REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº 2º J-109-11
ASUNTO N°: AP01-S-2009-006675
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIO: Abga. MARÍA JOSÉ ROMERO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Patricia Viera, Fiscala Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
VÍCTIMA: Arletys del Carmen Ramos Mendoza
DEFENSORA: Abg. Yolanda Maglene Pereira, inscrita ante el Instituto de Previsión del abogado y de la abogada bajo el Nº 66.450
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: VÍCTOR DÍAS DOS ANJOS, de 49 años de edad, nacido el 22 de abril de 1962, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V-6.815.973, de profesión u oficio Contratista de Construcción, residenciado actualmente en la Calle Turumito, Parcela 141, Urbanización Turumo, hijo de Aurora Días Dos Anjos (V) y Artur Días Rodríguez (F),
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
La presente investigación se inicia en fecha 22 de octubre de 2008, mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la ciudadana Arletys del Carmen Ramos Mendoza en contra del ciudadano Víctor Días Dos Anjos, quien para la fecha era su cónyuge.
En fecha 23 de octubre de 2008, la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto notificó al Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, el cual le corresponda previa distribución del orden de inicio de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 5 de febrero de 2009, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, mediante acta dejó constancia de la imputación efectuada al ciudadano VICTOR DOS ANJOS, por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 25 de marzo de 2009, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, efectúo escrito de acusación en contra del ciudadano Víctor Dos Anjos, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARLETYS DEL CARMEN RAMOS MENDOZA.
En fecha 7 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto y registrándolo en los libros correspondientes.
En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 de abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 19 de mayo de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 4 de junio de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia del acusado y su defensor.
En fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 25 de junio de 2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud del acusado de autos de nombrar a un nuevo defensor.
En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 25 de enero de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no se difirió en su debida oportunidad legal.
En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 15 de febrero de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 24 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no se efectúo en su oportunidad.
En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 6 de abril de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la Representante Fiscal.
En fecha 7 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 3 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no se difirió en su oportunidad.
En fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 27 de mayo de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la Representante Fiscal.
En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 21 de junio de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la Representante Fiscal.
En fecha 21 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 12 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de diferimiento de la defensa.
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 21 de junio de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la Representante Fiscal.
En fecha 17 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 24 de agosto de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no se difirió en su oportunidad.
En fecha 24 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 8 de septiembre de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 9 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 4 de octubre de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 2 de noviembre de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no se difirió en su oportunidad.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 16 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la representante fiscal.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 16 de noviembre de 2010, para el 1 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la representante fiscal.
En fecha 1 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 10 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la representante fiscal.
En fecha 10 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar, para el día 21 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la representante fiscal.
En fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 1 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó remitir la actuaciones a la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede a los fines de que se distribuya el presente asunto a una Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 21 de febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes signando la nomenclatura interna 109-2011.
En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del presente juicio oral y público para el día 10 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del presente juicio oral y público para el día 24 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 24 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del presente juicio oral y público para el día 7 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 7 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del presente juicio oral y público para el día 27 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia la celebración del presente juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminándose en la misma fecha.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Alexandra Fuenmayor Manstretta en su condición de representante Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:
“…El día 22 de octubre del año 2008, la ciudadana ARLETYS DEL CARMEN RAMOS MENDOZA, afirmo por ante este despacho, que desde el 27-10-07, descubrió a su esposo con una amante circunstancia por la cual su cónyuge VICTOR DOS ANJOS, pidió perdón, decidiendo ésta por consecuencia de ello de darle una nueva oportunidad para rectificar el error de su infidelidad. Sin embargo, el día 15 de julio de 2008 el ciudadano VICTOR DOS ANJOS procedió a solicitarle el divorcio pero bajo ciertas condiciones circunstancias que no fueron aceptadas por la víctima de autos, procediendo este en consecuencia de ello ha ofenderla y agredirla verbalmente, hasta el punto que entra en su cuarto buscando problemas, la persigue y hasta la amenazó en tres ocasiones con quemarle la casa si no acepta sus condiciones…”.
