REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Mayo de 2011
200º y 152º
Asunto Niro AP01-P-2008-001675
Asunto Nro AP01-P-2008-001675
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 NUMERAL 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa efectuada por la Dra. MARIELA CABEZA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del Ciudadano RICHARD RUIZ, donde figura como víctima, LUZ MARIANA RUEDAS, por la presunta comisión del delito se VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través del número de asunto AP01-S-2009-25516, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo previsto en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal para decidir Observa :
PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora no lleva a cabo la realización o celebración de una audiencia oral entre las partes para debatir los fundamentos de la petición fiscal, apegada al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se considera necesario el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Pùblico, en razón de ser el Titular de la acción penal. Y en vista de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Es de hacer notar que el Instituto Procesal del Sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que este haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia-ANGULO ARIZA_ lo define como “una medida de cesación definida e irrevocable- cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o mas los autores o cómplices “,.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal Institución Jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia a saber:
1.- Un pronunciamiento Judicial: El Sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aun cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto y sentencia.-
2.- Fundado, motivado: Debe contener las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma.
3.- El Sobreseimiento es personal : El sobreseimiento es para la persona , no para el hecho, de allí la incorrección de emplear la alocución de “sobreseimiento de la causa”, y la exigencia del numeral 1º del articulo 324 del texto adjetivo penal patrio.-
Como bien señala Rodríguez, Alejandro (2007,p.448) en su obra Síntesis de Derecho Penal, Parte General, el transcurso de un lapso determinado de tiempo puede conllevar a una especie de presunción de que el Estado, titular de la potestad punitiva, y en tal virtud la sociedad misma, ha perdido todo interés en perseguir o castigar a una persona incursa en un cierto hecho delictivo, de forma tal que dicha persecución y castigo, de no llevarse a cabo en ese lapso de tiempo.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN
La presente causa se inicio en fecha 03 de enero del año 2008, en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARIANA RUEDA CARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V- 17.302.120, ante la fiscalía 128 del Ministerio Pùblico quien expuso: …”Vengo a denunciar a mi exconcubino por agresión verbal y física, así como de amenaza de quitarme a mi bebe, de querer perjudicarme en mi trabajo amenaza a mi familia, me persigue donde quiera que voy…”
Alega la Ciudadana Fiscal que el hecho denunciado versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia perseguible de oficio.
De igual manera alega la ciudadana Fiscal que se desprende de autos que el presunto autor del hecho punible en referencia es el Ciudadano RICHARD RUIZ. Así del análisis de las actuaciones se evidencia que además del dicho de la denunciante no cursa en autos suficientes elementos de convicción que puedan inferir la posibilidad de la comisión del hecho por parte del ciudadano RICHARD RUIZ, a los fine de ser enmarcada en el contenido del articulo 39 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien señala al Ministerio Pùblico le esta atribuido garantizar en los procesos judiciales, el respeto a los derechos y garantías judiciales de las personas que intervienen en el proceso (articulo 285, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). En consecuencia debe garantizar el debido proceso como derecho fundamental del individuo contra quien se sigue en una causa penal y una de sus manifestaciones es la presunción de inocencia, expresada en el artículo 49 de la Carta Magna.
Alega la fiscal que a los fines de calificar el delito se requieren elementos específicos que puedan ser utilizados para demostrar si los hechos denunciados constituyen delito y así mismo establecer la responsabilidad al efecto. Considerando las actuaciones cursantes al expediente se observa que no rielan en los mismos elementos que permitan enmarcar los hechos en el supuesto legal que configura la norma como una conducta punitiva y como consecuencia de ello susceptible de ser sancionados, sin que conste elementos idóneos para sustentarlos en consecuencia la tesis de la Violencia Familiar queda inevitablemente descartada, al no contar con los fundamentos lógicos capaces para respaldar la acción punitiva , alega que las consideraciones anteriores solo se aplican a un elemento necesario para establecer la comisión cierta del hecho denunciado, es decir las evaluaciones medicas, como lo son la evaluación psicológica, situación que no se encuentra demostrada en autos, se hace imperioso y necesario contar con elementos que puedan relacionar los hechos con la persona señalada como responsable de ello que no es el caso in comento y tomando en consideración la incomparecencia de la victima por ante el despacho se hace necesario solicitar el Sobreseimiento de la Causa.
