REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-000583
ASUNTO : AP01-S-2011-000583

REVISION DE MEDIDA

Visto el contenido del escrito presentado por el Ciudadano: Abogado CHRISTIAN DAVID QUIJADA SUAREZ, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 93.204, en su carácter de Defensor del Imputado JOSE ENRIQUE RAGA BRITO, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado imputado y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido defensor invocando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal 4º de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para decidir observa:

En fecha 12/01/2011, este Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Decretó Medida de Privación de libertad en contra del señalado imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En fecha 16/02/2011, se recibió escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131) del Ministerio Público en contra del imputado del proceso, por la comisión del delito señalado.

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado Ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.


Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:


PRIMERO: La Defensa alega en su petitorio que se acuerde una Medida Cautelar menos gravosa, a favor de su defendido por cuanto han variado las circunstancia que origino su aprehensión; motivo por el cual solicita la revisión.


SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde a otra etapa del proceso, como lo es la etapa de juicio.


TERCERO: Observa este Tribunal que en fecha 06 de Mayo del presente año, previo avocamiento de la presente causa; se ordeno oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Internado Judicial los Teques, a los fines de practicarle un examen Psiquiátrico al Imputado de auto, solicitud realizada por la Vindicta Publica y la Defensa Privada; Igualmente que los diferimientos mencionados por la Defensa no son imputables al tribunal.


CUARTO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado imputado.


QUINTO: La Magnitud del daño causado y en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, siendo una victima especialmente vulnerable, corroboran al Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privativa de libertad, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.


Por tanto, este Tribunal 4º de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado JOSE ENRIQUE RAGA BRITO, identificado en las actuaciones. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, Líbrese los Oficios correspondientes y cúmplase.-


EL JUEZ CUARTO (4º) DE CONTROL,
LA SECRETARIA

ABG. JENNY RANGEL


ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. JENNY RANGEL


AP01-S-2.011-000583.