REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 2º J-093-10
ASUNTO N° AP01-S-2010-7513
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIO: Abga. MARÍA JOSÉ ROMERO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. AZUCENA ABREU Fiscala Centésima Trigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer
VÍCTIMA: Y.A.M
DEFENSOR: Dr. Nahum Escalona.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: HENRY ANTONIO PIMENTEL, de 33 años de edad, nacido el 14 de febrero de 1977, Venezolano, natural de Caracas, de estado civil, concubino, titular de la cédula de identidad número V-12.718.489, residenciado en Santa Rosalía, Edificio Centro 5, piso 3, apartamento 36, de profesión u oficio vendedor de perros caliente en Sabana Grande, hijo de Amelia del Carmen Pimentel (v) y Francisco Vargas(v).

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inicia en fecha 26 de abril de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana M.R.Y.A, ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha 27 de abril de 2010, la profesional del derecho Azucena María Abreu, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicitó al Tribunal del Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución, la celebración de la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27 de abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la Distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de darle entrada al presente asunto y registrándolo en los libros respectivos.
En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28 de mayo de 2010, la profesional del derecho Francis del Carmen Rivas Bernaez en su condición de Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de acusación en contra del ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL, por la comisión del delito de Violencia Sexual, Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 39, 42 y 43 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 3 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 9 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no se efectúo el traslado ni compareció la víctima.
En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 09 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no se efectúo el traslado.
En fecha 9 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no se efectúo el traslado.
En fecha 18 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 27 de septiembre para el día 30 de agosto de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no se efectúo el traslado.
En fecha 30 de agosto de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no compareció la víctima.
En fecha 13 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 1 de octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no dieron despacho.
En fecha 1 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 11 de octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la incomparecencia de la víctima.
En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio.
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.
En fecha 9 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna bajo el N° 093-10.
En fecha 10 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 25 de noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 6 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de que no se difirió en su oportunidad, fijándose nuevamente para el día 16 de diciembre de 2010, a los fines de la celebración del presente juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.
En fecha 16 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público fijándose para el día 25 de enero de 2011 conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acordó diferir el juicio fijado para el día 25 de enero de 2011, para el día 1 de febrero de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 1 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia del diferimiento del juicio oral y público fijándose para el día 8 de febrero de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no se efectúo el traslado.
En fecha 8 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de efectuarse el presente juicio oral y a puertas cerradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiendose para su continuación el día 10 de febrero de 2011, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer de conformidad con lo previsto en el artículo 106 eiusdem.
En fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio oral y a puertas cerradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiendose para su continuación el día 15 de febrero de 2011, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer de conformidad con lo previsto en el artículo 106 eiusdem.
En fecha 10 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio oral y a puertas cerradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiendose para su continuación el día 15 de febrero de 2011, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer de conformidad con lo previsto en el artículo 106 eiusdem.
En fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio oral y a puertas cerradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiendose para su continuación el día 18 de febrero de 2011, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer de conformidad con lo previsto en el artículo 106 eiusdem.
En fecha 18 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio oral y a puertas cerradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiendose para su continuación el día 28 de febrero de 2011, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer de conformidad con lo previsto en el artículo 106 eiusdem.
En fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio oral y a puertas cerradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose para su continuación el día 3 de marzo de 2011, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer de conformidad con lo previsto en el artículo 106 eiusdem.
En fecha 3 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de que se difirió la continuación del presente juicio oral y a puertas cerradas, en virtud de que no se efectúo el traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose nuevamente para el día 11 de marzo de 2011, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer de conformidad con lo previsto en el artículo 106 eiusdem.
En fecha 11 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de que se difirió la continuación del presente juicio oral y a puertas cerradas, en virtud de que no se efectúo el traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose para su continuación el día 14 de marzo de 2011, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer de conformidad con lo previsto en el artículo 106 eiusdem.
