REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 12 de Mayo de 2011

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-009385 ASUNTO: AP01-S-2009-009385


RESOLUCION JUDICIAL DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES


Visto el escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2011, por los Abogados JESUS ORANGEL GARCIA, DANIEL RAMON IGLESIAS Y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, representación esta que consta al folio ( 45 ) de las actuaciones, donde alegan actuar de conformidad y con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 78 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en concordancia con los artículos 124, 125, y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a Solicitud de se declare Nulidad Absoluta de las Actuaciones contenida a la causa cuyo Asunto es : AP01-S-2009-009385, realizadas por el Ministerio Pùblico desde la fecha en la cual prescribió el lapso para presentar el acto conclusivo de de la causa, que fue sometida a su conocimiento desde la fecha de recepción de la denuncia 23 de abril de 2007 debió presentar acto conclusivo cuatro meses después, posterior a la fecha 23 de agosto de 2007, el cual debió presentar su acto conclusivo. Alegando que se ha mantenido en actividad investigativa desde hace cinco (05) años y dos (02) días sin que hubiese presentado acto conclusivo correspondiente, ni tampoco solicitado en ninguna oportunidad la prorroga prevista en el articulo 72 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , aduciendo que se excedió el Ministerio Pùblico de los lapsos de investigación por algo mas de cincuenta y cinco (55) meses en sus atribuciones para el ejercicio de la acción penal en contra de su representado LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO. Por ello solicita sean declaradas nulas de nulidad absoluta todas las actuaciones celebradas con posterioridad a la fecha 27 de agosto de 2007, por parte del Ministerio Pùblico en el presente caso.


EN CUANTO A LOS HECHOS

Es de hacer notar que los hechos objeto del proceso se inician de la manera siguiente:
…”En fecha 23 de abril del año 2007, la Ciudadana AGUSTINA INMACULADA VARGAS MORALES, consigno escrito ante el Despacho del Fiscal General de la Republica denunciando a su cónyuge quien es el ciudadano LUIS DELFIN FONMAYOR TORO, manifestó en el mencionado escrito ser victima de VIOLENCIA PSICOLOGICA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, por haber denunciado en fecha 19-03-08, Actos de Violencia en contra de su menor hijo …proferidos estos actos por su propio padre LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO…valiéndose siempre este victimario de su trafico de influencias, poder económico, para siempre quedar impune ante la Ley..ha sido objeto de Amenazas así como su menor hijo …amenazas de muerte contra su esposa…y grupo familiar. Después de estas denuncias”…

Ahora bien:
…”En fecha 01 de enero del año 2011, recibe este Juzgado escrito suscrito por los Fiscales del Ministerio Pùblico en Materia de Violencia Contra la Mujer: ADAY VALENTINA RODRIGUEZ DELGADO Y JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, actuando como Fiscal Centésimo Trigésimo Cuarto (134º) y su auxiliar adscritos a la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual requirió se dictase orden de aprehensión en contra del Ciudadano LUIS DELFIN FONMAYOR TORO, de conformidad con el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en vista de que el Ciudadano Fonmayor Toro a evadido la justicia cuando la fiscalía actuante requirió de su asistencia al despacho fiscal para imponerlo de los delitos que le señala el Ministerio Pùblico…En fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud fiscal Ordeno la Localización, Aprehensión y Traslado inmediato a la sede de este Juzgado del Ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.158.566, a los fines de que el Ministerio Pùblico le Impusiera de los Delitos por los cuales se le investiga”…
…” En fecha 24 de febrero de 2011, el Ciudadano Luis Delfín Fuenmayor Toro concurre ante la sede de este Despacho a los fines de ponerse a derecho, nombrando a sus abogados de confianza quienes le asistirían en el proceso Penal”…



PETITORIO DE LA DEFENSA

Actuando de conformidad con los argumentos anteriormente esgrimidos y con fundamento en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 78 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 124, 125 y 318 del Código Orgánico Procesal penal, solicita:
Primero: Se declare la Nulidad Absoluta de todas las Actuaciones, desplegadas por el Ministerio Pùblico desde la fecha en la cual prescribió el lapso para presentar el acto conclusivo en la causa que fue sometida a su conocimiento, esto es, desde la fecha de recepción de la denuncia, 23 de abril de 2007, debio presentar su conclusión cuatro meses después (con solicitud de prorroga incluida, según el articulo 72 de la referida ley) posteriores a la fecha 23 de agosto de 2007 (momento en el cual debió presentar su referido acto conclusivo) sin embargo se ha mantenido en actividad investigativa, desde hace cinco (05) años y dos (02) días, sin que hubiese presentado acto conclusivo correspondiente, ni tampoco solicitado ninguna oportunidad la prorroga prevista en el articulo 72 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia excediéndose en el lapso de la investigación por algo mas de 55, meses en sus atribuciones para el ejercicio de la acción penal en contra de su defendido ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO.
En virtud del anterior hecho fáctico-jurídico evidenciado, solicitamos que sea declaradas nulas de nulidad absoluta todas las actuaciones realizadas posteriores a la fecha 27 de agosto por parte del Ministerio Pùblico.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, requerimos sea dictado el SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida en contra de nuestro defendido LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, Fundamentado en que la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incumplió con los lapsos procesales establecidos en el articulo 78, de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.