No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio emitiendo el siguiente pronunciamiento:
Visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 21-01-2011, cursante en el presente expediente, seguido contra el ciudadano DIAS DOS ANJOS VICTOR, titular de la cédula de identidad N° V-6.815.973, de 46 años de edad, profesión Constructor, residenciado en Urb. Turumo, Av. Turumito, parcela 141, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DÍAS DOS ANJOS VÍCTOR, de nacionalidad venezolana, edad 46 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.6.815.973, residenciado en: Avenida Turumito, parcela 141, Urbanización Turumo, de profesión Contratista De Construcción, teléfono: 0412-362-88-26.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, SU
CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL Y
LOS ELEMENTOS EN QUE SE FUNDA
Luego de haber hecho un estudio minucioso de las actas que integran el presente expediente y lo constatado en la sala de audiencias; quien suscribe puedo constatar que en fecha 22-10-2008, la ciudadana ARLETYS DEL CARMEN RAMÓS MENDOZA, interpuso formal denuncia donde señala que desde el momento que se enteró que su esposo tenía otra relación amorosa; la relación tiene muchos problemas y que a consecuencia de ello el acusado le pidió el divorcio y ante la negativa de la denunciante de aceptar las condiciones que pretende imponer su esposo a sido sometida a tratos no cónsonos con su condición de mujer.
Los elementos de convicción en los cuales se funda la citada afirmación el son los siguientes:
1. Testimonio rendido por la ciudadana ARLETYS DEL CARMEN RAMOS MENDOZA, quien de manera clara y precisa narró los hechos por los cuales interpuso formal denuncia; así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual presuntamente ocurrieron los hechos.
2. El testimonio de la denunciante fue concatenado con el INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito por la LIC. MIREYA RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. La deposición de la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ, quien suscribió el INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y gracias a sus conocimientos científicos puede dar fe del estado psicológico de la presunta víctima.
4. La declaración rendida por el ciudadano VICTOR EDUARDO DIAS RAMOS, es concordante con los dichos de las declaraciones ya anotadas; ya que manifiesta haber escuchado los insultos que se proferían victima y victimario.
5. Los dichos de la ciudadana MAYRA VERÓNICA DIAS RAMOS, quien manifiesta haber visto las discusiones que protagonizaron sus padres en varias ocasiones.
En consecuencia, el cúmulo de elementos probatorios señalados nos permiten inferir que el ciudadano DIAS DOS ANJOS VICTOR, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Del contenido del Acta levantada con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la admisión de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes legales y lícitas para la celebración del juicio oral y público:
1. Testimonio rendido por la ciudadana ARLETYS DEL CARMEN RAMOS MENDOZA.
2. El INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito por la LIC. MIREYA RODRÍGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. La deposición de la ciudadana MIREYA RODRÍGUEZ.
4. La declaración rendida por el ciudadano VICTOR EDUARDO DIAS RAMOS.
5. Los dichos de la ciudadana MAYRA VERÓNICA DIAS RAMOS.
Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa:
PRIMERO: Visto los elementos cursantes en el escrito acusatorio que corren insertos a los folios (46) al (57) de la presente pieza y lo explanado por la Fiscal 129º del Ministerio Público en la sala se admite la acusación presentada en contra del del imputado DÍAS DOS ANJOS VÍCTOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARLETYS DEL CARMEN RAMOS MENDOZA.
SEGUNDO: Igualmente se admiten todos los órganos y medios de pruebas ofrecidos los cuales corren inserto a los folios (46) al (57) ambos inclusivos del expediente los cuales se dan por reproducidos. Una vez admitida la acusación el imputado fue impuesto del procedimiento especial por admisión de hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando este de manera negativa y de la suspensión condicional del proceso, establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se demarca la solicitud de nulidad interpuesta la corre inserta a los folios (84) al (89) del expediente propuesta conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal por supuesta violación del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incumplimiento del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar por considerar que el acto de imputación cursante a los folios (35) y (36) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que para el momento de la imputación en compañía de su defensa tuvo conocimiento de los elementos de convicción que pesaban en su contra y por tal razón prestó la respectiva declaración, en la cual el mismo hace referencia a los elementos de convicción señalados por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de que los hijos menores de la pareja no rindan declaración de conformidad con el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establece que los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad están obligados a declarar en contra de sus parientes. Siendo esto una potestad que queda a criterio del declarante y no un impedimento de declarar.