En fecha 14 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de que se difirió la continuación del presente juicio oral y a puertas cerradas, en virtud de que no se efectúo el traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose para su continuación el día 17 de marzo de 2011, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer de conformidad con lo previsto en el artículo 106 eiusdem.
En fecha 17 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio oral y a puertas cerradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose para su continuación el día 22 de marzo de 2011, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer de conformidad con lo previsto en el artículo 106 eiusdem.
En fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de que se suspende la continuación del presente juicio oral y a puertas cerradas, en virtud de que no se efectúo el traslado y se interrumpió el lapso conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose para su continuación el día 24 de marzo de 2011, en virtud de que faltan órganos de pruebas por deponer de conformidad con lo previsto en el artículo 106 eiusdem.
En fecha 24 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de que se difirió la continuación del presente juicio oral y a puertas cerradas, para el día 28 de marzo de 2011, en virtud de que no se efectúo el traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de que se difirió la continuación del presente juicio oral y a puertas cerradas, para el día 25 de abril de 2011,en virtud de que no se efectúo el traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 25 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de que se difirió la continuación del presente juicio oral y a puertas cerradas, para el día 5 de mayo de 2011,en virtud de que no se efectúo el traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 5 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Francis del Carmen Rivas Bernaez en su condición de Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En fecha 26 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, la ciudadana Y.A.M.R de 19 años de edad regreso a su residencia ubicada en el Edificio Residencias Cinco, piso 3, apto 36, Sector la Concordia, Municipio Libertador, acceso al mismo a través de una primera reja que permite la entrada al edificio siendo el caso que cuando haciendo uso de su llave magnética trata de abrir una segunda puerta de vidrio y se percata que no puede abrirla por 0esperar que alguna persona llegue para ella poder entrar a su residencia, en esta espera se queda dormida y se despierta al sentir que abruptamente es alzado su cuerpo por alguna persona quien de manera inmediata abre la puerta de vidrio , y la empuja a la joven dentro del área de planta baja mientras el sujeto se acercó al ascensor lo llama y al abrirse este, sujeta a la víctima nuevamente y a la fuerza y la introduce en el elevador marcando un piso y mientras el ascensor subía a provecho el momento para tocar y acariciar a la referida ciudadana por los senos y a expresarle “quédate quieta que te voy a joder” y el desabrocho su pantalón y en todo momento trato de desabrochar y bajarle el pantalón a la Joven Y.M.R, lo cual le causo lesiones a nivel de los glúteos porque el sujeto empujaba a la joven contra el pasamanos que se encuentra dentro del elevador, todo esto ocurría mientras el ascensor subía y bajaba en razón que el sujeto marcaba diferentes pisos, repitiéndole una y otra vez a la víctima que “quédate quieta, quédate quieta”, todo esto ocurría hasta que el ascensor llegó al piso 2 y allí el ciudadano le dijo a la víctima, “vas hacer lo que yo te diga sino te voy a joder” y haciendo gestos y acciones que hacia suponer ala víctima que tenía un arma dentro del bolso que llevaba consigo, la saca del ascensor a la fuerza llevándola por las escaleras hasta llegar al nivel mezzanina del edificio donde la sujeta mucho más fuerte por uno de los brazos e inmovilizándola y lanzándola al piso, mientras también se baja el pantalón que ya llevaba desabrochado desde el mismo momento que se monto en el ascensor inmediatamente después le suelta el brazo y se agarra el pene con esa mano y con el otro brazo sujeta fuertemente a la joven por el maxilar con su mano y al lograr con esta acción que la víctima abra la boca le introduce el miembro genital en la boca, todo esto ocurría mientras la joven se oponía y trataba de zafarse mientras el insistía en