PERO TODAVÍA TENGO MIS PERTENENCIAS, EL CHOFER DE LA CASA FUE A BUSCAR ALGUNAS COSAS AL APARTAMENTO (sic) FUE QUE SE PERCATO QUE NO PODIA ABRIR LA PUERTA DEL APARTAMENTO POR LO QUE LE AVISO A MI MAMA, HORAS DESPUES ME AVISO A MI Y COMO MI MAMA SE HABIA IDO PARA ALLA Y ESTABA SOLA YO TAMBIEN FUI, EN EL LUGAR ESTABA LA NOVIA DE MI PAPA TOMANDO FOTOS DEL APARTAMENTO Y LAS ESTABA BAJANDO A LA COMPUTADORA, ESTABA EL ABOGADO DE MI PAPA, MI TIO DAVID, MI ABUELO, MI MAMA, MI PAPA, Y OTRA SEÑORA QUE POSTERIORMENTE ME ENTERE QUE ERA UNA NOTARIA…”
Si los hechos denunciados que configuraron para la Fiscal receptora de la denuncia, como cometidos en flagrancia, luego ni siquiera fueron mencionados por la víctima, claramente no había flagrancia, lo cual además se encontraba corroborado con un elemento de convicción propuesto por la misma denunciante, como lo fue el testimonio de su propia hija ISABELLA, ya antes transcrito.

Es importante destacar que la fiscalía no tenía elementos de convicción que evidenciaran la conducta reiterada en cuanto a las supuestas amenazas, entendidas éstas como intimidaciones, desafíos o provocaciones, que constantemente le había efectuado mi defendido, y como podría tenerlos si es absolutamente falso todo lo declarado, pues dentro de lo presentado por la representante de al vindicta pública no había nada más, que lo declarado por MARIA ELENA GUERRA, quien se empeña en forzar los hechos para que se configuren tipos delictivos que claramente no lo son, con lo cual al no aplicarse la interpretación de la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado, se violó de manera flagrante la sentencia antes reproducida, y en consecuencia los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso de mi representado y es por ello que solicito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de nuestra Carta Magna, la libertad absoluta de JOSE JESUS GARCIA ANDRADE, por cuanto aceptamos que es facultad del Tribunal de Control acoger o rechazar la precalificación jurídica del delito que hay (sic) efectuado la representación fiscal por no encontrarse acreditado en autos los hechos a los que se contrae el mismo, pero ha debido entonces dar por terminado el procedimiento.

PETITUM

Sobre la base de lo antes dicho, y tomando las palabras de la apelante “…porque si no hay delito precalificable, mal podría en todo caso ordenarse la consecución del proceso…” es por lo que ratifico mi solicitud efectuada en la audiencia de presentación de Revocar las medidas de protección que le fueron impuestas, la nulidad de todo lo actuado y la terminación del proceso. Así pido sea declarado…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación, pasa esta Sala conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la procedencia de lo impugnado y al efecto se observa:

Alega la recurrente como primer motivo de apelación, que la decisión proferida por Jueza del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Febrero de 2011, que decretó entre otros pronunciamientos la desestimación del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la libertad del imputado bajo las restricciones de las medidas de seguridad impuestas, le produce un perjuicio irreparable que infringe el derecho a la Tutela Judicial Efectiva estipulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al estar inmotivada la sentencia recurrida.

Por otra parte alega la defensa del imputado JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE que la recurrida incurre en conculcación de derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso, solicitando en consecuencia sean revocadas las medidas de protección que fueron impuestas a favor de la víctima, así como la nulidad de todo lo actuado y por vía de consecuencia se declare terminado el proceso.

