REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-006598
ASUNTO: AP01-S-2010-006598
RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. VICTOR PUEMAPE.
FISCALIA 143º DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YANURYS LOPEZ.
IMPUTADO: VICTOR JOSE GARCIA OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 07-08-44, de 66 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Abogado, hijo de Martha Elena Osorio de García (v) y de Víctor José García (F), residenciado: Avenida Teherán con calle 6, Residencias Ninfa, Piso 9, Apto. 95, Montalbán III, Parroquia la vega, Caracas, a tres cuadras del Centro Comercial Caracas, teléfono: 0414-90-06-80.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA 7º: SORAYA SALAS.
VICTIMA: MIXZORA DEL VALLE RIVAS DE GARCIA.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Con relación a lo expuesto por la Defensa observa este Tribunal que riela al folio 1 de la presente causa denuncia interpuesta por la Ciudadana víctima de fecha 1 de Abril de 2010, e igualmente al folio 22 Acta de Imputación donde se imputa al Ciudadano Víctor José García Osorio, por el Delito de Violencia Psicológica de fecha 17 de Agosto de 2010, asimismo escrito de Acusación presentado en fecha 31 de Agosto del 2010, percibe este juzgador que transcurrieron desde la fecha de la Imputación a la presentación del Acto Conclusivo, Catorce (14) días, ahora bien relacionado a la practica de la Evaluación Psicológica, considera este Juzgado que la misma fue practicada por un ente publico, el cual es la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Instituto Metropolitano de la mujer, por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Declara SIN lugar la NO admisión de la Acusación y el Sobreseimiento solicitado; así mismo se percibe de las presentes actuaciones que no se vulneraron Derechos, Principios y Garantías, Procesales y Constitucionales, igualmente se cumplió con el Debido Proceso. Y por ultimo los medios de pruebas testimoniales ofrecidos por la Defensa, este Tribunal en aras de Garantizar el Debido Proceso, el Derecho de igualdad entre las partes y el Derecho a la Defensa, los admite. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio, en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143) del Ministerio Público, en contra del Acusado: VICTOR JOSE GARCIA OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 07-08-44, de 66 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Abogado, hijo de Martha Elena Osorio de García (v) y de Víctor José García (F), residenciado: Avenida Teherán con calle 6, Residencias Ninfa, Piso 9, Apto. 95, Montalbán III, Parroquia la vega, Caracas, a tres cuadras del Centro Comercial Caracas, teléfono: 0414-90-06-80. Por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público, se Admite Totalmente la Calificación Jurídica, del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MIXZORA DEL VALLE RIVAS DE GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, igualmente la Testimonial de la Ciudadana Psicóloga MARIA MERCEDES ARMAS, quien practicó la Evaluación Psicológica de la victima; por cuanto las misma guardan relación con los hechos, además quedo demostrado su necesidad, pertinencia, utilidad y legalidad, las cuales son admitidas para ser incorporadas en el debate oral y público y están orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y público de los siguientes testigos:
Testimonio de la Ciudadana: MIXZORA DEL VALLE RIVAS DE GARCIA, víctima en el presente caso.
Testimonio de la Ciudadana: MARIA MERCEDES ARMAS, por cuanto es la persona quien practicó la Evaluación Psicológica de la Victima, la cual es útil por dar cuenta del padecimiento Psicológico de la misma, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Instituto Metropolitano de la Mujer; quien suscribió Informe Psicológico, dirección a la cual puede ser citada, a los fines que declare en el Juicio Oral y Público.
DOCUMENTALES:
INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 14/06/2010, suscrita por la Psicóloga: MARIA MERCEDES ARMAS, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Instituto Metropolitano de la Mujer; quien suscribió Informe Psicológico, dirección a la cual puede ser citada, a los fines que declare en el Juicio Oral y Público.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Representante del Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la Defensa, considera este Tribunal que tales circunstancias solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con Declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO al Acusado: VICTOR JOSE GARCIA OSORIO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MIXZORA DEL VALLE RIVAS DE GARCIA, por los hechos ocurridos en el mes de Abril de 2.010, en el cual fue maltratada, vejada, por el Acusado de autos profiriéndole una serie de insultos y amenazándola con echarla de la casa; siendo que este tipo de agresiones son recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del Acusado: VICTOR JOSE GARCIA OSORIO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 07-08-44, de 66 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Abogado, hijo de Martha Elena Osorio de García (v) y de Víctor José García (F), residenciado: Avenida Teherán con calle 6, Residencias Ninfa, Piso 9, Apto. 95, Montalbán III, Parroquia la vega, Caracas, a tres cuadras del Centro Comercial Caracas, teléfono: 0414-90-06-80, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Admite Totalmente la Calificación jurídica, del Delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: MIXZORA DEL VALLE RIVAS DE GARCIA.
SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por ser necesarias, pertinentes, útiles y legales, a la búsqueda de la verdad.
TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público al Acusado de autos VICTOR JOSE GARCIA OSORIO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MIXZORA DEL VALLE RIVAS DE GARCIA, de igual manera se acuerda Mantener la Medidas de Protección y Seguridad numeral 6º del articulo 87 de la Ley especial, dictada por la representación Fiscal en fecha 01 de Abril de 2.010. Se instruye a la Secretaria para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia, líbrense los oficios respectivos. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
LA SECRETARIA
JENNY RANGEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JENNY RANGEL