REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 31 de mayo de 2011
201º y 152º


PONENTE: Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Asunto Nº CA- 1082-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 082-11


Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4) con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILMER MORENO, conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 02 marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual impuso al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4) con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILMER MORENO contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra las Mujeres en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; con relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Violencia Contra las Mujeres en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la representación Fiscal Centésima Primera (101) del Ministerio Público a los fines que diera contestación al recurso de Apelación interpuesto, quien dio contestación al recurso en fecha 30 de marzo de 2011.

Seguidamente en fecha 04 de mayo de 2011, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 10 de mayo de 2011, día inhábil, signada con el asunto Nº AP01-R-2011-000349; y en fecha 31-05-11 se le dio entrada en el Libro Nro. 5 de Entrada y Salida de Asuntos, bajo el número CA-1082-11-VCM y se designó como ponente al Juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Subrayado de la Alzada).

En este sentido esta Instancia pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, observa esta Alzada que el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4) con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILMER MORENO, interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual impuso al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez ordenó la aprehensión del ciudadano WILMER MORENO.

De dicha decisión recurrida, el imputado de autos no se ha dado personalmente por notificado, considerándose que dicho fallo proferido es de aquellos que requieren por su naturaleza, ser impuestos al imputado intuito personae, tal como lo prevé el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Notificación a defensores o defensora o representantes. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada.

Si bien, este Tribunal Colegiado entiende que el abogado actuante ha venido ejerciendo la defensa del ciudadano WILMER MORENO, durante este proceso penal, sobre quien se ordenó la aprehensión; visto que no se ha hecho efectiva la captura del mismo hasta hoy, pretendiéndose ejercer a distancia el recurso ordinario de apelación que ha sido interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Cuarto (4) con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra la medida que pesa en su contra, no es menos cierto, que en la actualidad en nuestro País no existen procesos en ausencia, por cuanto éstos fueron derogados por ser violatorios de garantías relativas a derechos humanos, previstas en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la garantía del Juez Natural (artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; artículos 9, numeral 3° y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos), contenidos todos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esto ser así, en tanto que en el marco de dichas garantías se prevé que cualquier ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser oído directa y personalmente en el decurso del proceso por su jueces naturales, garantizándoles todos sus derechos.

Con respecto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1737-03, del 27-06-2003, estableció lo siguiente:

(…) En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos. (…)

Estas circunstancias particulares, evidencian que en el proceso penal existe una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo posible su delegación en terceros, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa. Uno de esos casos, es el ejercicio de los recursos, que si bien por el imputado puede el defensor o defensora recurrir, no obstante en ningún caso “en contra de su voluntad expresa”. (vid. sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Antonio José Yibirín), puesto que resulta necesario que el imputado adhiera la apelación, es decir, manifieste su voluntad o consentimiento, para que el recurso ejercido por su representante se considere investido de legitimidad, lo cual en este caso en concreto no se puede verificar en virtud que el ciudadano WILMER MORENO, se encuentra evadido del proceso, tal como consta del reporte general de presentaciones que antecede esta decisión, mediante el cual se evidencia que ha incumplido con el régimen de presentaciones desde la fecha 28 de febrero de 2011, motivo éste que hace inadmisible el presente recurso de apelación, por carecer la defensa de legitimación para recurrir dada la ausencia de su patrocinado; ello a tenor de lo establecido en los artículos 433, 436 y 437 literal “a”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el imputado ni siquiera ha sido impuesto de la decisión recurrida como ya se expresó, por no haberse celebrado a la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4) con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas actuando en su carácter de defensor del ciudadano WILMER MORENO, interpuesto contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual impuso al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez ordenó la aprehensión del investigado.

Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,


DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


CAUSA N° CA- 1082-11 VCM
NAA/JEPG/ FCG /ads/sol.-