REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 18 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO:
AH53-X-2011-000275
ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-J-2010-020018
MOTIVO:
RECUSACIÓN
JUEZA RECUSADA:
Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación propuesta por los Abogados MARIO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.456 y 97.713, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, en contra de la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto principal signado con el Nº AP51-J-2010-020018.
Una vez recibido el presente asunto, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, se fijó la audiencia de recusación para el día 17 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m.-
En fecha 17 de mayo de 2011, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de los abogados recusantes, MARIO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.456 y 97.713, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, quien expresó sus alegatos de forma oral. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.
Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
II
PUNTO PREVIO:
Como cuestión de previo pronunciamiento al fondo del presente recurso, estima necesario esta Superioridad, resolver los siguientes alegatos planteados por la parte recusante durante la audiencia de recusación:
Aduce la parte recusante en la audiencia de reacusación, no tener clara la etapa procesal en la cual deba promover y evacuar las pruebas tanto documentales como testimoniales en el procedimiento de recusación.
Para decidir, este Tribunal Superior Segundo observa:
Sobre este particular la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 38, señalo lo siguiente:
“…Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata …”.
Al respecto, resulta imperioso indagar sobre lo que nuestro legislador ha establecido en relación al momento en que deben ser propuestas las pruebas en el procedimiento de recusación contra funcionarios judiciales, en especial, contra los jueces. En ese sentido, si se realiza un análisis en atención al significado propio de las palabras y de la conexión de ellas entre sí, tal y como lo dispone el artículo 4 del Código Civil, nos conduce a la determinación de que, durante la audiencia, las partes pueden aportar las pruebas que posean en ese momento – entiéndase como un acto de promoción de pruebas- o, antes si se ofertan o consignan, y hacerlas valer en la oportunidad de la audiencia de recusación, situaciones que en el caso en estudio, en ningún momento se cumplieron, ya que la testimonial propuesta por la parte recusante no fue señalada en el escrito de recusación y la misma fue promovida durante la celebración de la audiencia de recusación, siendo imposible su materialización, ya que la misma requiere la notificación y posterior acto de presencia del posible testigo, aunado al mandato de la norma procesal supra transcrita, donde indica expresamente que en el mismo acto deberá ser decidida la recusación, sin que pueda ser diferida dicha audiencia para otra oportunidad.
De lo anterior se concluye, que la petición hecha por la parte recusante, referente a las pruebas invocadas en la presente audiencia oral; esta Superioridad estima que la testimonial propuesta, debió ser promovida con el escrito de fundamentación de la recusación y presentada por ante la audiencia oral, a los fines de su evacuación, situación esta que no se verificó en el presente asunto, razón por la cual se procedió a decidir con los elementos cursantes en autos. Y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley; no obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En el caso de autos, los recusantes tuvieron como fundamento central de su recusación, los numerales 4° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo a su vez hacen mención de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual hace referencia a las causales de inhibición o recusación distintas a las tipificadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso vendrían a ser las señaladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los señalamientos que quedaron reflejados en el escrito de fecha 06 de mayo de la siguiente forma:
“…Primero: En primer lugar y con fundamento en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recusamos a la Dra. MAIRIM RUIZ por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, lo cual ha quedado evidenciado con su actuación en el presente expediente…
En el presente caso, en el mes de diciembre de 2010 el señor JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO presentó una solicitud para que se autorizara al SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA a viajar con él a la ciudad de Miami, Florida, por espacio de siete (7) días, desde el 27 de enero de 2011 al 2 de febrero de 2011…
Esta solicitud que, como lo hemos alegado, se encontraba abiertamente reñida con el régimen de convivencia familiar que ambos padres habían establecido tan sólo un mes atrás, perdió totalmente su objeto, porque sobrevino la fecha prevista para el viaje y sólo fue el día 2 de febrero de 2011 cuando se realizó la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual debía declararse terminado el procedimiento.
No obstante, el actor, amparado en esa circunstancia (que en realidad sólo es atribuible a su negligencia por no haber interpuesto la solicitud con suficiente antelación), presentó en el mes de enero de 2011 un escrito mediante el cual pretendía “modificar la fecha del viaje”, para postergarlo hasta semana santa, desde el día 15 de abril hasta el día 24 de abril de 2011, a un destino desconocido.
Naturalmente, dicha supuesta “modificación de la fecha de viaje” era, en realidad, una nueva solicitud de autorización judicial para viajar, por lo que a tenor de los establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 178 ibídem, la misma debió ser interpuesta de manera autónoma, a través de un procedimiento ordinario contencioso distinto a éste, el cual, como ha quedado dicho, perdió todo objeto, porque la fecha pautada para el viaje cuya autorización fue originalmente peticionada (27 de enero de 2011 al 2 de febrero de 2011) ya había expirado, todo lo cual se alegó al contestar la demanda.