RAZONE DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Es el caso que una vez analizada la causa por esta juzgadora, se evidencia que la representante del Ministerio Pùblico como unico legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el Sobreseimientos de la presente causa , en razón a que no existen elementos específicos que puedan ser utilizados para demostrar si los hechos denunciados constituyen delito y así establecer la responsabilidad al efecto, considera que no existen elementos para enmarcar la conducta punitiva no rielan en la causa elementos que enmarquen el delito y como consecuencia de ello no se puede demostrar la violencia de genero que pueda dar lugar a respaldar la acción punitiva del estado. Considerando el Titular de la Acción Penal que lo ajustado a derecho en este caso decretar el Sobreseimiento de la Causa, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”el hecho del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”…
En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual no quedo demostrado por la no comparecencia de la victima al despacho fiscal a los fines de que se practicara las experticias correspondientes de manera de poder demostrar el ilícito penal denunciado. En consecuencia lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, , tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Pùblico, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RICHARD RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo Cesa cualquier medida en su contra que se haya dictado durante el proceso y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a los fines de su guarda y custodia a la Oficina de Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes, de conformidad con el articulo 179, único apartes del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
Dra. IRIS MAGDALENA LOPEZ GUERRA
LA SECRETARIA
Abg. ELENA CHACIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.-
LA SECRETARIA
Abg. ELENA CHACIN
Asunto: AP01-P-2008-001675
IML/Elena*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Mayo de 2011
200º y 152º
Asunto Niro AP01-P-2008-001675
Asunto Nro AP01-P-2008-001675
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 NUMERAL 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa efectuada por la Dra. MARIELA CABEZA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del Ciudadano RICHARD RUIZ, donde figura como víctima, LUZ MARIANA RUEDAS, por la presunta comisión del delito se VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través del número de asunto AP01-S-2009-25516, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo previsto en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal para decidir Observa :
PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora no lleva a cabo la realización o celebración de una audiencia oral entre las partes para debatir los fundamentos de la petición fiscal, apegada al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se considera necesario el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Pùblico, en razón de ser el Titular de la acción penal. Y en vista de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Es de hacer notar que el Instituto Procesal del Sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que este haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia-ANGULO ARIZA_ lo define como “una medida de cesación definida e irrevocable- cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o mas los autores o cómplices “,.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal Institución Jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia a saber:
1.- Un pronunciamiento Judicial: El Sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aun cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto y sentencia.-
2.- Fundado, motivado: Debe contener las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma.
3.- El Sobreseimiento es personal : El sobreseimiento es para la persona , no para el hecho, de allí la incorrección de emplear la alocución de “sobreseimiento de la causa”, y la exigencia del numeral 1º del articulo 324 del texto adjetivo penal patrio.-
Como bien señala Rodríguez, Alejandro (2007,p.448) en su obra Síntesis de Derecho Penal, Parte General, el transcurso de un lapso determinado de tiempo puede conllevar a una especie de presunción de que el Estado, titular de la potestad punitiva, y en tal virtud la sociedad misma, ha perdido todo interés en perseguir o castigar a una persona incursa en un cierto hecho delictivo, de forma tal que dicha persecución y castigo, de no llevarse a cabo en ese lapso de tiempo.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN
La presente causa se inicio en fecha 03 de enero del año 2008, en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARIANA RUEDA CARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V- 17.302.120, ante la fiscalía 128 del Ministerio Pùblico quien expuso: …”Vengo a denunciar a mi exconcubino por agresión verbal y física, así como de amenaza de quitarme a mi bebe, de querer perjudicarme en mi trabajo amenaza a mi familia, me persigue donde quiera que voy…”
Alega la Ciudadana Fiscal que el hecho denunciado versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia perseguible de oficio.
De igual manera alega la ciudadana Fiscal que se desprende de autos que el presunto autor del hecho punible en referencia es el Ciudadano RICHARD RUIZ. Así del análisis de las actuaciones se evidencia que además del dicho de la denunciante no cursa en autos suficientes elementos de convicción que puedan inferir la posibilidad de la comisión del hecho por parte del ciudadano RICHARD RUIZ, a los fine de ser enmarcada en el contenido del articulo 39 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien señala al Ministerio Pùblico le esta atribuido garantizar en los procesos judiciales, el respeto a los derechos y garantías judiciales de las personas que intervienen en el proceso (articulo 285, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). En consecuencia debe garantizar el debido proceso como derecho fundamental del individuo contra quien se sigue en una causa penal y una de sus manifestaciones es la presunción de inocencia, expresada en el artículo 49 de la Carta Magna.
