REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 9 de mayo de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-020618.

RECURSO: AP51-R-2011-006259.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE RECURRENTE: EBLIS JONATHAN ESCALONA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.507.882, asistido por la profesional del derecho DEXABET MARIAN ROSALES CALZADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.176.

DECISIÓN APELADA: Dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano EBLIS JONATHAN ESCALONA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.507.882, asistido por la profesional del derecho DEXABET MARIAN ROSALES CALZADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.176, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal Superior mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) fijó para el día jueves doce (12) de mayo de dos mil once (2011), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente, indicándole a la parte recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se le indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente.

El mismo día veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.

Por auto de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día lunes veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) (exclusive), hasta el día martes tres (03) de mayo de dos mil once (2011) (inclusive), fecha esta en la cual vencía el lapso para que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación.

En esa misma fecha cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte recurrente consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se evidencia de autos y del sistema Juris 2000, que la parte recurrente no consignó dicho escrito.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recuento de las actas procesales que corren insertas en autos, y visto que la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación de la apelación; observa este Tribunal Superior que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su artículo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”, de lo cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (05) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso. (Negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, vista la falta de presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación de la parte recurrente, forzosamente debe esta Jueza del Tribunal Superior Primero declarar perecido el recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano EBLIS JONATHAN ESCALONA PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.507.882, asistido por la profesional del derecho DEXABET MARIAN ROSALES CALZADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.176, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD CASTRO.

En la misma fecha de hoy, a la hora reflejada en el sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. RONALD CASTRO.

Asunto Principal: AP51-V-2009-020618.
Recurso: AP51-R-2011-006259.
RIRR/RC/*.