Lo cierto es que, como en el curso del proceso nuevamente arribó la fecha pautada para el segundo viaje (15 de abril de 2011) sin que éste pudiese realizarse, la contraparte pretendió, una vez más, modificar la fecha del viaje, con el propósito de realizarlo ahora desde el próximo 23 de mayo hasta el 31 de mayo de 2011. Naturalmente, al sobrevenir la fecha pautada para el pretendido segundo viaje (15 de abril de 2011), es evidente que la juez de este despacho debió declarar terminado el procedimiento, pero contrariamente a ello, procedió a fijar la audiencia de juicio, sin reparar que nuestra mandante ni siquiera ha podido mediar ni defenderse contra el nuevo y distinto viaje que pretende a ultranza hacer ahora el padre, todo lo cual constituye un claro adelanto de opinión de la juez sobre la validez de las modificaciones del viaje que ha hecho la contraparte.
En efecto: al estar en discusión la validez de las sucesivas modificaciones que, en este mismo procedimiento, el demandante ha hecho respecto del viaje, no podía la Juez recusada fijar la audiencia de juicio, pues con ello queda claro que, según su criterio, es perfectamente posible modificar, luego de trabada la litis, todo el sustrato fáctico de la pretensión, aún cuando nuestra mandante no ha podido defenderse de tales modificaciones.
De hecho, esta representación presentó un escrito denunciando la indefensión que se le pretende causar a nuestra patrocinada al arrebatarle su derecho a mediar y contestar la solicitud de autorización del nuevo -y tercer-viaje que pretende ahora hacer el padre al amparo de este mismo procedimiento, y no obstante, estando a tan sólo un día de realizarse la audiencia, aún no hay pronunciamiento del tribunal sobre el tema, silencio éste que refrenda que, en el presente caso, la Juez recusada realizará a toda costa la audiencia de juicio para denegar las reposiciones y conceder al demandante la autorización peticionada para viajar, pues se insiste, en su criterio, las modificaciones del viaje que el actor ha venido formulando en este mismo procedimiento, son perfectamente legítimas.
En síntesis: de los hechos relatados, queda claro que la Juez recusada ha adelantado su opinión sobre lo principal del pleito, y por ello es necesario que se separe del conocimiento de la causa, por lo que pedimos se declare con lugar la presente recusación.
Segundo: Adicionalmente, y con apoyo en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recusamos a la Dra. MAIRIM RUIZ por tener amistad íntima con uno de los abogados que patrocinan al actor, por lo que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida para decidir esta controversia.
En efecto: dentro del equipo de abogados que asesora al señor JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, se encuentra la abogada SARA GUARDIA SOTO, quien como es conocido, desempeñó, hasta el pasado año 2010, el cargo de Juez de la Sala de Juicio Número 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este mismo Circuito Judicial, profesional ésta con quien la Dra. MAIRIM RUIZ mantiene, desde hace varios años, relaciones de amistad íntima, todo lo cual evidencia que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida a favor de la contraparte.
Expresamente alegamos que la amistad íntima existente entre la Juez recusada y la Dra. SARA GUARDIA SOTO es un hecho notorio en el medio judicial, y en particular, en los predios de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al punto que ésta última constantemente la visita en el despacho del Tribunal, por lo que siendo la referida abogado una de las asesoras legales de la contraparte, resulta manifiesto que no existe garantía de imparcialidad por parte de la Dra. MAIRIM RUIZ en la resolución de esta causa, debiendo separarse del conocimiento del caso.
Desde ahora alegamos expresamente que, aunque se considere que los hechos narrados en este escrito no encuadran en las causales de recusación invocadas, lo cierto es que todas las circunstancias denunciadas hacen sospechar que está comprometida la imparcialidad de la Juez recusada, y ello hace igualmente procedente la recusación, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia dictada el día 7 de agosto de 2003, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros Del Carmen Jiménez... Por las razones anotadas, pedimos que se declare con lugar la presente recusación…” (Resaltado de esta Alzada).
Por otra parte, la Jueza recusada, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, en el cual solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva la presente recusación y sea aplicado el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, consideró dicha Jueza, lo siguiente:
“…En el día de hoy, nueve (09) de mayo de 2011, comparece por ante este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez Provisoria del Despacho, ciudadana Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.670.766 quien ocurre y expone: “En horas de despacho del día de hoy, la secretaria recibió, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia de fecha seis de mayo de 2011, suscrita por el Abg. Rubén Maestre y Mario Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55456 y 97713, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, mediante la cual me Recusa por considerar que estoy incursa en las causales 4 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir:
4.-“Por tener, el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”
5.-“Por haber el inhibido o recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”
Estando en la oportunidad legal para levantar la presente acta de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido paso a informar en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por los recusantes en su escrito, por ser falso lo alegado, por cuanto mis actuaciones en la referida causa así como mi actitud como juez son totalmente acordes y ajustadas a derecho.