continuar introduciéndole el pene en la boca a la ciudadana Y.M, incluso en un momento la joven logró empujarlo y el sujeto cae en cima de ella y la tomo nuevamente por el cuello y le dice “ quédate quieta” mientras le subía la franela a la misma y le toca los senos y trato nuevamente bajarle los pantalones golpeándola por los muslos lo que generó en la víctima contusiones en el muslo y pierna derecho hasta que nuevamente la joven haciendo un gran esfuerzo en razón que tenía todo el peso del cuerpo del sujeto encima de ella, logra empujarlo y zafarse de él, se incorpora levantándose del piso subiéndose el pantalón y cerrando el cinturón que llevaba puesto, para no hacer tanto ruido hasta que logra llegar al piso doce (12) donde toca el timbre de su casa, su madre abre la puerta y es esta quien detrás de la joven esta parado de espalda una persona y quien al darse cuenta la joven se trata de la misma persona que la venía siguiendo y la había atacado, expresándole llena de angustia a su madre que le abra rápidamente la puerta y en este momento el hombre se voltea y le entrega a la víctima el celular y le dice “ toma el celular que se te quedó abajo”, entregándoselo a la víctima y es cuando la madre abre la puerta y ella entra a la residencia y el sujeto se va por el ascensor no si antes ser observado y reconocido por l a madre de la joven Y.M. quien lo reconoce como un vecino que habita en un apartamento del 12 del edificio y quien se llama Henry Antonio Pimentel. Una vez ya dentro de su hogar y bajo una fuerte crisis de nervios, la joven logra relatarle a su madre todos los hechos ocurridos y deciden en horas de ka tarde del día 26 de abril de 2010, presentar denuncia contra el ciudadano HERNY ANTONIO PIMENTEL , quinen es aprehendido en Flagrancia por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el mismo hecho de la acusación fiscal indicado supra, en los siguientes términos:

“…En fecha 26 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 2.30 horas de la madrugada, la ciudadana Y.A.M.R, de 19 años de edad, regreso a su residencia ubicada en el Edificio Residencias Cinco, piso 3, apartamento 36, sector la Concordia, Municipio Libertador acceso al mismo a través de una primera reja que permite la entrada al edificio siendo el caso que su cuñado haciendo uso de su llave magnética trata de abrir una segunda puerta de vidrio y se percata que no puede abrirla por encontrarse dañado el sistema de la puerta, se sienta en el pasillo a esperar que alguna persona llegue para ella poder entrar a su residencia, en esta espera se queda dormida y se despierta al sentir abruptamente es alzado su cuerpo por alguna persona quien de manera inmediata abre la puerta de vidrio y la empuja a la joven dentro del área de planta baja mientras el sujeto se acerco al ascensor lo llama y al abrirse este, sujeta a la victima nuevamente y a la fuera y la introduce en el elevador marcando un piso y mientras el ascensor subía el aprovecho el momento para tocar y acariciar a la referida ciudadana por los senos y a expresarle “ quédate quiete que te voy a joder” y al desabrocho su pantalón y en todo momento causo lesiones a nivel de los glúteos porque el sujeto empujaba a la joven contra el ascensor subía y bajaba en razón que el sujeto marcaba diferentes pisos, repitiéndole hasta que el ascensor subía y bajaba en razón que el sujeto marcaba diferentes pisos, repitiéndole hasta que el ascensor llego al piso dos y allí el ciudadano le dijo a la victima “ vas hacer lo que yo te diga si no te voy a joder” y haciendo gestos y acciones que hacían suponer a la victima que tenia un arma dentro del bolso que llevaba consigo la saca del ascensor a la fuerza llevándola por las escaleras hasta llegar al nivel mezzanine del edificio donde la sujeta mucho más fuerte por uno de sus brazos inmovilizándola y lanzándola al piso mientras también se baja el pantalón que ya llevaba desabrochado desde el mismo momento que se monto en el ascensor inmediatamente después le suelta el brazo y se agarra el pene con esa mano y con el otro brazo sujeta fuertemente a la joven por el maxilar con su mano y al lograr con esta acción que la victima abra la boca, le introduce su miembro genital en la boca, todo esto ocurría mientras la joven se oponía y trataba de zafarse mientras el insistía en continuar introduciéndole el pene en la boca a la ciudadana Y.M., incluso en un momento la joven logro empujarlo y el sujeto cae encima de ella y la