REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 16 de mayo de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-015975.

ASUNTO: AH53-X-2011-000247.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 28 de abril de 2011, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2007-015975, tras considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por acta de fecha 28 de abril de 2011, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. Mairim Ruiz Ramos, en mi carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente acta: Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de Inquisición de Paternidad signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2007-015975, incoada por la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.019.883, en contra del ciudadano GERSON ALEXIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.685.251; con ocasión a los hechos y circunstancias que a continuación se narran: PRIMERO: En fecha 17 de noviembre de 2008, esta Juzgadora dictó sentencia que declaró CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad, interpuesta por la ciudadana ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA, en contra del ciudadano GERSON ALEXIS MEDINA SANCHEZ. Dicha decisión fue recurrida en apelación en fecha 24 de noviembre de 2008, por el abogado CARMINE SANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue providenciado en ambos efectos por auto del día 28 de noviembre de 2008. SEGUNDO: La Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopciones Internacional, conoció y resolvió dicho recurso en los siguientes términos: 1) Repuso la causa al estado de que se le designe al niño SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, un defensor o Defensora Judicial quien debe velar por la defensa y el derecho del mencionado niño y 2) Que se evacue la prueba heredo biológica a los ciudadanos ROSCIMAR THAIRIS GUEVARA, GERSON ALEXIS MEDINA SANCHEZ y al niño SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
TERCERO: Que en fecha 2 de octubre de 2009, me inhibí de conocer la causa fundamentándome en el ordinal Nº 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue Declara Con Lugar por la suprimida Corte Superior Primera en fecha 23 de Octubre de 2010.
Así las cosas, vistas las decisiones emanadas por el Tribunal de alzada, es indudable que mi persona ha conocido y resuelto respecto del fondo de la causa, siendo por demás evidente que las consideraciones y razonamientos de derecho empleados para ello, no podrán a futuro contradecirse. En consecuencia, ME INHIBO de conocer la presente causa por los hechos antes narrados, todo de conformidad con Ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea itinerado y decidido por los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial. Ruego respetuosamente a las magistradas integrantes de los Tribunales Superiores, se sirvan declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho…”. (Resaltado agregado).

Planteado como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Primero lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para quien suscribe es importante analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, en la cual quedó asentado lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Resulta entonces que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

Como fundamento de la causal invocada, pudo constatar esta Superioridad que ciertamente como lo expresa la Jueza inhibida, en ejercicio de sus funciones como Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio X de este Circuito Judicial conoció y decidió en fecha 17 de noviembre de 2008, el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2007-015975, relativo al juicio de Inquisición de Paternidad, la cual declaró con lugar, decisión esta, que posteriormente fue revocada por la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Jueza inhibida, evidenciándose de esta forma la circunstancia por la cual no puede conocer de la referida causa, por cuanto ya emitió pronunciamiento al fondo, y de allí la procedencia de la inhibición planteada con fundamento en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual resulta forzoso declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,

ABG. RONALD CASTRO.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD CASTRO.

RIRR/RC/*
AH53-X-2011-000247.