Examinada la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Febrero de 2011, mediante la cual se decretó entre otros pronunciamientos la desestimación del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la libertad del imputado bajo las restricciones de las medidas de seguridad impuestas, en la audiencia de presentación de detenido, celebrada en la fecha in comento, evidencia esta Sala de Apelaciones que la Jueza a quo, en la audiencia de presentación dictaminó: “...PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el trámite especial y único establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . SEGUNDO: Se Desestima el Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base a lo establecido en los artículo (sic) 2 numeral 9º y artículo 3 numerales 2º Y 4º con relación al artículo 87 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan en riesgo, en consecuencia se acuerda la del Numeral 5º Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida; la del numeral 6º Se prohíbe al presunto agresor que por si mismo o por intermedio de terceras personas no (sic) realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado bajo las restricciones de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas. Líbrese oficio al organismo aprehensor y remítase las actuaciones a la fiscalía (sic) 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal…”

Se desprende de la anterior transcripción, que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas, no señala de manera clara y precisa cuales son las circunstancias fácticas que constituyen la desestimación del hecho punible que califica la Fiscalía del Ministerio Publico, como el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que en consecuencia silencia lo establecido en el artículo 93, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que nos señala: “…La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Cabe destacar que la decisión apelada a su vez contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 93, último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al no establecer la motivación requerida en dichas normas, siendo que la motivación constituye una garantía fundamental del justiciable enmarcada dentro de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerándose de esta manera el derecho a la Defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 eiusdem, pues, la defensa, el imputado JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE, ni el Ministerio Público y mucho menos la víctima, conocen los motivos que tuvo el Juez a quo, para desechar la calificación jurídica acreditada por el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia de presentación y/o imputación; toda vez que el razonamiento que debía exteriorizar la Jueza de la causa, se la reservó para su fuero interno.

Así, considerándose que la audiencia oral que se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en e artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye un acto procesal ab initio del proceso donde el Ministerio Público imputa la participación de un hecho punible a determinada persona, solicita la procedencia del procedimiento a seguir, la imposición de medidas de coerción personal, en fin, cualquier solicitud pertinente para la marcha del ius puniendo, y por otra parte el Tribunal debe oír a la víctima si se encontrare presente en la sala de audiencia, el Juez de Control debe cumplir con las advertencias preliminares, previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de escuchar la declaración del imputado.

Aunado a ello, se debe otorgar la palabra al defensor para que exponga sus alegatos de descargo y por último, el Juez o la Jueza de Control después de escuchar a las partes debe pasar a dictar la resolución acerca de las cuestiones formuladas por las partes, se evidencia con meridiana claridad que en este caso de acuerdo al contenido de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida de este Circuito Judicial Penal y sede, carece de motivación, al no explanar los motivos por los cuales no acoge la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el Ministerio Público e imputados al ciudadano JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE, ya que es necesaria la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores, y en el caso in comento, la decisión proferida por el a quo vulnera tanto los derechos de la presunta víctima así como el derecho a la defensa del presunto agresor.

Constata esta Alzada que efectivamente le asiste la razón a la recurrente en la evidente inmotivación en la que incurre el Juzgado A quo, toda vez que debió analizar y fundamentar los motivos que la condujeron a no acoger la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el Ministerio Público e imputados al ciudadano JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE.

En este orden de ideas, debemos resaltar las reglas de la justificación racional de la motivación que toda decisión debe cumplir, vale decir a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma; b) la aplicación razonada de la norma y c) La respuesta a la pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.

Precisado lo anterior, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. …”.

De la lectura realizada a la decisión in comento, se observa que la jueza, sólo se limitó a declarar no acoger la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el Ministerio Público e imputados al ciudadano JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE, pues, tal como lo aduce la recurrente en el escrito de apelación, carece de motivación la decisión impugnada, incurriendo así la Jueza del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer, en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no señalar como ha quedado asentado en el presente fallo, los motivos por los cuales no acoge la calificación fiscal, incurriendo la recurrida en el vicio de inmotivación, es decir, la decisión impugnada no contiene la motivación suficiente ni exhaustiva del asunto, al no explanar los fundamentos de Hecho y de Derecho de la actuación jurisdiccional.