QUINTO: Se mantiene las medidas de protección otorgadas previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 7º de la Ley especial y se le ordena al imputado de autos a que retire sus herramientas los días lunes en horas de 08:00 a.m. y 04:00 p.m.
SEXTO: Dado que se cumplen con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez en Funciones de Juicio de violencia Contra la Mujer, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal….”
De igual manera, en fecha 27 de abril de 2011, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumentó la acusación expresando de manera oral, lo siguiente:
“…Buenos días, dicho juicio se inicia amparado en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de enero del año 2011, en la audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero, se admitió la presente acusación en contra del ciudadano Víctor Dos Anjos, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad número V-6.815.973, de 46 años de edad, de profesión u oficio contratista, residenciado en la Avenida Turmito, Parcela 141, Urbanización Turumo, quien funge como víctima en el presente caso es la ciudadana Arletys del Carmen Ramos Mendoza, y la misma manifestó en fecha 22 de octubre del año 2008, cuando hace la respectiva denuncia formal ante la Fiscalía Ciento Veintinueve del Área Metropolitana de Caracas y en Competencia de Violencia de Género, la misma manifestó que el día 27 de octubre del año 2007 y posteriormente el 15 de julio del año 2008, su esposo, el señor Víctor Dos Anjos, la maltrató verbalmente, hubieron (sic) varios episodios, que la misma manifestó inicialmente en la denuncia, y posteriormente en fechas posteriores mediante audiencia donde el ciudadano Víctor en varias ocasiones la persiguió, en ocasiones la amenazó con quemarla en la residencia, en su casa asimismo y donde dijo en varias oportunidades muchas groserías, inclusive ella manifestó que presuntamente el señor le había puesto un aparato especial al teléfono donde él escuchaba todas las conversaciones que esta mantenía, sintiéndose ella intimidada y violando la privacidad que ella tenía primero como persona y en segundo lugar como mujer. Ciudadana Jueza, durante el desarrollo de este juicio oral se va a comprobar que el ciudadano Víctor Dos Anjos cometió el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Especial, y los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar van a ser corroborados tanto por la ciudadana Arletys quien funge como víctima aquí, y sus dos hijos, que son los hijos de la pareja, unos adolescentes sus nombres son Mariela Verónica Días Ramos y Víctor Eduardo Días Ramos, que fueron entrevistados el 2 de febrero del año 2009, asimismo la incorporación de los resultados de la evaluación psicológica y la intervención, como elemento de convicción admitido en la acusación, de el psicólogo quien realizo la dicha experticia. Por todo lo expuesto, la Fiscalía Ciento Veintinueve demostrará la culpabilidad que tiene el señor Víctor Dos Anjos, en relación al delito de Violencia Psicológica, incoado ante la ciudadana Arletys. Es todo…”.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Dra Yolanda Maglene Pereira, en su condición de Defensora, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“Buenos días, oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, donde ratifica la acusación que fue admitida en su debida oportunidad y que en este momento hace nuevamente su exposición, ciudadana Juez esta Defensa mediante el debate oral y público demostrará la inocencia mi defendido, donde la ciudadana Fiscal hace mención a que se inició un proceso establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta manera pues mediante el debate pues se demostrará la inocencia de mi defendido; en cuanto a los testigos que hace mención, que son los niños, que siempre he hecho oposición a la comparecencia de ellos a este proceso, y asimismo bueno también señala el examen psicológico que en su oportunidad, si seguimos el proceso, pues esta Defensa tendrá sus argumentos para atacarlos o atacarlo. Es todo…”
B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
En la audiencia de fecha 27 de abril de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: ciudadano VÍCTOR DÍAS DOS ANJOS, de 49 años de edad, nacido el 22 de abril de 1962, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V-6.815.973, de profesión u oficio Contratista de Construcción, residenciado actualmente en la Calle Turumito, Parcela 141, Urbanización Turumo, hijo de Aurora Días Dos Anjos (V) y Artur Días Rodríguez (F), manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente: “Sí admito los hechos”. Seguidamente se le cedió la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó no tener objeción alguna.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Alexandra Fuenmayor Manstretta en su condición de representante Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:
“…El día 22 de octubre del año 2008, la ciudadana ARLETYS DEL CARMEN RAMOS MENDOZA, afirmó por ante este despacho, que desde el 27-10-07, descubrió a su esposo con una amante circunstancia por la cual su cónyuge VICTOR DOS ANJOS, pidió perdón, decidiendo ésta por consecuencia de ello de darle una nueva oportunidad para rectificar el error de su infidelidad. Sin embargo, el día 15 de julio de 2008 el ciudadano VICTOR DOS ANJOS procedió a solicitarle el divorcio pero bajo ciertas condiciones circunstancias que no fueron aceptadas por la víctima de autos, procediendo este en consecuencia de ello ha ofenderla y agredirla verbalmente, hasta el punto que entra en su cuarto buscando problemas, la persigue y hasta la amenazó en tres ocasiones con quemarle la casa si no acepta sus condiciones…”.
