REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Mayo de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011- 015278
ASUNTO : AP01-S-2011-015278
RESOLUCION JUDICAL
ADMISION DE HECHOS ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO
PROCESAL PENAL
Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, de la Defensa Técnica del Imputado y la Victima este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presento formal escrito de acusación, en contra del Ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ GARCIA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se celebro Audiencia Preliminar, en la cual el representante del Ministerio Público, ratifico el escrito de acusación Fiscal expuso los fundamentos de su acusación, presentado en fecha 26/11/2010, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el acusado, en los cuales subsume la conducta desplegada por el , ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicita la admisión en su totalidad la presente acusación así como de cada una de las pruebas propuestas y el Enjuiciamiento Oral y Público del Imputado, y solicito se dictara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante el Tribunal de Ejecución que corresponde por Distribución y solicito la aplicación a favor de la victima niña y a su familia las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo lo cual lo fundamento de forma oral. Una vez que la representación fiscal culmino su exposición de apertura, se le cedió el derecho de palabra a la madre de la niña victima presente en la audiencia quien expuso, :”Ella desde que comenzó a estudiar adoraba su escuela y a la maestra, desde junio ella comenzó a llorar que su escuela era fea, su papa la fue a buscar temprano ese día, cuando yo voy a buscarla a casa de su papa subiendo la escalera empezó a quejarse que le dolía, mami le pregunte te tocaron , me dijo si mami me tocaron , fue el señor Pedro el de mi escuela, entramos a la casa, no quiso hablar mas del tema, le decía mami dime la verdad y me respondió, si mami fue el señor Pedro, que la agarro por el brazo le dijo que era muy bonita y la toco abajo y a varias niñas hacia lo mismo las metía en el cuartito que tenia unos animalitos para mostrarle, yo jamás imagine que el señor Pedro haría algo así, decía que la señor Pedro la puyo con el dedo en su parte intima.... Seguidamente este Tribunal Especializado, impuso al imputado PEDRO RAFAEL PEREZ GARCIA, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se le informó sobre su derecho a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se le otorgaría el derecho de palabra, quien manifestó su voluntad de no rendir declaración y se acogió al precepto constitucional. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado representada por el abogado SANTIAGO ROBERTO CHACON SANCHEZ , en su carácter de Defensor privado; quien manifestó: “ Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Pùblico sobre el escrito acusatorio el cual esta bien desarrollado, y el ofrecimiento de los medios de prueba no tenemos mayor cosa que decir, muchas veces la vía procesalista habla de la versatilidad del abogado en la cual este estaría convencido de la inocencia de su defendido, no sorprende que el Ministerio Pùblico no remitió la Niña a un psiquiatra a fin de buscar la solución menos traumática. Mi defendido se va a acoger a lo preceptuado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le calcule la pena. Todo lo cual se fundamento de manera oral. En este estado la Ciudadana Jueza interrogo al Imputado si deseaba acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, a lo que manifestó libre de coacción y apremio que si, que admitía los hechos para una imposición de pena inmediata. El Tribunal vista la manifestación de voluntad del acusado procede a sentenciarlo de la manera siguiente admitió los hechos que le imputo el Ministerio Público y solicito hacer uso de la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal de control analiza la procedibilidad de la Admisión de Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la procedencia de su aplicación:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Publico y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los hechos.
3.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible, en el sentido de que sea una acción típica antijurídica y culpable.
La Fiscal 59º del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.
CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedo perfectamente demostrada en el proceso con el Acta de Denuncia de fecha 08 de junio de 2010, interpuesta por la ciudadana KARIBAY YARUA PEREZ VERGARA PRIMERO.- Testimonial de la ciudadana KARIBAY YARUA PÉREZ VERGARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.749.058, testigo referencial, resulta útil, necesario y pertinente en el presente proceso, dado que esta ciudadana es la madre de la víctima directa en esta causa y tiene la información referencial del hecho, habida cuenta de la confianza de la niña en manifestarle la situación ocurrida, en el sentido anterior expondrá en el juicio oral el conocimiento que tiene de lo ocurrido. SEGUNDO.- Testimonial de la niña A.S.Q.P. de 04 años de edad, quien puede ser ubicada a través de este Despacho Fiscal, en su carácter de víctima directa en esta causa resulta útil, necesario y pertinente en el presente proceso, dado que esta tiene conocimiento directo de lo ocurrido. Esta niña ha narrado en forma coherente y detallada los hechos objeto del proceso, y en la respectiva audiencia de juicio oral expondrá el conocimiento que posee acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue tocada en sus partes intimas por el hoy acusado cuando se encontraba en el colegio donde el imputado trabaja como bedel, señalando de manera concreta la autoria al hoy acusado. TERCERO: Testimonio de la funcionaria GREISIS ANGULO, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resulta útil, necesario y pertinente en el presenté proceso, dado que es quien realiza la Inspección Técnica en el Centro Educativo Pedro Camejo, sitio del suceso y en la respectiva audiencia de juicio oral, expondrá el conocimiento que posee acerca del hecho en virtud de las diligencias de investigación realizadas, con lo cual se probará, entre otros aspectos: las condiciones estructurales y físico-ambientales del lugar en donde ocurrió el hecho punible. CUARTO: Testimonial de la LIC. Gisela Loaiza, FVP 6469, Psicóloga del Área de Atención Psicológica de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, resulta útil, necesaria y pertinente en el presente proceso, dado que dicha licenciada es quien practica la evaluación psicológica a la niña victima ANGELINA SOFIA QUINTERO PEREZ; en razón de lo cual se probará con su dicho: la real ocurrencia del hecho punible en contra de la niña; la veracidad del dicho de la victima que es concordante con la declaración de la testigo referencial, así como la autoria de la comisión del hecho punible imputado; en igual sentido, en juicio oral la referida psicólogo expondrá con relación a los indicadores emocionales que advirtió en la niña y lo cual la hace llegar a las conclusiones emitida en el informe psicológico que le fuera realizado a la niña victima en esta causa. Igualmente, esta Representación del Ministerio Publico, en observancia de lo dispuesto en los artículos 14, 197 en su encabezamiento, 198 y 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece los siguientes medios probatorios, a fin de que sean incorporados en juicio mediante su lectura, al igual que se posibilite su exhibición y ratificación de contenido y firma, en la audiencia de juicio oral y público: Documentales: PRIMERO: Inspección Técnica Nº 1503, de fecha 19 de agosto de 2010, suscrita por la funcionaria GREISI ANGULO, adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba, permitirá establecer en el respectivo juicio oral y público la descripción del sitio en donde ocurrió el hecho y que concatenado con el dicho de la victima se podrá demostrar la veracidad del hecho así como la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: Informe Psicológico, de fecha 26 de octubre de 2010, suscrito por la Lic, GISELA LOAIZA, FVP. 6469, Psicóloga del Área de Atención Psicológica de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, resulta útil, necesario y pertinente en el presente proceso, dado que la evaluación psicológica a la niña victima ANGELINA SOFIA QUINTERO PEREZ, en razón de lo cual se probará, la real ocurrencia del hecho punible en contra de la niña, así como la autoria de la comisión del mismo por parte del ciudadano imputado. En atención a los hechos expuestos, se observa que los mismos constituyen conductas punibles, sancionada por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en observancia del principio de oficialidad en el ejercicio de la acción penal, el principio acusatorio y el principio de legalidad (obligación de perseguir y acusar), esta Representación Fiscal, presenta FORMAL ACUSACION y solicita el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.158.569, como autor del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto en el encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el primer aparte del articulo 45 ejusdem. Solicita se admita totalmente la presenté acusación y los medios de prueba ofrecidos, dictándose el auto de apertura a juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Responsabilidad deducida en el escrito de acusación y posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto al Imputado Ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ GARCIA, como autor del delito de, ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado su grado de certeza que demanda la Ley, no solo con las probanzas reseñadas en la presente causa , sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado en presencia de su defensor, versión esta, que sin duda constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictara este Tribunal.
