REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 31 de mayo de 2011
201° y 152º°

Asunto Nº: CA-1073-11-VCM
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 080-11


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VALERIE VALENTINA BRINKMANN LABERNE, contra la decisión de fecha 09 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la víctima por considerar la falta de legitimación de la misma al no haberse querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 03 de noviembre de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo por el abogado PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, contra la decisión de fecha 09 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la víctima y decidió que la cualidad de parte, la víctima la ostentaría una vez que presentara querella de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto (06º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró boleta de emplazamiento a los intervinientes, a los fines que contestaran el recurso de apelación interpuesto y en su caso ofrecieran pruebas de conformidad con lo establecido en al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se da por notificada la representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación en fecha 02-12-2010, es decir, al tercer día.


En fecha 13 de abril de 2011, se recibió el presente cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-001716 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede. En ésta misma fecha, éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1073-11 y se designó ponente al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

En fecha 18 de abril de 2011, esta Corte DECLARÓ ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto conforme el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho Abg. PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, este Órgano Superior Colegiado, a los fines de dictar resolución judicial, previamente observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 03 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadana VALERIE VALENTINA BRINKMANN, ejerció formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 09 de septiembre de 2010, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la víctima y decidió que la cualidad de parte la víctima, la ostentaría una vez que presentara querella de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

“…. Yo, PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.382.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 98.424, procediendo en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana Valerie Valentina Brinkmann; venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V- 17.981.804, quien funge como VICTIMA en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos Héctor Alberto Grisanti Monserratt,, Alberto Echegaray y otros, plenamente identificados a los autos, acudo ante su competente autoridad, conforme lo previsto en el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del plazo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de anunciar y formalizar el presente RECURSO DE APELACIÓN contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (9) de septiembre de 2010, lo cual paso a hilvanar de la siguiente manera:

Violación de la tutela judicial efectiva Nulidad
Nulidad absoluta por Infracción de Ley por falta de aplicación del
Artículos (sic) 120 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por expresa remisión del artículo 64 de la LOSDDVLV

El auto recurrido se encuentra manifiestamente inficionado de nulidad absoluta, al de una manera tajante IMPEDIR EL ACCESO A LA ADMINISTRACCION DE JUSTICIA DE LA MUJER VICTIMA DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA, pues resulta a todas luces que condicionar la participación de una de LAS PRINCIPALES PARTES PROCESALES al cumplimiento de una FACULTAD que le diera nuestro legislador, es sencillamente atentar contra TODOS Y CADA UNO DE SUS DERECHOS.

Ahora bien, bajo la óptica del presente exordio, resulta preciso señalar a quienes la ley reconoce como “partes” dentro del proceso penal, veamos:

A los efectos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no concebimos ninguna definición, señalamiento o clasificación expresa, en cuanto a “las Partes”, incluso del texto Adjetivo Penal Venezolano, tampoco se extrae una definición expresa, pero si nos habla de “los sujetos procesales”, en este sentido, remitiéndonos a la supletoridad y complementariedad de normas, establecida en su artículo 64 de la Ley Orgánica dirigida a la protección de las mujeres, tenemos:

Los sujetos procesales, están distinguidos en el Titulo IV del Libre Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en donde podemos señalar expresamente, luego de las Disposiciones Comunes, al Tribunal, en este caso al árbitro de pretensiones que se traduce en el “Juez Unipersonal”; tenemos igualmente al Ministerio Público, el cual a través de sus representantes ejerce la acción penal, en conjunto con los órganos de policía de investigaciones penales, quienes están subordinados a sus instrucciones; por otro lado, se encuentra la víctima, quien es el sujeto pasivo dentro de la norma sancionadora y puede también constituirse como acusador privado o “parte querellante”, y al imputado, que en contraposición, es el señalado como autor o participe de un hecho punible. De este contexto igualmente se extrae a los denominados “auxiliares de las partes”, quienes podemos clasificar en asistentes no profesionales y Consultores Técnicos, y pro último, se cabe mencionar a todas aquellas personas seleccionadas aleatoriamente a los fines de participar en el ejercicio de las administración de la justicia penal, denominados los “escabinos”, quienes conjuntamente con el juez profesional conformarían el Tribunal Mixto.

Vemos pues, que la ley adjetiva en su aplicación supletoria, determina quienes son los sujetos procesales dentro del proceso especial determinado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a así debemos entenderlo, pues esta última NO menciona dentro de sus capítulos a los referidos sujetos procesales, y mucho menos alguna distinción en cuanto a “las Partes”.