Alega la fiscal que a los fines de calificar el delito se requieren elementos específicos que puedan ser utilizados para demostrar si los hechos denunciados constituyen delito y así mismo establecer la responsabilidad al efecto. Considerando las actuaciones cursantes al expediente se observa que no rielan en los mismos elementos que permitan enmarcar los hechos en el supuesto legal que configura la norma como una conducta punitiva y como consecuencia de ello susceptible de ser sancionados, sin que conste elementos idóneos para sustentarlos en consecuencia la tesis de la Violencia Familiar queda inevitablemente descartada, al no contar con los fundamentos lógicos capaces para respaldar la acción punitiva , alega que las consideraciones anteriores solo se aplican a un elemento necesario para establecer la comisión cierta del hecho denunciado, es decir las evaluaciones medicas, como lo son la evaluación psicológica, situación que no se encuentra demostrada en autos, se hace imperioso y necesario contar con elementos que puedan relacionar los hechos con la persona señalada como responsable de ello que no es el caso in comento y tomando en consideración la incomparecencia de la victima por ante el despacho se hace necesario solicitar el Sobreseimiento de la Causa.
RAZONE DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Es el caso que una vez analizada la causa por esta juzgadora, se evidencia que la representante del Ministerio Pùblico como unico legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el Sobreseimientos de la presente causa , en razón a que no existen elementos específicos que puedan ser utilizados para demostrar si los hechos denunciados constituyen delito y así establecer la responsabilidad al efecto, considera que no existen elementos para enmarcar la conducta punitiva no rielan en la causa elementos que enmarquen el delito y como consecuencia de ello no se puede demostrar la violencia de genero que pueda dar lugar a respaldar la acción punitiva del estado. Considerando el Titular de la Acción Penal que lo ajustado a derecho en este caso decretar el Sobreseimiento de la Causa, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”el hecho del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”…
En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual no quedo demostrado por la no comparecencia de la victima al despacho fiscal a los fines de que se practicara las experticias correspondientes de manera de poder demostrar el ilícito penal denunciado. En consecuencia lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, , tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Pùblico, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RICHARD RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo Cesa cualquier medida en su contra que se haya dictado durante el proceso y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a los fines de su guarda y custodia a la Oficina de Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes, de conformidad con el articulo 179, único apartes del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
Dra. IRIS MAGDALENA LOPEZ GUERRA
LA SECRETARIA
Abg. ELENA CHACIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.-
LA SECRETARIA
Abg. ELENA CHACIN
Asunto: AP01-P-2008-001675
IML/Elena*
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Mayo de 2011
200º y 152º
Asunto Niro AP01-P-2008-001675
Asunto Nro AP01-P-2008-001675
RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 318 NUMERAL 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa efectuada por la Dra. MARIELA CABEZA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del Ciudadano RICHARD RUIZ, donde figura como víctima, LUZ MARIANA RUEDAS, por la presunta comisión del delito se VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través del número de asunto AP01-S-2009-25516, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo previsto en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal para decidir Observa :
PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora no lleva a cabo la realización o celebración de una audiencia oral entre las partes para debatir los fundamentos de la petición fiscal, apegada al articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se considera necesario el debate a los fines de comprobar lo alegado por el Ministerio Pùblico, en razón de ser el Titular de la acción penal. Y en vista de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Es de hacer notar que el Instituto Procesal del Sobreseimiento, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes de que este haya recorrido y completado su iter, ha sido definido por maestros y autorizados autores de un modo muy amplio, verbigracia-ANGULO ARIZA_ lo define como “una medida de cesación definida e irrevocable- cuando se hace firme- de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o mas los autores o cómplices “,.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal Institución Jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia a saber:
1.- Un pronunciamiento Judicial: El Sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aun cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto y sentencia.-
2.- Fundado, motivado: Debe contener las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma.