IMPOSICION DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal , así como la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal dosificara la pena imponible al imputado PEDRO RAFAEL PEREZ GARCIA, por el delito cuya calificación jurídica se admitió como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 45 en su encabezamiento de la Ley Organica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya pena a imponer es de DOS( 2 ) a SEIS ( 06 ) AÑOS de Prisión, la pena se cuantificaría sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, y tomando la mitad, el resultado en el caso que nos ocupa a la luz del articulo 6 del Código Penal es de (02 AÑOS LIMITE MINIMO + 06 AÑOS LIMITE MAXIMO ES =8/2 = 2 AÑOS y SEIS MESES) la dosimetria de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION: En este contexto, amparado en el segundo aparte de la citada norma en la cual se prevé que en los casos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas como notoriamente resulto el caso de marras donde se verifica el constreñimiento violento de la victima-bajo amenaza-atentando de manera pluiofensiva contra el derecho a la integridad personal y en cuyo caso la pena a imponer no excede de los DOS (02) Años en su limite mínimo en cuyo caso la sentencia dictada por el juez que no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente debiendo adicionarse un tercio de la pena, a tenor de lo dispuesto en la norma antes citada, que en este caso da como resultado la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, considerando esta Juzgadora que dada la naturaleza del hecho y la conducta predelictual del imputado, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del limite inferior. Ahora bien el termino medio de la pena es de 4 años, articulo 37 del Código Penal, aplicando la admisión de hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (1/3) que dando la pena en 02 años y seis meses de prisión. No se condena en costa acusado en atención a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Tribunal le impone la obligación de asistir a charlas sobre violencia de genero ante el Instituto Nacional de la Mujer mientras dure la pena de los cual deberá presentar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución que corresponda.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena , previa admisión de los hechos; rebajando un tercio de la pena que en definitiva se impone al Ciudadano acusado PEDRO RAFAEL PEREZ GARCIA.-
DISPOSITIVA
En merito de lo expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la ACUSACION FISCAL y los MEDIOS DE PRUEBA, promovidas en contra del Ciudadano Acusado, PEDRO RAFAEL PEREZ GARCIA de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V- 2.158.569, de 69 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: urbanización La Rosa, Residencias la Montaña, Apto D-12, Planta baja Nº. 12, Los Teques, Estado., a quien el Ministerio Público le imputo el delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la Niña Victima, cometido en las circunstancias de modo lugar y tiempo establecido en el escrito de Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la Acusación contra el Ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ GARCIA, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo , escuchada la opinión favorable del defensor y del fiscal del Ministerio publico, este Tribunal CONDENA al Ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ GARCIA ampliamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio a la Niña Victima, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: CONDENAR al ciudadano, PEDRO RAFAEL PEREZ GARCIA a las Penas Accesorias del articulo 16 del Código Penal “la inhabilitación política durante el tiempo de la condena”, CUARTO: Exonerar al Ciudadano, JESUS RAMOS VISCUÑA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el articulo 26 Constitucional y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de hechos, evitándole gastos procesales a la Administración de Justicia. QUINTO: Se ACUERDA medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º (presentación periódica ante el Tribunal de Ejecución cada 15 días) del Código Orgánico Procesal Penal y se dictan a favor de la Victima de conformidad con el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo la pena en su totalidad será cumplida en el año 2013. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Remítase en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda por el Sistema de Distribución de Causas Penales. Dada firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en esta misma fecha 09 de Mayo del año Dos Mil Once.
LA JUEZA
DRA. IRIS LOPEZ GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. ELENA CHACIN
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. ELENA CHACIN