En este sentido, cabe destacar que el concepto de “partes” en principio no coincide necesariamente con el de sujetos procesales, pues debemos entender que todas las partes son sujetos procesales, pero no todos los sujetos procesales son partes, esta paradoja podemos comprenderla si logramos verificar solo el concepto de “partes procesales”, en donde sin mayores esfuerzos podemos decir a viva voz, que son sujetos procesales que se encuentran en pugna, investidos de facultades y cargas para hacer valer sus derechos, y que en el ruedo jurídico se contraponen. No obstante, la concepción “de parte” no puede ser relacionada por ejemplo con la del “Juez” , quien también es un sujeto procesal, pero con una función muy distintas, pues es la persona llamada a deducir el conflicto existente entre “ las partes”.

Resulta entonces la distinción entre los sujetos procesales y las partes, enfoquemos el presente análisis a determinar quienes son LARTES, pues debemos entender que la recurrida ofrece una interpretación porco cónsona con la intención de nuestro legislador patrio.

Como ya lo mencionamos antes, las partes son aquellos sujetos procesales que mantienen una pugna, un debate (sic) y en el mejor de los casos pueden llegar a un acuerdo, en este sentido, en nuestro foro jurídico penal, las partes reconocidas son: el Ministerio Público, como titular de la acción penal; el imputado, una vez que es individualizado por un acto de procedimiento (imputación indirecta o cuando es impuesto de los cargos en su contra (imputación directa); la víctima, que es la persona directamente ofendida por el hecho punible, la cual posee LA FACULTAD de querellarse o constituirse en acusador en acusador a su propia instancia o en determinados casos, acusador privado.


III
Infracción de la ley por indebida aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánico Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia


La recurrida funda su decisión en el falso supuesto de una obligación establecida en el artículo 82 de la Ley que rige la materia de Violencia Contra la Mujer, en donde tal obligación en el verbo central de la norma procesal NO EXISTE, veamos:

“… Artículo 82.- PODRÁN promover querella la mujer objeto de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta cuatro grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla…” (Destacado fuera del texto)

Vemos pues, como la norma a la cual hace referencia la recurrida en su decisión, de ninguna manera se debe tomar como una obligación para la VICTIMA como parte procesal, a los fines de tener plena intervención dentro del proceso, ostentando dicha facultad, y mucho deslegitimación en su condición.
Pedimentos

Por todos lo expuesto, respetuosamente solicitamos de la digna Sala de Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer el presente recurso de apelación de autos:

1.- ADMITA A TRÁMITE el presente recurso de apelación.
2.- DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, ANULANDO LA RECURRIDA conforme a la denuncia contenida en los Capítulos III; ó declare CON LUGAR el presente recurso de apelación con fundamento en la denuncia contenida en el Capitulo IV.

CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO AL
RECURSO DE APELACION

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Representante del Ministerio Público adscritos a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en tiempo hábil, señalando textualmente entre otros puntos, lo siguiente:

Quienes suscriben, Abg. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL Y SIMON ERNESTO ARENAS GÓMEZ, Fiscal (p) y 8ª) respectivamente de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, pasamos de seguidas a dar contestación formal al RECURSO DE APELACIÓN , ejercido por el abogado PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALERIE VALENTINA BRINKMANN LABERNE, victima en el presente proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 09/Septiembre/2010.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE (SIC)

A tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala: Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez (sic) emplazará a las partes para que lo contesten dentro de los tres días (…) ahora bien, en fecha 29/11/2010 fue recibida en este despacho fiscal, la boleta de emplazamiento, por tal motivo, consideran quienes aquí suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 09/Septiembre/2010 el Tribunal 6º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual entre cosas declaró improcedente la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana VALERIE VALENTINA BRINKMANN LABERNE referente a la negativa de que sean expedidas las copias solicitadas por los agresores ciudadana HECTOR ALBERTO GRISANTI MONSERRAT y ALBERTO ECHAGARAY, así como el emplazamiento a los referidos ciudadanos para contestar el recurso de apelación interpuesto por los apoderado de la víctima e igualmente la remisión de expediente a la Corte de Apelaciones correspondiente.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Éste despacho fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal 6º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciertamente vulnera el derecho a la tutela efectiva, para ello vale la penan puntualizar la normativa que dispone los derechos de las víctimas objeto de delitos (público o privados) el cual puede conforme a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que las víctimas aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él; solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción público o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos ; ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente; impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

En efecto y de acuerdo a la citada disposición, estos derechos consagrados a la victima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de la forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…”

Y por ende el legislador por mandato constitucional dispuso en el artículo 118 ejusdem, que:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.