toma nuevamente por el cuello y le dice • quédate quieta” mientras le subía la franela a la misma y le toca los senos y trato nuevamente de bajarle los pantalones golpeándola por los muslos lo que genero en la victima contusiones en el muslo y pierna derecha hasta que nuevamente la joven haciendo un gran esfuerzo, en razón que tenia todo el peso del cuerpo del sujeto encima de ella, logra empujarlo y zafarse de el, se llevaba puesto y sale corriendo hasta el piso cuatro donde se percata que es perseguida por el victimario y es por esto que se quita los zapatos deportivos que llevaba puestos para no hacer tanto ruido hasta que logra llegar a su residencia y el sujeto se va por el ascensor no sin antes se observado y reconocido por la madre de la joven Y.M. quien lo reconoce como un vecino que habita en un apartamento del piso 12 del edificio y quien se llama HENRY ANTONIO PIMENTEL. Una vez ya dentro de su hogar y bajo una fuerte crisis de nervios, la joven logra relatarle a su madre todos los hechos ocurridos y deciden en horas de la tarde del día 26 de Abril de 2010, presentar denuncia contra el ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL. Igualmente de las experticias médico forenses se puede apreciar que en efecto la violencia física articulo 42 ejusdem, se constituyó sobre la ciudadana Y. reflejada en sus glúteos y piernas. De esta forma el tribunal considera que efectivamente que con el cúmulo de pruebas aportadas por la representación fiscal se puede inferir que el imputado atacó a la joven, sujetándola fuertemente la introdujo al edificio a la fuerza, llevándola al ascensor sujetándola nuevamente, para tocarles el cuerpo, y en el desenfreno le causo lesiones en el glúteo tal y como se observa en reconocimiento médico legal a Y.A.M. en el cual se concluye que presenta lesiones y contusiones en la región infra escapular tercio medio, cara interna del muslo derecho, tercio medio cara anterior de pierna derecha, excoriaciones lineales que semejan a la producidas por estigmas ungueales. Igualmente a través de la evaluación psicosocial legal realiza la misma la cual concluye que existen síntomas de un estrés postraumático y que se observó con mucha ansiedad aprehensivo hacia su entorno debido a que tiene miedo de ser atacada nuevamente y se le dificultó al momento de la evaluación dormir pues la misma tenía pensamientos recurrentes del hecho involuntario ocurrido del cual se desprende igualmente el daño Psicológico sufrido por la joven…”.

En fecha 5 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:

“…Bueno, ante todo buenas tardes ciudadana Jueza, buenas tardes a la Defensa, al imputado en la presente causa, a la víctima y a todos los presente, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en las leyes, ratifico el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal Cuarto de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual fue admitido, acusación que fue presentada en contra del ciudadano Henry Antonio Pimentel, titular de la cédula de identidad 12.718.489, en virtud de que este ciudadano se encuentra incurso en los hechos ocurridos el día 26 de abril de 2010, donde siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Yisenia Mancilla regresó de una discoteca, y al llegar a su residencia, la cual esta ubicada en la residencia número Cinco, ubicado en La Concordia, ella manifiesta que logra abrir la primera puerta, la reja que conduce a un pasillo del edificio, manifiesta que en el momento de que intenta abrir la segunda puerta el sistema no funcionó, el sistema eléctrico que está instalado allí, es por ello que ella se queda sentada esperando a que se presentara alguien que le abriera la puerta, y es cuando se presenta el ciudadano Henry Antonio Pimentel, visto que la ciudadana Mancilla de tanto esperar allí que le abrieran la puerta se queda dormida, el ciudadano Henry Antonio Pimentel es cuando la toma a la altura de los brazos y la levanta, logrando el mismo abrir la puerta y conducirla hasta el ascensor del edificio, una vez que la sostiene y la introduce al interior del ascensor, la conduce a varios pisos del edificio, logrando subir y bajar y tardar un lapso superior a una hora, logrando entonces bajarla hasta el piso 2, y llevarla hasta mezzanina, lugar donde logró someter a la ciudadana Yesenia y aprovechar de tocarle sus partes íntimas, ella manifiesta que fue tirada al piso, posteriormente que está en el piso, el ciudadano Henry Antonio