Tercero: Que declarado el Sobreseimiento cese de inmediato cualquier medida personal que recaiga sobre nuestro defendido LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO.
Cuarto: Que se proceda a apercibir a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones y excedido en el uso de sus potestades a pesar de encontrarse fuera del lapso para continuar la Investigación.
Quinto: Que se proceda a informar del referido apercibimiento a la Dirección de adscripción de la referida Fiscalía encargada de la investigación de tales actuaciones desplegadas por el Ministerio Pùblico fuera del lapso de Ley, contraviniendo al orden Pùblico constitucional y legal, con la finalidad de lograr sea sometida a escrutinio las conductas desplegadas por los fiscales que intervienen en el caso.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

La presente causa tiene como origen el siguiente : En fecha 08 de marzo de 2010, el representante de la Fiscaliza Cuarta (04) del Ministerio Pùblico del Área Metropolitana de Caracas Abg., ISMAEL QUIJADA FARFAN, como director de la acción penal en la causa donde figura como victima la Ciudadana AGUSTINA VARGAS MORALES y como presunto agresor el ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, interpuso escrito solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, ante este despacho, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido paso a conocer de la solicitud de sobreseimiento este Tribunal Quinto de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 27 de agosto de 2010 NIEGA, la solicitud interpuesta por la Fiscalía 34º del Ministerio Pùblico en cuanto sea decretado el Sobreseimiento de la causa y acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Pùblico del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que RECTIFIQUE, la solicitud Fiscal, lo cual acordó y remitió las actuaciones a los fines de que conociera de la investigación un Fiscal distinto al anterior asignándosele la Investigación a la Fiscalía 134º del Ministerio Pùblico en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Designándosele la causa posteriormente cuando el Tribunal notifica para la audiencia como consecuencia de la Orden de Aprehensión a la Fiscalía 82º del Ministerio Pùblico a nivel nacional con competencia en delitos tipificados en la Ley de Violencia Contra la Mujer Abg. MAYERLIN SUAREZ, quien conoce actualmente de la causa.


Ahora bien, este Tribunal Quinto de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer, se pronuncio en cuanto a la solicitud del Ministerio Pùblico Fiscalía 134º, en relación a solicitud de Orden de Aprehensión en fecha 25 de Enero del año 2011, ordenando la Localización, Aprehensión y traslado inmediato a la sede de este juzgado del Ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, a los fines de su imputación por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, librándose los oficios correspondientes a la División de Aprehendidos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y siendo que el investigado acudió a la sede de este despacho en forma voluntaria se solicito a captura del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejara sin efecto la orden emitida por este Tribunal, y se fijo en consecuencia audiencia para oír a las partes a los fines de la imputación correspondiente por parte del Ministerio Pùblico.
En este orden de ideas, con respecto a la solicitud efectuada por los abogados defensores del Ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO , en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones que conforman la presente causa cabe señalar ad inicio que:
Los abogados defensores del Investigado hierran al solicitar la Nulidad Absoluta de las Presentes actuaciones por considerar haber precluido el lapso para las investigaciones no habiendo solicitado el Ministerio Pùblico la prorroga haciendo mención la defensa, al lapso de prorroga contenido en el articulo 72 de nuestra Ley Especial, alegan (cuando la prorroga para la emisión del acto conclusivo correspondiente lo señala el articulo 79 de nuestra ley). Por otra parte conoce la Fiscalía 134 del Ministerio Pùblico de las actuaciones por remisión efectuada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, y dándole continuidad a la Investigación, ya que siendo infructuosas las diligencias tendientes a la ubicación a los efectos de la Imputación correspondiente actuando de conformidad con el articulo 108, numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, del Ciudadano Luis Delfín Fonmayor Toro. Solicito igualmente en fecha 11 de enero de 2011, al Tribunal se pronunciara en relación a orden de aprehensión de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Pronunciándose este Tribunal en cuanto al pedimento efectuado en fecha 25 de enero de 2011,por lo tanto los lapsos establecidos y a que se contraen en articulo 79 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no habían precluido ya que se ordeno la Rectificación de la causa por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico del Área Metropolitana de Caracas, siendo del conocimiento posterior por la Fiscalía 134º del Ministerio Pùblico a los fines de la investigación correspondiente.
Es de hacer notar que en la presente causa hasta el momento procesal en que nos encontramos no ha habido imputación por parte del Ministerio Pùblico por ello mal podría solicitar la defensa privada del ciudadano Luis Delfín Fonmayor Toro de este Tribunal la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa a su defendido sin haber habido el acto de imputación formal, desconociendo hasta los momentos su representado porque se le Investiga. En este Orden de ideas es una exigencia del debido proceso judicial consagrado como garantía fundamental legalmente regulada por los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal penal, siendo esta una obligación constitucional y legal, mientras que el juez de control por su parte debe de hacer respetar las garantías procesales, el deber de imparcialidad así como la obligación de velar por la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia. El debido proceso que inexorablemente debe cumplirse en la fase de investigación presupone que se haga la imputación en un tiempo posterior, pero es obligatorio que se haga a fin de que la persona aprehendida adquiera la condición de imputada y pueda como tal ejercer los derechos que le confiere la ley, puesto que el derecho a la defensa y por ende la garantía de controversia probatoria debe respetarse. Es de la esencia de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de imputación formal previa acarrea nulidad de lo actuado con la consiguiente reposición de la causa a la fase de investigación no siendo el caso que nos ocupa) en el cual se ha fijado audiencia oral a los fines de la imputación formal por parte del Ministerio Pùblico como consecuencia de una orden de Aprehensión dictada por este despacho en fecha 25 de enero del presente año.