Ahora bien, la especialidad que nos ocupa en cuanto a las víctimas (mujeres de algunos de los delitos a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podría considerarse que posee rango superior en cuanto a la protección del Estado de las víctima, ello por cuanto la atención que se requiere en el caso de las víctimas de los delitos a que hace referencia la referida Ley poseen doble protección, es decir, no solo la debida protección que el proceso penal le ha dado a todas aquellas persona víctimas de delitos, tal y como lo refiere el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sino más bien existe una exclusividad absoluta de su protección tal y como lo refiere el artículo 1 de la Ley el cual dispone que el Estado a través de las instituciones encargadas de hacer constar los delitos previstos y sancionados en el a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben de manera prioritaria garantizar en todo momento y promover el derecho de las mujeres a una libre de violencia, previniendo, atendiendo, sancionando y erradicando la violencia contra las mujeres, empleados los mecanismos apropiados para que de manera indeclinable se asegure el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Entonces, no es acertado por el Tribunal 6º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función (sic) de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas considerar que la víctima solo tiene derecho a recurrir, siempre y cuando se haya querellado, cuando cursa en actas poder especialísimo otorgado por la victima a los recurrentes para ejercer “en su nombre” todas las acciones pertinentes a los fines de ejercer y hacer valer sus derechos tanto constitucionales como procesales, más aún al ser victima directa de una de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que tal consideración vulnera a todo evento la tutela judicial efectiva de a que se hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de permitirle a las víctimas acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos.

Es oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/abril/2006, Nº A-041, Exp. RC05-365 ha dispuesto que las impugnaciones realizadas por las víctimas conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen garantías de carácter sustantivas y procesales en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional al señalar:

“…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como una de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzando tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los aperadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuye el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…” . (188 del 8 mar 05).

Lo que resulta permisible a las víctimas, recurrir ante decisiones que afecten de manera directa o indirecta los derechos consagrados para la protección de su integridad física, psíquica u otra, caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela efectiva prevista en el artículo 26 de la Constituciones y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que consagran el derecho de acceso a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

Por lo que mal podría los Tribunales de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerar que la víctima no puede hacer valer sus derechos o bien ejercer el derecho de recurrir, al habérsele reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa. Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano sumado al criterio de la Sala Constitucional el cual establece que:

“…la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como 2, 26, ó 257 de la Constituciones de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia 10 de mayo de 2001 caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

Es por ello, que el Tribunal 6º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas vulnera derechos absolutos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y en la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia al considerar que la víctima solo podrá ser representada en todos sus derechos y deberes siempre y cuando se haya querellado además de que tal argumento cercenaría derechos dispuestos en Convenciones que están debidamente consagradas en normativa interna, por lo que sin lugar a dudas debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALERIE VALENTINA VELÁSQUEZ ZERPA, víctima en el presente proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 09/Septiembre/2010, y consecuencialmente el auto debe ser anulado de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal por contravenir los artículo 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 1, 5, 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se solicita.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos quien suscribe, dan por contestado formalmente, el recurso de apelación ejercido el (sic) el abogado PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALERIE VALENTINA BRINKMANN LABERNE, victima en el presente proceso, en contra del auto dictado en fecha 09/Septiembre/2010 por el Tribunal 6º Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando sea declarado CON LUGAR y consecuencialmente sea anulado el referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por contravenir los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1, 5, 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de septiembre de 2010, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión con motivo de las solicitudes formuladas por el ciudadano WINSTON ARMANDO CABRERA ARJONA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VALERIE BRIKMAN LABERNE, mediante la cual entre otros pronunciamientos, textualmente señaló lo siguiente:

