REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Mayo de 2011
200 y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009- 025516
ASUNTO : AP01-S-2009-025516

RESOLUCION JUDICIAL AUDIENCIA VERIFICACION DE CUMLIMIENTO DE CONDICIONES POR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PENAL ARTICULO 45 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALPRELIMINAR

Realizada como ha sido la Audiencia para la verificación por parte de este Tribunal Quinto de Control Audiencias y Medidas de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el presente asunto, cuyo Acusado es el Ciudadano, JAVIER MORALES MORALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V- 12.952.676, de conformidad con lo previsto en el articulo 45 y 46 de del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia corresponde a esta Juzgadora fundamentar las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal y su cumplimiento decretando como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo al contenido del articulo 42, 44 Y 45 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:“Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y admitida esta por el Juez de Control o de Juicio, según sea el caso (Ordinario o Flagrancia), puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a tres (3) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión fiscal y la víctima. A tal efecto, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el artículo 45 eiúsdem: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa.”
En otras palabras, el proceso se termina, puesto que por sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el imputado. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. Al respecto
…la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el Código Orgánico Procesal penal , no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los Derechos fundamentales del ser humano, sino que va mas allá, por cuanto algunos plantean formulas alternativas a la prosecución del proceso , que facilitan la solución de conflictos sociales creados por el delito , sin acudir a la aplicación efectiva de la pena ...
En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano JAVIER MORALES MORALES, Titular de la cédula de identidad N° V-12.952.676, por el periodo superior a un (1) año cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que quedara sometido. Desprendiéndose de las actas procesales manteniendo buena conducta y una situación de progresividad en su seguimiento del periodo de prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien suscribe es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano, JAVIER MORALES MORALES, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 10-01-1974 de 37 años de edad, casado, comerciante residenciado: Avenida Universitaria, Edificio Hungaria, Piso 2, Apto.33, frente a la Iglesia San Pedro, Los Chaguaramos, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.952.676, de conformidad con el articulo 45, en relación con el articulo 318, numeral 3º, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JAVIER MORALES MORALES, venezolano, natural de Caracas, Titular de la cédula de identidad N° V-12.952.676, de conformidad con el articulo 45, en relación con el articulo 318, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena el cese inmediato de toda medida cautelares o medida de protección y seguridad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal, a los fines de su Guarda y Custodia a la Oficina de Archivo Judicial. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA
DRA. IRIS LOPEZ GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. ELENA CHACIN
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. ELENA CHACIN
Asunto: AP01-S-2009- 025516