En relación a la imputación fiscal, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
“…el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº.226 del 23 de mayo de 2006).

La Sala advierte, que la imputación Fiscal, es una actividad propia del Ministerio Pùblico, es decir que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual , se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la Ley. En este orden de ideas en el caso que nos ocupa el hecho de decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa en esta fase del proceso aun cuando no ha habido imputación fiscal, solicitada por la defensa del investigado haría nugatoria toda pretensión del estado venezolano, de imponer justicia y siendo que en al jurisdicción donde nos encontramos es especialísima aunado a ello los jueces que imparten justicia en materia de violencia de genero en esta jurisdicción deben de velar por que a la mujer que se encuentre en situación de violencia se le preserven sus derechos a obtener justicia del órgano jurisdiccional tal como lo establece la Exposición de Motivos de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Es importante resaltar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de la actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado. Así mismo el objeto de la presente Ley tiene como norte, garantizar promover el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Cabe señalar que existen Instrumentos jurídicos desde el punto de vista internacional como lo es la Convención de Belén do Para, 1994, a los fines de erradicar y sancionar la violencia de género. Por ello el norte de la Ley es proteger a la mujer victima de violencia por ello considera esta juzgadora que al acordar la nulidad solicitada se haría nugatorio la pretensión de la victima a que se le garanticen sus derechos a que el Estado Venezolano le garantice una vida libre de violencia.
Ahora bien considera quien aquí decide que si se consideraría lo propuesto por la defensa en cuanto nulidad de las actuaciones cuando exista falta de imputación por parte del Ministerio Pùblico, por vulnerar flagrantemente principios Constitucionales y legales, por lo que viciaría de nulidad absoluta los actos procesales realizados.
En tal sentido considera este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el punto bajo análisis que las actuaciones presentadas por el Ministerio Pùblico y revisadas por este Tribunal con el fin de emitir pronunciamiento se evidencia que las mismas fueron solicitadas dentro del lapso legal establecido en el articulo 79 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Por otra parte en cuanto al acto de imputación formal caso que nos ocupa en decisión de fecha 06 de julio de 2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado:

“…Así, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar la orden de aprehensión o la medida judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio substancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación y antes de concluir dicha etapa, bien sea através de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”