Pimentel la toma por el maxilar, logra abrirle la boca e introducirle su pene, visto que este ciudadano se encontraba en ese momento de rodillas, la ciudadana Yesenia Mancilla logra darle un empujón, y es cuando se suelta, sale de la situación y se conduce caminando hasta llegar al piso 12, lugar donde ella reside con su madre, le toca el timbre, ya siendo aproximadamente las 4 horas de la mañana, que fue la hora que se despertó su mamá, al llegar allí su mama le abre la puerta, se percata que es su hija, y la observa que la misma venía con los zapatos en la mano, a su vez también observa que esta un ciudadano que esta de espalda cerca del lugar, este ciudadano se acerca hasta la ciudadana Yesenia, y le regresa las llaves y el teléfono celular los cuales se le habían caído en el momento que estaba con él, al voltear éste ciudadano fue reconocido por la madre de la víctima, quien indicó que este ciudadano era un vecino que vivía en el piso 3, cuando esta ciudadana entra a su residencia, su madre le dice para interponer la denuncia, ella entra en un estado de shock, por lo que acude siendo ya en horas de la tarde por ante la Sub Delegación del Paraíso, y es allí posteriormente cuando fue buscado el ciudadano Henry Antonio Pimentel por los funcionarios adscritos a esa sub delegación, ahora bien, en cuanto a los fundamentos de imputación, explanados en el escrito de acusación, esta Representación Fiscal se valió, en primer lugar de la interpuesta por la ciudadana Yesenia Mancilla, quien en su denuncia manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, segundo, tenemos un acta policial de aprehensión donde se deja constancia por los funcionarios Cabello Manuel, el ciudadano Fajardo Ernesto y Cañizales Amílcar, dejan constancia en su acta policial de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano Henry Antonio Pimentel, tercero, tenemos reconocimiento medico legal suscrito por el Doctor Richard Merchán, quien describe allí las características de las lesiones, ubicación y el carácter de la misma, cuarto, evaluación bio-psico-social-legal practicada a la víctima Yesenia Mancilla por el equipo multidisciplinario, donde se deja constancia de cuál es ese grado de afectación psicológico que se le ocasionado a la víctima por el hecho vivenciado, por último tenemos el acta de entrevista rendida por la madre víctima Nelly Marina Rivera González, quien igualmente también deja constancia de las circunstancias de lo que ella pudo presenciar en el momento que la ciudadana se presentó hasta su residencia, hasta el piso 12, lugar donde ella vive, pues bien ciudadana Juez, en cuanto al precepto jurídico, visto como fueron narrados los hechos, cómo ocurrieron los mismos, esta Representación Fiscal subsume la conducta del ciudadano Henry Antonio Pimentel en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, en cuanto los medios de pruebas, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control, el Tribunal Cuarto de Control, se admitió el testimonio, de conformidad con el artículo 354, el testimonio del médico Richard Merchán, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, dicho reconocimiento el cual es necesario y es pertinente por cuanto describe lo que el pudo presenciar de acuerdo a las características de las lesiones, segundo el testimonio de la especialista Gabriela Capriles Corona, adscrita al Equipo Multidisciplinario, quien igualmente en su evaluación psicológica dejará constancia de cuál es la pertinencia y necesidad de la misma, también el testimonio de la especialista Alba Conas, también adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia, quien igualmente participó en la elaboración del informe bio-psico-social practicado a la víctima, en cuanto a las testimoniales, se ofrecen de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de la propia víctima, Yesenia Mancilla, quien, bueno, es la propia víctima quien dejará constancia aquí de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de los delitos antes mencionados, segundo, el testimonio de la ciudadana Nelly Rivera, quien es madre de la víctima, el cual también es pertinente y necesario ya que dejará constancia del conocimiento que tuvo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tercero, el testimonio de los funcionarios Cabello Manuel, el funcionario Fajardo Ernesto y el funcionario Cañizales Amílcar, funcionarios éstos adscritos a la Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigación, quien