No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución dejó constancia de La descripción provisional de los de los hechos, señalando lo siguiente:
“…Luego de haber hecho un estudio minucioso de las actas que integran el presente expediente y lo constatado en la sala de audiencias; quien suscribe puedo constatar que en fecha 22-10-2008, la ciudadana ARLETYS DEL CARMEN RAMÓS MENDOZA, interpuso formal denuncia donde señala que desde el momento que se enteró que su esposo tenía otra relación amorosa; la relación tiene muchos problemas y que a consecuencia de ello el acusado le pidió el divorcio y ante la negativa de la denunciante de aceptar las condiciones que pretende imponer su esposo a sido sometida a tratos no cónsonos con su condición de mujer…”.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano VÍCTOR DÍAS DOS ANJOS, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR DÍAS DOS ANJOS, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARLETYS RAMOS, y a todo evento se observa:
La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indicado supra, donde se verifica que la ciudadana ARLETYS RAMOS, fue víctima de violencia, perse de su denuncia interpuesta ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, a través de la cual manifestó:
“…Desde el día 27 de octubre de 2007, descubrí que mi cónyuge salía con una amante. Esta señora también casada, tanto yo como el Marido de esta señora los descubrimos, en principio mi cónyuge me pidió perdón para darle la oportunidad de rectificar su infidelidad, pero él siempre fue reincidente y continuo con esta relación que tiene dos años y nueve meses, mi cónyuge me pidió el divorcio el 15 de julio de 2008, ya que su amante también se estaba divorciando, desde que mi cónyuge me solicitó el divorcio yo jamás me he opuesto a dárselo, sólo que él quiere divorciarse bajo sus condiciones él me dio una propuesta para que yo aceptara, yo trabajo para el Estado y gozo de beneficio de la Ley de Política Habitacional en el teniendo mi vivienda en el cual habito con mis dos hijos, la propuesta de mi cónyuge consiste en construir apartamentos dentro de mi parcela, sólo podré gozar del beneficio de uno y de oros apartamentos para alquilar cincuenta por ciento para él y cincuenta por ciento para mí, yo no puedo aceptarlo ya que él se metería a vivir con su amante y sus hijos, en vista de que yo no acepto el no quiere darme el divorcio, me ofende, me había agredido en dos oportunidades, la última fu este lunes veinte tirándome unas llaves a quema ropa en la nalga, me a puesto grabadora dentro del apoya cabeza de mi carro, el teléfono de mi casa lo conectaba en otro aparto y escuchaba mis conversaciones privadas, y de mis dos menores hijos, según el tiene quince grabaciones de las cuales yo no he autorizado, violando el derecho de la privacidad mía y la de mis hijos, sale y entra a la hora que le da la gana sin respetar que sus menores hijos y yo lo veamos, para salir con su amante llama de mi casa a su amante le ha dicho a mis hijos para salir con la amante llega de madrugada se mete en mi habitación a buscar problema, me persigue, me molesta si voy a casa de alguna amiga, no puedo acceder a los papeles personales ni a los documentos de vehículos, casa, terreno ya que él los tiene en una caja fuerte con combinación y no la se, me ha amenazado en tres oportunidades de quemar la casa si no aceptó las condiciones, tiene en su poder dos escopetas que no se donde están, la convivencia se ha vuelto insoportable hay ofensa, maltratos psicológicos y amenazas …
Aunado a lo anterior del informe psicológico efectuado por la licenciada Mireya Rodríguez, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se deja constancia que de la certificación de la evaluación psicológica practicada a la ciudadana RAMOS MENDOZA ALTAIR, del Carmen donde expresó lo siguiente: “…Adulta de sexo femenino de cuarenta y siete años de edad, de buena apariencia persona adecuadamente vestida para su edad y genero, orientada en los tres planos se trata de una relación de parejas de veintiún años de casados y separados desde hace un mes por infidelidad por parte de su esposo, fue desalojado de la casa por orden de la Fiscalía, de esta unión procrearon a dos hijos de 17 y 15 años de edad. Para el momento de la evaluación la paciente refleja fuerte tensión