Se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el Debido Proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.
Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. En el carácter expreso el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión global a los actos de investigación recogidos de manera documentada. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.

En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, sobre todo en aquellos que desconocen el Derecho.

No puede el juez bajo ninguna razón, reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las actuaciones procesales y/o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen el proceso penal, ya que se estaría apartando de su función principal que es la de hacer su análisis y valoración critica de los elementos de convicción con los que sustentará su decisión, toda vez que la estimación valorativa de los elementos de convicción está sujeta al control del proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento.

Por todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta tanto de la audiencia oral como la Resolución Judicial de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos la desestimación del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes en este proceso con una decisión infundada; asimismo, se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folios 13 al 17 y 22 al 23 de la causa principal, en tal sentido, se ordena reponer la causa al estado en que continúe la investigación por las disposiciones del artículo 94 y siguientes de la Ley especial que rige la materia, en razón que la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia no puede repetirse, por cuanto visto la naturaleza de la misma, cesaron las circunstancias de la flagrancia. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en lo que respecta a la calificación jurídica provisional que pretende la víctima sobre los hechos, esgrimida a través de sus representantes en el escrito recursivo, como lo son los delitos de Violencia Patrimonial, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Perturbación de Posesión, Justicia de Propia Mano y Violación de Domicilio, previstos en los artículos 472, 270 y 183, todos del Código Penal, respectivamente, observa este Tribunal Superior Colegiado que el titular del ejercicio de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) sólo imputó, al ciudadano JOSE JESUS GERARDO GARCIA ANDRADE la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante ello, del desarrollo y avance de la investigación podrían surgir o no otras imputaciones, con base al principio de oficialidad, puesto que es al Ministerio Público a quien le corresponde la persecución de los delitos de acción pública.

En lo atinente a lo solicitado por la víctima en el sentido que se dicte medida de protección y seguridad mediante la cual se ordene al imputado –apercibido de ejecución la salida del apartamento en el cual se introdujo según como lo declaró- y ordene la restitución de la posesión del inmueble constituido por el apartamento 11-B (Residencias Parque Daymar), esta Corte de Apelaciones considera, que dicha medida de protección y seguridad, se otorga con la finalidad de proteger la integridad física o psicológica de la mujer agredida, cuando exista convivencia en común con el agresor, con el fin de evitar nuevos hechos de agresión, circunstancia esta que no se evidencia en éste caso en concreto, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR ésta solictud. No obstante este Tribunal Superior colegiado dicta de oficio, las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir, la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su sitio de residencia, trabajo o estudio si fuere el caso, y la prohibición que ejerza por sí mismo o interpuesta persona, actos de persecución, intimidación o acoso. Y ASÍ SE DECIDE.-


De esta manera, se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS, debidamente asistida por los profesionales del Derecho, Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y CARLOS F. LANDAETA CIPRIANY, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Febrero de 2011, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y acordó la libertad del imputado bajo las restricciones de las medidas de protección y de seguridad impuestas. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que conoció de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA GUERRA ROJAS, debidamente asistida por los profesionales del Derecho, Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY, FRANCISCO GADEA LOVERA y CARLOS F. LANDAETA CIPRIANY, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Febrero de 2011, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos, la desestimación del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la libertad del imputado bajo las restricciones de las medidas de seguridad impuestas.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA tanto de la audiencia oral como de la Resolución Judicial de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó, entre otros pronunciamientos la desestimación del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la libertad del imputado bajo las restricciones de las medidas de seguridad, toda vez que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes en este proceso, con una decisión infundada.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que continúe la investigación por las disposiciones del artículo 94 y siguientes de la Ley especial que rige la materia, en razón que la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia no puede repetirse, por cuanto visto la naturaleza de la misma, cesaron las circunstancias de la flagrancia.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
(Ponente)

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES

DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS.


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Asunto N°. CA-1063-11-VCM