dejará constancia de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano Henry Antonio Pimentel, es por ello que también es necesario, lícito y pertinente a los fines de rendir su testimonio, ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales, que fueron admitidas por el Tribunal Cuarto, se ofreció el acta de reconocimiento médico-legal, la evaluación bio-psico-social y el reconocimiento legal y fijación fotográfica realizado a un disco compacto (CD), marca Princo, donde se evidencia que allí hubo un video filmando las imágenes de las cámaras de seguridad que existen instaladas en los pisos del edificio donde reside la víctima, igualmente el ciudadano Henry Antonio Pimentel. Ahora bien ciudadana Juez, en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento, solicito que una vez demostrado con el desarrollo del juicio oral y publico y evacuado las pruebas antes mencionadas, le sea impuesto al ciudadano Henry Antonio Pimentel los delitos antes descritos, una vez que se le dé culminación al mismo, y se mantenga la medida privativa de libertad que fueron solicitadas en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 250 y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:


Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa el profesional del derecho Dr. Nahum Escalona, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“Buenas tardes ciudadana Juez, Secretaria, Representante de la Fiscalía, la víctima, el imputado y todos los presentes, esta defensa se va a acoger al beneficio de la admisión de los hechos. Es todo”.


B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 5 de mayo de 2010, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: HENRY ANTONIO PIMENTEL, de 33 años de edad, nacido el 14 de febrero de 1977, Venezolano, natural de Caracas, de estado civil, concubino, titular de la cédula de identidad número V-12.718.489, residenciado en Santa Rosalía, Edificio Centro 5, piso 3, apartamento 36, de profesión u oficio vendedor de perros caliente en Sabana Grande, hijo de Amelia del Carmen Pimentel (v) y Francisco Vargas(v); quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…Sí deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos el cual he sido impuesto…Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.
La defensa manifestó que se adhiere a lo manifestado por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.




CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra de consideración de la profesional del derecho Francis del Carmen Rivas Bernaez en su condición de Fiscala Auxiliar Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…En fecha 26 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, la ciudadana Y.A.M.R DE 19 años de edad regreso a su residencia ubicada en el Edificio Residencias Cinco, piso 3, apto 36, Sector la Concordia, Municipio Libertador, acceso al mismo a través de una primera reja que permite la entrada al edificio siendo el caso que cuando haciendo uso de su llave magnética trata de abrir una segunda puerta de vidrio y se percata que no puede abrirla por encontrarse dañado el sistema de la puerta, se sienta en el pasillo a esperar que alguna persona llegue para ella poder entrar a su residencia, en esta espera se queda dormida y se despierta al sentir que abruptamente es alzado su cuerpo por alguna persona quien de manera inmediata abre la puerta de vidrio , y la empuja a la joven dentro del área de planta baja mientras el sujeto se acercó al ascensor lo llama y al abrirse este, sujeta a la víctima nuevamente y a la fuera y la introduce en el elevador marcando un piso y mientras el ascensor subía a provecho el momento para tocar y acariciar a la referida ciudadana por los senos y a expresarle “quédate quieta que te voy a joder” y el desabrocho el pantalón y en todo momento trato de desabrochar y bajarle el pantalón y en todo momento …”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:
“…En fecha 26 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 2.30 horas de la madrugada, la ciudadana Y.A. M.R, de 19 años de edad, regreso a su residencia ubicada en el Edificio Residencias Cinco, piso 3, apartamento 36, sector la Concordia, Municipio Libertador acceso al mismo a través de una primera reja que permite la entrada al edificio siendo el caso que su cuñado haciendo uso de su llave magnética trata de abrir una segunda puerta de vidrio y se percata que no puede abrirla por encontrarse dañado el sistema de la puerta, se sienta en el pasillo a esperar que alguna persona llegue para ella poder entrar a su residencia, en esta espera se queda dormida y se despierta al sentir abruptamente es alzado su cuerpo por alguna persona quien de manera inmediata abre la puerta de vidrio y la empuja a la joven dentro del área de planta baja mientras el sujeto se acerco al ascensor lo llama y al abrirse este, sujeta a la victima nuevamente y a la fuera y la introduce en el elevador marcando un piso y mientras el ascensor subía el aprovecho el momento para tocar y acariciar a la referida ciudadana por los senos y a expresarle “ quédate quiete que te voy a joder” y al desabrocho su pantalón y en todo momento causo lesiones a nivel de los glúteos porque el sujeto empujaba a la joven contra el ascensor subía y bajaba en razón que el sujeto marcaba diferentes pisos, repitiéndole hasta que el ascensor subía y bajaba en razón que el sujeto marcaba diferentes pisos, repitiéndole hasta que el ascensor llego al piso dos y allí el ciudadano le dijo a la victima “ vas hacer lo que yo te diga si no te voy a joder” y haciendo gestos y acciones que hacían suponer a la victima que tenia un arma dentro del bolso que llevaba consigo la saca del ascensor a la fuerza llevándola por las escaleras hasta llegar al nivel mezzanine del edificio donde la sujeta mucho más fuerte por uno de sus brazos inmovilizándola y lanzándola al piso mientras también se baja el pantalón que ya llevaba desabrochado desde el mismo momento que se monto en el ascensor inmediatamente después le suelta el brazo y se agarra el pene con esa mano y con el otro brazo sujeta fuertemente a la joven por el maxilar con su mano y al lograr con esta acción que la victima abra la boca, le introduce su miembro genital en la boca, todo esto ocurría mientras la joven se oponía y trataba de zafarse mientras el insistía en continuar introduciéndole el pene en la boca a la ciudadana Y.M., incluso en un momento la joven logro empujarlo y el sujeto cae encima de ella y la toma nuevamente por el cuello y le dice • quédate quieta” mientras le subía la franela a la misma y le toca los senos y trato nuevamente de bajarle los pantalones golpeándola por los muslos lo que genero en la victima contusiones en el muslo y pierna derecha hasta que nuevamente la joven haciendo un gran esfuerzo, en razón que tenia todo el peso del cuerpo del sujeto encima de ella, logra empujarlo y zafarse de el, se llevaba puesto y sale corriendo hasta el piso cuatro donde se percata que es perseguida por el victimario y es por esto que se quita los zapatos deportivos que llevaba puestos para no hacer tanto ruido hasta que logra llegar a su residencia y el sujeto se va por el ascensor no sin antes se observado y reconocido por la madre de la joven Y.M. quien lo reconoce como un vecino que habita en un apartamento del piso 12 del edificio y quien se llama HENRY ANTONIO PIMENTEL. Una vez ya dentro de su hogar y bajo una fuerte crisis de nervios, la joven logra relatarle a su madre todos los hechos ocurridos y deciden en horas de la tarde del día 26 de Abril de 2010, presentar denuncia contra el ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL. Igualmente de las experticias médico forenses se puede apreciar que en efecto la violencia física articulo 42 ejusdem, se constituyó sobre la ciudadana Y. reflejada en sus glúteos y piernas. De esta forma el tribunal considera que efectivamente que con el cúmulo de pruebas aportadas por la representación fiscal se puede inferir que el imputado atacó a la joven, sujetándola fuertemente la introdujo al edificio a la fuerza, llevándola al ascensor sujetándola nuevamente, para tocarles el cuerpo, y en el desenfreno le causo lesiones en el glúteo tal y como se observa en reconocimiento médico legal a Y.A.M. en el cual se concluye que presenta lesiones y contusiones en la región infra escapular tercio medio, cara interna del muslo derecho, tercio medio cara anterior de pierna derecha, excoriaciones lineales que semejan a la producidas por estigmas unguiales. Igualmente a través de la evaluación psicosocial legal realiza la misma la cual concluye que existen síntomas de un estrés postraumático y que se observó con mucha ansiedad aprehensivo hacia su entorno debido a que tiene miedo de ser atacada nuevamente y se le dificultó al momento de la evaluación dormir pues la misma tenía pensamientos recurrentes del hecho involuntario ocurrido del cual se desprende igualmente el daño Psicológico sufrido por la joven…”.