3.- El Sobreseimiento es personal : El sobreseimiento es para la persona , no para el hecho, de allí la incorrección de emplear la alocución de “sobreseimiento de la causa”, y la exigencia del numeral 1º del articulo 324 del texto adjetivo penal patrio.-
Como bien señala Rodríguez, Alejandro (2007,p.448) en su obra Síntesis de Derecho Penal, Parte General, el transcurso de un lapso determinado de tiempo puede conllevar a una especie de presunción de que el Estado, titular de la potestad punitiva, y en tal virtud la sociedad misma, ha perdido todo interés en perseguir o castigar a una persona incursa en un cierto hecho delictivo, de forma tal que dicha persecución y castigo, de no llevarse a cabo en ese lapso de tiempo.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÒN
La presente causa se inicio en fecha 03 de enero del año 2008, en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana LUZ MARIANA RUEDA CARRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V- 17.302.120, ante la fiscalía 128 del Ministerio Pùblico quien expuso: …”Vengo a denunciar a mi exconcubino por agresión verbal y física, así como de amenaza de quitarme a mi bebe, de querer perjudicarme en mi trabajo amenaza a mi familia, me persigue donde quiera que voy…”
Alega la Ciudadana Fiscal que el hecho denunciado versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia perseguible de oficio.
De igual manera alega la ciudadana Fiscal que se desprende de autos que el presunto autor del hecho punible en referencia es el Ciudadano RICHARD RUIZ. Así del análisis de las actuaciones se evidencia que además del dicho de la denunciante no cursa en autos suficientes elementos de convicción que puedan inferir la posibilidad de la comisión del hecho por parte del ciudadano RICHARD RUIZ, a los fine de ser enmarcada en el contenido del articulo 39 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien señala al Ministerio Pùblico le esta atribuido garantizar en los procesos judiciales, el respeto a los derechos y garantías judiciales de las personas que intervienen en el proceso (articulo 285, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). En consecuencia debe garantizar el debido proceso como derecho fundamental del individuo contra quien se sigue en una causa penal y una de sus manifestaciones es la presunción de inocencia, expresada en el artículo 49 de la Carta Magna.
Alega la fiscal que a los fines de calificar el delito se requieren elementos específicos que puedan ser utilizados para demostrar si los hechos denunciados constituyen delito y así mismo establecer la responsabilidad al efecto. Considerando las actuaciones cursantes al expediente se observa que no rielan en los mismos elementos que permitan enmarcar los hechos en el supuesto legal que configura la norma como una conducta punitiva y como consecuencia de ello susceptible de ser sancionados, sin que conste elementos idóneos para sustentarlos en consecuencia la tesis de la Violencia Familiar queda inevitablemente descartada, al no contar con los fundamentos lógicos capaces para respaldar la acción punitiva , alega que las consideraciones anteriores solo se aplican a un elemento necesario para establecer la comisión cierta del hecho denunciado, es decir las evaluaciones medicas, como lo son la evaluación psicológica, situación que no se encuentra demostrada en autos, se hace imperioso y necesario contar con elementos que puedan relacionar los hechos con la persona señalada como responsable de ello que no es el caso in comento y tomando en consideración la incomparecencia de la victima por ante el despacho se hace necesario solicitar el Sobreseimiento de la Causa.
RAZONE DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Es el caso que una vez analizada la causa por esta juzgadora, se evidencia que la representante del Ministerio Pùblico como unico legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el Sobreseimientos de la presente causa , en razón a que no existen elementos específicos que puedan ser utilizados para demostrar si los hechos denunciados constituyen delito y así establecer la responsabilidad al efecto, considera que no existen elementos para enmarcar la conducta punitiva no rielan en la causa elementos que enmarquen el delito y como consecuencia de ello no se puede demostrar la violencia de genero que pueda dar lugar a respaldar la acción punitiva del estado. Considerando el Titular de la Acción Penal que lo ajustado a derecho en este caso decretar el Sobreseimiento de la Causa, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”el hecho del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”…
En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual no quedo demostrado por la no comparecencia de la victima al despacho fiscal a los fines de que se practicara las experticias correspondientes de manera de poder demostrar el ilícito penal denunciado. En consecuencia lo mas prudente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, , tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Pùblico, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RICHARD RUIZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo Cesa cualquier medida en su contra que se haya dictado durante el proceso y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a los fines de su guarda y custodia a la Oficina de Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes, de conformidad con el articulo 179, único apartes del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
Dra. IRIS MAGDALENA LOPEZ GUERRA
LA SECRETARIA
Abg. ELENA CHACIN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.-
LA SECRETARIA
Abg. ELENA CHACIN
Asunto: AP01-P-2008-001675
IML/Elena*