Este Tribunal en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la causa solicitada por la defensa del Ciudadano Luis Delfín Fuenmayor Toro (no señalado la defensa en su escrito de solicitud que lo hace de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ) contenida al Asunto AP01-S-2009-009385 efectuada por la defensa privada del Investigado Abogados: JESUS ORANGEL GARCIA, DANIEL RAMON IGLESIAS, Y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ, este Tribunal la NIEGA por las razones siguientes:
Las Nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma constitución pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad. En el caso que no ocupa desde el inicio de la investigación del hoy investigado se le garantizaron sus derechos constitucionales contenidos en el articulo 44.1 y 49, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ha contado en todo momento con sus Defensor Privados a quien designo al ponerse a derecho ante este Juzgado, debidamente juramentados por ante el Tribunal.
En vista de ello mal podría este Tribunal anular las actas que conforman el presente proceso, ya que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad es decir una fase de investigación como inicio y una solicitud de aprehensión a los efectos de garantizar el proceso en vista de la no comparecencia voluntaria del investigado ante el Ministerio Pùblico, y una convocatoria por el tribunal a los fines de la imputación formal en garantía al debido proceso de contenido constitucional. La acción se corresponde desde el punto de vista subjetivo con el derecho que tienen los particulares de solicitar a los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses, facultad esta que se contrapone con la potestad juzgadora del estado: Ahora bien los sujetos del derecho ejercen esta facultad, según la naturaleza jurídica de la pretensión mediante la demanda u otra institución procesal tendiente a la iniciación del proceso como la denuncia, el recurso y las solicitudes incoadas ante los tribunales.
Desarrolla así nuestro código Orgánico Procesal Penal el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnabilidad objetiva, cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dicto, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma, en este sentido y en el caso que nos ocupa los abogados defensores privados del imputado alegan preclusión del lapso para la investigación si aun el Ministerio Pùblico señalarle a su representado el delito por el cual se le investiga, siendo este acto el punto de partida para que sus representantes legales ejerzan su derecho a la defensa, decretar lo contrario pecaría el juez que ejercer el control jurisdiccional de darle la oportunidad de enterarse de porque se le investiga, cercenándose su derecho a la victima de que no se haga nugatoria su pretensión.-Por ello mal podría el órgano jurisdiccional decretar la Nulidad de las Actuaciones violentando así derechos constitucionales, aunado a ello la causa se encuentra en fase de Investigación, no habiéndose realizado aun la imputación fiscal.
El debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de Justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho de la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación.
Considera quien aquí decide la no existencia de vicios en el procedimiento que hagan procedente la Declaratoria de Nulidad Absoluta, revisadas las actas procesales previamente por ello no existe violación al debido proceso ya que se evidencia que la causa se encuentra en fase de investigación por parte del Ministerio Pùblico y por imputación formal.
En este contexto el proceso esta concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a su finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Para que el proceso penal es imprescindible la determinación del objeto. En ausencia de este no puede constituirse. Tomando la definición de PEREZ SARMIENTO, el objeto del proceso es el conjunto de hechos atribuidos a determinadas personas dentro de un proceso Penal, apreciados con relación a un momento concreto del proceso en cuestión, a fin de deducir consecuencias dentro de ese mismo proceso o en otro, se extrae que debe haber unos hechos imputados y unas personas a quienes se les atribuya.
Las nulidades de los actos en materia penal tiene el propósito de proteger bienes juridicota que afectan la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
En el caso que nos ocupa ya dicho y expuesto anteriormente se ha cumplido el debido proceso, el investigado se encuentra representado por abogados designados por el mismo de su entera confianza, por lo tanto no procede a la nulidad concerniente a la intervención, asistencia y representación de la persona señalada en la investigación. En cuanto a violación de derechos y garantías constitucionales, las mismas no han sido posible ya que el proceso comenzó mediante denuncia interpuesta por la victima ciudadana AGUSTINA INMACULADA VARGAS MORALES, ante la Fiscalía 4º del Ministerio Pùblico, quien solicito en su oportunidad el Sobreseimiento de la Causa, solicitada su rectificación por considerar este Tribunal que faltaban diligencias de investigación que practicar en la presente causa, siendo acordada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, asignádsele el conocimiento de la causa a la Fiscalía 134º del Ministerio Pùblico quien es la que solicita a este despacho se pronuncie en relación a dictar orden de Aprehensión en contra del Ciudadano LUIS DELFIN FUENMAYOR TORO, a los fines de imponerlo del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: NIEGA, la solicitud formulada por los Abg. JESUS ORANGEL GARCIA, DANIEL RAMON IGLESIAS Y GUSTAVO MANUEL ALVAREZ RAMIREZ,
Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.697, 37.197 y 124.539, actuando en su carácter de abogados defensores del Ciudadano LUIS DELFIN FUEMNMAYOR TORO, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.158.566 en cuanto a que se acuerde y sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, de todas las actuaciones contenidas en la causa cuyo Asunto es AP01-S-2009-009385, y como consecuencia de lo anterior NIEGA el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado de la causa seguida al ciudadano Luis Delfín Fuenmayor Toro, fundamentado en que la fiscalía 134º del Ministerio Pùblico incumplió con los lapsos procesales establecidos señalan en el articulo 78 (cuando lo correcto es el articulo 79 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Desestima y niega la solicitud de apercibimiento a la Fiscalía 134º del Ministerio Pùblico por extralimitarse en sus funciones por considerar que la misma ha cumplido con el debido proceso al instruir la presente causa en tiempo ùtil. Todo ello, por los razonamientos antes expuestos. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ( E )

DRA. IRIS MAGDALENA LOPEZ GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. ELENA CHACIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. ELENA CHACIN



Asunto Nro. AP01-S-2009-009385
IML/Elena*