Analizadas las solicitudes formuladas por el ciudadano WINSTON ARMANDO CABRERA ARJONA, en su carácter de apoderado de la ciudadana VALERIE BRIKMAN LABERNE, mediante las cuales requiere: 1) Se niegue entregar copia de las actuaciones a los denunciados. 2) No se realice los emplazamientos de ley (sic) por carecer los mismos de defensa técnica. 3) Que al revisar las actuaciones y pedir copias ya estaban emplazados tácitamente y 4) Remitir la respectiva compulsa a la Sala de la Corte de Apelaciones competente en la materia, se formulan las consideraciones siguientes:
En el proceso existen varios sujetos, pero solo quines adquieren cualidad de parte pueden requerir lo que consideren pertinente en el procedimiento, salvo que se opongan excepciones en la fase preparatoria o como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal cuando se ejerce las facultades que se le otorga a la víctima de impugnar un sobreseimiento, una negativa de medida judicial privativa preventiva de libertad o de una sentencia absolutoria, requiriendo para todo lo demás que se haya querellado, lo que no ha realizado hasta la presente la mencionada ciudadana.
En otros términos, los sujetos procesales para adquirir cualidad de partes, deben cumplir con ciertas formalidades y actos, en el caso que nos ocupa, la víctima, debe presentar escrito de querella, conforme lo establece el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se hace contradictorio lo aseverado por el profesional del derecho ya identificado, que el denunciado no es parte por no haber sido formalmente imputado, circunstancia esta que también se le puede aplicar a la víctima, en el sentido que no es parte hasta que se haya querellado y admitida la misma, razón por la cual resulta improcedente su requerimiento, por falta de legitimación. Así decide este órgano jurisdiccional, en nombre de la República y por autoridad de la ley (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas las actuaciones insertas en el presente expediente, así como el escrito de apelación y la contestación realizada por el Ministerio Público, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:

Según los argumentos de impugnación que ha ejercido la víctima en esta incidencia, se evidencia que los mismos estriban en el supuesto desconocimiento por parte de la recurrida, sobre la legitimidad activa de ésta como parte en el proceso, quien afirma en su decisión de fecha 09.09.10, entre otras cosas “…Ahora bien, en el proceso existen varios sujetos, pero solamente los que adquieren cualidad de partes, pueden requerir lo que consideren pertinente en el procedimiento, salvo que se opongan excepciones en la fase preparatoria, siendo suficiente como posible autor o víctima para ejercerlas siempre y cuando existe querella…” (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En un sentido amplio, se ha de considerar parte a aquel que deduce en el proceso penal o contra el que es deducida una relación de derecho sustantivo, en cuanto esté investido de las facultades procesales necesarias para hacerla valer o, respectivamente, para oponerse.

Al respecto de la cualidad de partes en el proceso penal, es preciso hacer una clasificación de las mismas de acuerdo a la posición que ocupen cada una de ellas, como lo serían las partes activas o partes pasivas, y por otro lado, desde un punto de vista, de la forma e intervención de unos u otros sujetos, por lo cual se hablaría de partes necesarias o partes contingentes.

Con base a la clasificación anterior, en el proceso penal por delitos perseguibles de oficio, será siempre parte necesaria el Ministerio Público, pudiendo también intervenir de manera contingente, cualquier ciudadano o ciudadana que se le considere haber sido ofendido por el delito y en los procesos por delitos perseguibles sólo a instancia de parte (delitos privados), será parte necesaria el acusador privado.

En lo que atañe a la condición de víctima en el proceso penal de violencia de género, conseguimos que el artículo 4 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece entre las garantías preceptuadas, la implementación de mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos que contempla la ley, “La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género…”. Como se evidencia, en el caso de las víctimas en esta competencia especializada, las mismas tienen derecho a nombrar abogado o abogada, bien de confianza o bien de oficio y deben ser instruidas de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella, lo cual se infiere objetivamente, del ofrecimiento de asistencia jurídica que debe hacer el Estado, lo cual queda a elección de la usuaria del sistema de justicia, como se desprende del artículo 36 eiusdem:

Atención jurídica gratuita. En aquellos casos en que la víctima careciere de asistencia jurídica, podrá solicitar al juez o jueza competente la designación de un profesional o una profesional del derecho, quien la orientará debidamente y ejercerá la defensa de sus derechos desde los actos iniciales de la investigación. A tales efectos, el tribunal hará la selección de los abogados o las abogadas existentes, provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de las defensorías estadales y municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada jurisdicción o de cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en esta Ley. (Subrayado y Negrilla de la Alzada).

