REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 31 de mayo de 2011
201º y 152º

PONENTE: Jueza Integrante: DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Asunto Nº CA- 1071-11-VCM
Resolución Judicial N° 086-11

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado conocer y decidir del recurso procesal de apelación incoado por la profesional del derecho Dra. EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado ORTIZ BARANDICA JORGE ELIECER, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.694, en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado imputado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificados en los artículos 41, 40 y 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JEISSY DAYANA QUIJADA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.692.646, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 29 de abril de 2011, esta Alzada con ponencia de la Dra. ZULAY MEDINA ALVAREZ, ADMITIO el recurso procesal de apelación interpuesto en su oportunidad; seguidamente se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Integrante Ponente, la DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 19 de noviembre de 2010, la profesional del derecho Dra. EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado ORTIZ BARANDICA JORGE ELIECER, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Tribunal de Instancia, decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos, 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificados en los artículos 41, 40 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana JEISSY DAYANA QUIJADA MARQUEZ.

Al respecto, la defensa impugna el pronunciamiento respecto a la decisión del tribunal a quo, de acoger la calificación jurídica de AMENAZA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO y PROTITUCION FORZADA, sin observar lo establecido en la Ley Especial y decretando la medida privativa de Libertad en contra de su defendido, sin motivación alguna, por cual solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, se decrete la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 173, ejusdem, en virtud que dicha decisión se inobservó y violó los derechos y garantías constitucionales y legales previstos en la Constitución Bolivariana de la República, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; puesto que la recurrida procedió a calificar el hecho investigado, sin fundamentar los elementos de convicción que hicieron llegar a la ciudadana Jueza a la conclusión a la que arribó, lo cual violenta del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; finalmente la defensa solicita en su escrito recursivo, la libertad sin restricciones y la revocatoria de la referida decisión.

DE LA RECURRIDA

En fecha 13 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ BARANDICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y PROSTITUCION FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JEISSY DAYANA QUIJADA MARQUEZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, advierte que la pretensión del recurrente es impugnar la decisión de fecha 13/11/2010, dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual, por solicitud del Ministerio Público, dictó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de acuerdo con lo previsto en los artículos, 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificados en los artículos 41, 40 y 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana JEISSY DAYANA QUIJADA MARQUEZ, la cual arguye la recurrente se encuentra viciada de inmotivación.

Ahora bien, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez o jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Debe establecer entonces el juez o jueza que conoce de la solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen subsumible en una disposición penal incriminatoria y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el sujeto activo se encuentra incurso como autor o partícipe en el hecho y por tanto merecedor de dicha Medida.

En este sentido, la recurrida Acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ BARANDICA, por considerar que el mismo es el presunto autor de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificados en los artículos 41, 40 y 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual fue debidamente fundamentado por el Juzgado a quo en su oportunidad legal, es decir, en la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2010, cursante a los folios 43 al 52 del cuaderno de apelación, en la cual se constata de manera clara y precisa los elementos de convicción que dieron origen a la medida de coerción decretada al imputado de autos, la cual fue oportunamente solicitada por la Representación Fiscal en el acto de la audiencia oral celebrada.

Así las cosas, observan quienes aquí deciden que se desprende de actas, que el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ BARANDICA, con base a los elementos de convicción cursante en actas, tales como:

1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana JEISSY DAYANA QUIJADA MARQUEZ, quien denunció que en fecha 21.11.10; siendo las 01:30 horas de la tarde, recibió un mensaje de texto del teléfono 0416.918.95.58 y otros del número 0412.617.19.55, perteneciente al ciudadano JORGE ELIECER ORTIZ BARANDICA, informándole que si le podía ver a las 03:00 horas de la tarde en el local comercial de Mc Donal`s de Sabana Grande ya que le iba a mostrar unos videos pornográficos que le había grabado.

2.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario VICTOR CEREZO, y Sub Inspector Nelson Sandoval, adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes procedieron a realizar inspección corporal del imputado y procedieron a incautarle en su poder un bolso color negro, marca Mario Hernández, contentivo en su interior de objetos personales y medicinas varias, entre ellas. LORATADIMA de 10 Mg. OXACILINA de 250 mg, IBUPROFENO, VIASEK de 50 mg, preservativos marca Premium, un spray retardante, crema lubricante marca STA-HARD, una maquina de masajes portátil de color blanco CONNAIR, 6 pendrive, una cédula de identidad a nombre de NORMARI SANDOVAL, dos teléfonos celulares.