emocional caracterizada por rabia, miedo, angustia curso del pensamiento lento con bloqueo ante relato de los hechos, contenido con lidiar por sobrevaloradas de minusvalías y de persecución por parte de la ex pareja lo cual le genera una situación de inestabilidad laboral y familiar. Se recomienda psicoterapia individual, tomar medidas correctivas necesarias…”. Es por ello que efectuado el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la ciudadana Ramos Mendoza Arletys del Carmen, fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, el acusado VICTOR DÍAS DOS ANJOS, valiéndose de que tenía otra relación amorosa; su relación con su cónyuge Arletis del Carmen Ramos Mendoza tenía muchos problemas y que a consecuencia de ello el acusado le pidió el divorcio y ante la negativa de su cónyuge de aceptar las condiciones que pretende imponer su esposo a sido sometida a tratos no cónsonos con su condición de mujer, ofendiéndola y amenazándola.
No obstante lo anterior el acusado de autos, VICTOR DÍAS DOS ANJOS admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARLETYS DEL CARMEN RAMOS MENDOZA, con base en la acción típica desplegada por el acusado VICTOR DÍAS DOS ANJOS en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las ciudadana ARLETYS DEL CARMEN RAMOS MENDOZA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado VICTOR DÍAS DOS ANJOS, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULOIV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano VICTOR DÍAS DOS ANJOS, fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARLETYS DEL CARMEN RAMOS MENDOZA, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de seis a dieciocho meses.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el cual es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, pero visto que el acusado de autos, admitió los hechos y no posee antecedentes penales del termino medio de la pena a imponer se rebaja un tercio de la misma y corresponde a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano VICTOR DÍAS DOS ANJOS, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de DOS (02) meses, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado VICTOR DÍAS DOS ANJOS, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 27 de octubre de 2011, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en libertad al acusado de autos y se mantienen todas las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, decretada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, siendo éstas las contenidas en los numerales 3, 5 y 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos VICTOR DÍAS DOS ANJOS, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARLETYS DEL CARMEN RAMOS MENDOZA, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano VÍCTOR DÍAS DOS ANJOS, de 49 años de edad, nacido el 22 de abril de 1962, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V-6.815.973, de profesión u oficio Contratista de Construcción, residenciado actualmente en la Calle Turumito, Parcela 141, Urbanización Turumo, hijo de Aurora Días Dos Anjos (V) y Artur Días Rodríguez (F) a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que, aplicando el artículo 68 eiusdem, la referida pena se puede sustituir por la de trabajo comunitario por un lapso de seis (06) meses ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena a cumplir. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano VÍCTOR DÍAS DOS ANJOS, previamente identificado, a cumplir programas de orientación, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de dos (02) meses ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se exonera al acusado VICTOR DIAS DOS ANJOS, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Juzgado de Ejecución correspondiente efectúe el cómputo respectivo, el día 27 de octubre de 2011. QUINTO: Se mantienen todas las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, siendo éstas las contenidas en los numerales 3, 5 y 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin que se verifique y garantice a la ciudadana ARLETYS RAMOS MENDOZA, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
Abga. MARÍA JOSÉ ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abga. MARÍA JOSÉ ROMERO.
Exp. 2ºJ 109-11
ASUNTO N° AP01-S-2009-006675
DAWF/*MJR
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