Además de éste ofrecimiento de asistencia técnica jurídica, se patenta el derecho de la víctima de intervención en el proceso sin necesidad que medie querella, según lo dispuesto en el artículo 37 de la ley especial que rige la materia, al señalar que “La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes.” (Subrayado y negrilla del tribunal).
Resulta obvio, de las normas anteriormente señaladas, el sentido socio jurídico que se desprende de ellas, cuando el legislador brinda a la mujer víctima de violencia de género la posibilidad de asistencia técnica jurídica y además el derecho de intervención en el proceso penal en el cual tiene interés, entendiéndose por supuesto, que dicha intervención esta lejos de ser pasiva, todo lo contrario, tiene plenas facultades para hacer valer sus derechos, materializándose así la tutela judicial efectiva, lo cual es el espíritu, propósito y razón de la normativa especial.
No obstante, la victima del delito también goza de autonomía procesal para decidir acerca de su intervención personal en el proceso o, por el contrario, abandonar la defensa de sus intereses a la actividad del Ministerio Público, sin ningún tipo de subordinación funcional entre ambas.

Por otra parte, se observa que tan relevante es la posición que se le reconoce a las víctimas de violencia de género en el proceso penal, que con esta concepción de legitimada activa para intervenir en el proceso, queda liberada respecto del vehículo netamente positivista y formal representado por la querella, facilitándole el derecho de acceso al proceso en el cual tiene interés y facultándole para actuar desde el momento en que exterioriza su voluntad de ejercicio en cuanto a su derecho convenga.

Estos derechos reconocidos a la víctima surgen del mandato constitucional contenido en el artículo 30 de la Carta Magna, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos y de gestionar que los enjuiciados como presuntos culpables, remedien los daños causados, lo que comporta dentro del presente proceso penal de violencia de género un cambio de paradigmas.

Por otra parte, cabe mencionar que la administración de justicia, como instrumento fundamental para el logro de una convivencia armoniosa y equilibrada, no puede liberarse del compromiso de incorporar en su estructura, organización y políticas, una perspectiva de género, con el fin de garantizarle a la mujer, el acceso a la justicia y con ello, el goce y ejercicio pleno de los derechos humanos y libertades fundamentales. El acceso a la justicia, consagrado en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se encuentra íntimamente ligado con el derecho a la asistencia jurídica, y en general, con poner en funcionamiento el aparato judicial. También se relaciona con la eliminación de todos los impedimentos fácticos, subjetivos u objetivos para hacerlo. Esto último se refiere a la posibilidad material del ciudadano y la ciudadana, de acceder a la justicia.

De allí, la necesidad de elaborar un análisis desde la perspectiva de género en las resoluciones judiciales relacionadas con la materia, las cuales deben ir encaminadas a satisfacer la demanda de las mujeres de acceder de manera efectiva a la justicia, que en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, se hace posible a través de la implementación de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Como corolario, es propicio destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo del año 2000, dictó sentencia N° 00-0145, mediante la cual falló sobre el mismo punto jurídico aquí dilucidado, respecto de la cualidad de víctima como parte, aun no habiendo querellado; así:





(…) En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohibe, sino que por el contrario lo consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debe esta Sala pronunciarse sobre el criterio expuesto en el fallo consultado, en el sentido de que la víctima, para ser parte, debió querellarse. Al respecto, ha de señalarse que tal afirmación carece de fundamento por cuanto no es indispensable que la víctima, para intervenir en el proceso, deba tener tal carácter, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de ésta, en su artículo 115, prevé:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal (...) .Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.
Conforme a lo anterior, la víctima no necesariamente debe querellarse para intervenir en el proceso, ya que la misma, tal como lo dispone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma antes reproducida, puede participar dentro del juicio. (…)

Por lo que ante todo lo anteriormente disertado, no queda duda alguna para este Tribunal Superior Colegiado que las víctimas en los procesos penales de violencia de género, gozan de la cualidad de legitimadas activas como parte y pueden sumarse al proceso para hacer valer sus derechos e intereses desde el inicio del proceso, por lo cual se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VALERIE VALENTINA BRINKMANN LABERNE, contra la decisión de fecha 09 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en consecuencia SE REVOCA la referida decisión que declaró improcedente la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la víctima por considerar la falta de legitimación de la misma al no haberse querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ORDENA al Juzgado a quo pronunciarse respecto de las solicitudes interpuestas por la víctima durante el proceso, por ostentar legitimidad para ello. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VALERIE VALENTINA BRINKMANN LABERNE, contra la decisión de fecha 09 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 09 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la víctima por considerar la falta de legitimación de la misma al no haberse querellado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado a quo pronunciarse respecto de las solicitudes interpuestas por la víctima durante el proceso, por ostentar legitimidad para ello.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

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CA-1073-11-VCM