REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Mayo de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-006908
ASUNTO: AP01-S-2011-006908



RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA.



Vista la solicitud que hiciera la Abg. NEIDA PEREZ, Defensora Pública Octava (08°) encargada en materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los Ciudadanos YONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 20.674.220, YELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 24.312.709 y DOUGLAS MANUEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.936.253, en la cual solicita a este Tribunal se revise la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se imponga una medida cautelar menos gravosa, sugiriendo la contenida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Caución Juratoria al no poder cumplir bajo ningún supuesto con una medida se fianza, para sus defendidos, todo ello en base a los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad durante el proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los tratados y convenios suscritos por la República que tienen rango Constitucional; este Tribunal a los fines decidir observa:

En fecha 02 de Mayo del año 2011, se recibió por ante este Juzgado las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, remitidas por la Fiscalía 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, CON DETENIDOS, en la cual aparece como imputados los Ciudadanos YONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 20.674.220, YELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 24.312.709 y DOUGLAS MANUEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.936.253, en la oportunidad respectiva, se celebró por ante esta Instancia Judicial la Audiencia para oír a los imputados y en la cual luego de oír las exposiciones de las partes este Juzgador acordó otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia que devenguen la cantidad de (100) unidades tributarias, cada uno, presentar constancia de buena conducta, de residencia y trabajo, y copia de la cédula de identidad.


En fecha 16 de Mayo de 2011, la Defensora Pública Penal Octava (08°) Con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Dra., NEIDA PEREZ, consignó por ante este Despacho solicitud de revisión de Medida a los fines de que le sea sustituida por una medida menos gravosa, a favor de los ciudadanos YONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 20.674.220, YELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 24.312.709 y DOUGLAS MANUEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.936.253, en virtud de la imposibilidad de cumplir con dicha exigencia por cuanto no cuentan en su núcleo familiar ni en su circulo de amigos con personas que estén en capacidad de satisfacer tale exigencias impuestas para poder hacerse acreedor de una fianza, anexando a la misma documentos notariados donde se justifica la extrema pobreza, motivo por el cual solicita se le conceda a sus defendidos una Medida menos gravosa como la Caución Juratoria prevista y sancionada en el artículo 259 del Código Orgánico procesal penal.




Ahora bien, desde la fecha en que se dictó decisión en la cual se le impuso la medida cautelar sustitutiva a los imputados de autos, los mismos se mantienen aun privados de su libertad y recibida como ha sido con la revisión de medida con sus documentos notariados donde se justifica la extrema pobreza de los investigados. En este sentido, observa este Juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagrado como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, lo cual se encuentra en perfecta armonía y adecuación con Principios Constitucionales, de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que los Jueces de esta Fase Preparatoria, por imperativo de la Ley y del Derecho, dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente, controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la normativa adjetiva penal, conforme lo expresa el articulo 282 ibídem y lo concerniente a dicha medida, es a objeto de que mediante la imposición de una o varias de ellas, resulte asegurada la presencia de los imputados en el curso del proceso. Lo cual considera este Tribunal, aplicable al presente caso, por ello, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es OTORGAR los ciudadanos YONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 20.674.220, YELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 24.312.709 y DOUGLAS MANUEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.936.253, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, en relación con el 260 y 256 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente firmara Acta de compromiso por ante este Tribunal, quedando igualmente sometidos a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada Ocho (08) días. Y ASÍ SE DECLARA.





Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda otorgar a los imputados de autos: YONAIKER JAVIER ARRAEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 20.674.220, YELFRI EDUARDO ARRAEZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 24.312.709 y DOUGLAS MANUEL MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.936.253, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 259, en relación con el 260 y 256 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente firmara Acta de compromiso por ante este Tribunal, quedando igualmente sometidos a las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada Ocho (08) días, asimismo se mantienen las medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 1º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas en la Audiencia de presentación en fecha 03 de Mayo de 2.011. Líbrese Oficio al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Captura, el Rosal Chacao, Estado Miranda, a los fines notificarle lo conducente y el respectivo traslado a este Despacho para imponerlos de la presente decisión. Líbrese las Notificaciones correspondientes. Diaricese, publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ

VICTOR PUEMAPE


LA SECRETARIA
ABG. JENNY RANGEL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. JENNY RANGEL

CAUSA N° AP01-S-2011-006908