3.- Fotografías de mujeres en ropa íntima en varias posiciones, (folios 05 al 10).

4.- Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Nelson Sandoval y el funcionario Argenis Cortez, adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 12.11.10, donde manifiestan conjuntamente con la ciudadana: JEISSY DAYANA QUIJADA MARQUEZ, que se trasladaron al Boulevard de Sabana Grande con la finalidad e ubicar el mencionado hotel mencionado por la misma, al cual recuerda haber comparecido.

5.- Inspección técnica del sitio del suceso, efectuada en fecha 12-11-10 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Nelson Sandoval y el funcionario Argenis Cortez, adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Verificando este Órgano Superior Colegiado, que tales elementos de convicción observados por la Jueza de Mérito, resultaron suficientes en ésta etapa procesal de investigación para decretar la medida de coerción personal que fue acordada, como lo fue la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De igual forma, estima esta Corte de Apelaciones, que la recurrida motivó las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificados en los artículos 41, 40 y 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo fundamentó y motivó de manera suficiente, que de los elementos constitutivos del delito emergian de igual forma, los indicios de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible y las razones por las cuales consideró la existencia del peligro de fuga y obstaculización, para proceder a acordar la privación judicial preventiva de libertad, contrario a lo señalado por la recurrente en el escrito de apelación.

Ahora bien, en relación al peligro de fuga, observa este Tribunal Superior, que la recurrida lo fundamente en el hecho procesal y jurídico referente a la pena que podría llegar a imponerse, en virtud del delito que se investiga, siendo el más grave de ellos, la PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en lo que respecta a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, apreció el hecho que el imputado conoce el lugar de residencia de la víctima a sí como su rutina diaria, por lo que le es posible influir en esta para que se comporte de manera desleal o reticente para con el proceso.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que evidentemente se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la recurrida los supuestos que la motivaron los cuales se encuentran expresamente motivados, como consta a los folios 43 al 52 del cuaderno de apelación.

En consecuencia y por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, estima que no le asiste la razón a la recurrente, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado ORTIZ BARANDICA JORGE ELIECER, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.694, en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado imputado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificados en los artículos 41, 40 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, se observa de las actas del presente cuaderno de apelación, que en fecha 01 de diciembre de 2010, la ciudadana fiscal principal y el ciudadano fiscal auxiliar, Cuadragésimo Segundo (42) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito ante el tribunal a quo, mediante el cual expresaron:

“Tengo la oportunidad de dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su debido conocimiento, nuevos hechos, que a criterio de esta representación Fiscal, hacen variar las circunstancias, que inicialmente dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (…) De todo lo anteriormente expuesto se desprende una serie de dudas en cuanto a las reales circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la víctima, dada la falta de verosimilitud entre la versión inicial rendida ante el Órgano Receptor de denuncia (……y la que se evidencia rendida ante este Despacho fiscal en fecha 30 de Noviembre de 20010, con lo cual se hace necesario pasar a analizar con mayor detenimiento las circunstancias que dieron origen a la solicitud de decreto de la medida Privativa en contra del imputado de autos (…) Por todo o anteriormente expuesto se solicita la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…). (F.60 al 74. Cuaderno de apelación).”

Asimismo se evidencia de las actuaciones, que e fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JORGE ELIECER ORTIZ BARANDICA, por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación periódica ante la sede del Tribunal cada ocho días y presentación de dos fiadores cuyos salarios sean iguales o superiores a ciento ochenta unidades tributarias. Por lo que a todo evento, habiendo sido decretada en su oportunidad la privación judicial preventiva de libertad, la cual considera esta Alzada estuvo ajustada a derecho, pero que en fecha posterior fue sustituida por una medida cautelar menos gravosa, ésta no constituye el objeto de impugnación del presente recurso.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. EVERLIN DE LA CRUZ, Defensora Pública Primera con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado ORTIZ BARANDICA JORGE ELIECER, titular de la cédula de identidad N° V-16.368.694, en contra de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado imputado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y PROSTITUCIÓN FORZADA, tipificados en los artículos 41, 40 y 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JEPG/ZMA/Ads/Janc.-
Asunto N° CA-1071-11 VCM