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL, y para ello es labor de esta Juzgadora es establecer los tipos penales que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho estos delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado HENRY ANTONIO PIMENTEL en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana Y.A.M, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado HENRY ANTONIO PIMENTEL, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL, fue acusado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone las siguientes penas el delito de Violencia Sexual prevé una pena de diez a quince años de prisión, el delito de violencia psicológica prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y el de violencia física prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

No obstante lo anterior, cuando existe la concurrencia
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de DIEZ (10) a QUINCE (15) Años de prisión, se determina como término medio DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero aplicando el artículo 88 del Código Penal se aumenta la mitad del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA lo cual tiene una pena aplicar de seis a dieciocho meses correspondiendo a veinticuatro (24) meses. El cual se toma la mitad del mismo correspondiendo a DOCE meses mas la mitad de la pena a impone por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA el corresponde una pena de seis a dieciocho meses correspondiendo a veinticuatro (24) meses. El cual se toma la mitad del mismo correspondiendo a DOCE meses lo que conlleva que si sumamos los DOCE (12) años y SEIS (6) meses de prisión, el cual es el término medio de la pena a imponer en el delito de Violencia Sexual, por cuanto el acusado de autos no posee antecedentes penales más la mitad que es de doce (12) meses por la comisión del delito de Violencia Física, más la mitad de doce meses por el delito de Violencia Psicológica, la pena en definitiva a cumplir es de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES pero visto el procedimiento por admisión de los hechos y el acusado de autos no posee antecedentes penales se rebaja la pena a imponer en un tercio correspondiendo a nueve (9) y Ocho meses, pero este Tribunal impone el término mínimo del delito más grave que es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de igual manera se ORDENA al ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado HENRY ANTONIO PIMENTEL, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 5 de mayo de 2021., hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene en privado de libertad al acusado de autos HENRY ANTONIO PIMENTEL, en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor a la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.A.M, el cual se omite su identificación por la dignidad de la mujer en razón del delito la cual fue víctima, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, nacido el 14 de febrero de 1977, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.718.489, de profesión u oficio vendedor de perros calientes en Sabana Grande, residenciado actualmente en el Edificio Centro Cinco, piso 3, apartamento 36, La Concordia, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, hijo de América Pimentel (V) y Francisco Vásquez (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa admisión de los hechos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano HENRY ANTONIO PIMENTEL, previamente identificado, a cumplir programas de orientación, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de CINCO (05) AÑOS ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se exonera al acusado HENRY ANTONIO PIMENTEL, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Juzgado de Ejecución decida lo procedente, el día 5 de mayo de 2021. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva judicial del Libertad y fijándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” (La Planta). SÉPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin que se verifique y garantice a la ciudadana Y. A.M, el cual se omite su identificación por la dignidad de la mujer en razón del delito la cual fue víctima el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

ABGA. MARÍA JOSÉ ROMERO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABGA. MARÍA JOSÉ ROMERO.
Exp. 2ºJ-093-10
ASUNTO N° AP01-S-2010-007513
DAWF/*MJR