REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 31 de mayo de 2011
201° y 152º°
Asunto Nº CA-1090-11-VCM
Resolución Judicial Nº 083-11
PONENTE: Juez Integrante: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de mayo de 2011, por los abogados HARVEY GUTIÉRREZ y LILIANA ORIHUELA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó a favor de los imputados JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de mayo de 2011, emplazó a la ciudadana abogada NEIDA PÉREZ, Defensora Pública Octava en materia especial de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora de los ciudadanos JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 09 de mayo de 2011, se dio por notificada la abogada NEIDA PÉREZ, Defensora Pública Octava en materia especial de Violencia Contra la Mujer, en su carácter de defensora de los ciudadanos JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, quien no dio contestación al Recurso de Apelación.

En fecha 19 de mayo de 2011, día inhábil se recibió cuaderno de apelación, contentivo de treinta y cinco (35) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2011-000613), se le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2011, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-1090-11-VCM, y se designó como ponente al Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el abogado y la abogada HARVEY GUTIÉRREZ Y LILIANA ORIHUELA, respectivamente, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, tienen legitimidad por tener la titularidad de la acción penal, de tal forma que esta Sala encuentra que el impugnante posee legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

Con relación al requisito establecido en el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia se produjo en fecha 03 de mayo de 2011, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha; siendo propuesto el referido recurso el 06 de mayo de 2011, es decir el tercer día hábil posterior a la celebración de la audiencia a que se contrae los artículos 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada ante el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio 31 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado a quo.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el Tribunal a quo acordó a favor del imputado JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados HARVEY GUTIÉRREZ y LILIANA ORIHUELA, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó a favor de los imputados JELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, DOUGLAS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y JONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

DRA FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DR. JOHN E. PARAODY GALLARDO
Ponente

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS



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CA-1090-11-VCM