En primer lugar niego, rechazo y contradigo por ser falsa y temeraria la afirmación de los profesionales del derecho, que haya emitido opinión en la causa principal que versa sobre una Autorización para Viajar, por el hecho de haber fijado la audiencia de juicio dentro del lapso legal correspondiente, y señalado que sobre la reposición solicitada seria resuelta en la audiencia de juicio, por lo que no significa que esta juez haya emitido opinión sobre el fondo.
En segundo lugar, niego rechazo y contradigo, por ser falsa y temeria (sic) la afirmación de los profesionales del derecho al afirmar mi amistad intima con uno de los abogados que supuestamente patrocina al actor, como es la Abogada Sara Guardia Soto. Por lo que la mencionada abogada en principio no esta acreditada como abogada de la parte actora, ni como abogada asistente, ni como apoderada judicial, y la misma nunca ha realizado ninguna actuación dentro del proceso.
Igualmente es falsa y temeraria lo alegado en cuanto a mi amistad intima con la Abogada Sara Guardia Soto, por cuanto no es mi amiga, no conozco sus familiares y menos a su entorno de amistades. Por lo que lo único que pudimos haber compartido en algún momento fueron relaciones estrictamente laborales por el hecho de ella haber sido juez en este circuito judicial, por lo que no quiere decir que sea mi amiga intima.
Ahora bien, es importante destacar que desde mi abocamiento en fecha 12 de abril de 2011, hasta el día de hoy han transcurrido 14 días de despacho, y no es sino hasta el día 6 de Mayo de 2011, cuando fui objeto de recusación por parte de los abogados Rubén Maestre y Mario Trivella, por lo que es totalmente sospechable la conducta procesal de los abogados recusantes.
En tal sentido es absolutamente desvirtuable lo alegado por el recusante en relación a mi parcialidad.
En virtud de todo lo antes expuesto niego y rechazo las afirmaciones en las cuales los Abogados basan su Recusación, por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo que deben tener los abogados litigantes en un juicio. Por lo que solicito respetuosamente a la Magistrada que ha de conocer la presente recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto no he incurrido en ninguna causa, grave mi imparcialidad, lejos de ello he actuado con probidad, apegada al orden jurídico vigente, vale decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se demuestra en todas y cada una de las actuaciones del proceso de manera que es importante señalar que las decisiones adoptadas por este tribunal se han dictado conforme a derecho, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por la Ley. Finalmente solicito la imposición del articulo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de lo infamante y descalificativa de la recusación. Es todo…”.
De la revisión del caso sub lite, este Tribunal Superior, procede a determinar si los hechos señalados por los recusantes, se subsumen dentro de los supuestos contenidos en la norma procesal aplicable y con este propósito se examinan uno por uno, a continuación:
Primero: Con relación a la denuncia fundamentada en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta Alzada, que dicha causal se refiere a que el juez o jueza, ha realizado un prejuzgamiento sobre lo principal o accidental; en este caso para que la Jueza recusada haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo de la Autorización Judicial para Viajar, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada. Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág. 286:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…”.-
Significa entonces que analizadas las actuaciones suscritas en primera instancia por la Jueza recusada, observa esta Alzada que todas las providencias realizadas se refieren a autos de mero trámite o sustanciación, ya que estaba argumentando sobre el procedimiento a seguir, punto éste al que se refiere el antes referido tratadista, de tal suerte que las actuaciones denunciadas por el recusante no pueden ser consideradas, ni aún bajo el más profundo examen, como manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, por lo cual este argumento debe ser declarado improcedente. Y así se declara.-
Segundo: En relación a la segunda denuncia fundamentada en la causal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se refiere a aquellos casos donde la recusada tenga sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes; se observa que aún cuando la parte recusante no presentó pruebas, es decir, no demostró que la Jueza recusada tuviese sociedad de intereses o la supuesta amistad intima con la abogada SARA GUARDIA SOTO, y que dicha profesional del derecho tuviese alguna participación en el asunto principal, por lo que no existe en el caso que se examina, la necesaria evidencia probatoria que demuestra la veracidad de los hechos alegados por los recusantes, quienes tenían la carga de anexar elementos de convicción suficientes para soportar sus afirmaciones, al haber sido negados por la Jueza recusada, ello por mandato de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, resulta no procedente la recusación alegada por el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Finalmente esta Alzada, en vista de las improcedencias declaradas para las denuncias realizadas por los abogados MARIO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.456 y 97.713, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, debe necesariamente concluir, que no se observan en el presente caso los supuestos normativos contenidos en los numerales 4° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para establecer que la Jueza recusada se encuentra incursa en las causales alegadas; razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar la presente recusación. Y así se decide.-
Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce al declararse sin lugar la recusación propuesta, al señalar:
“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente…” (Cursivas y negrillas de esta Superioridad).
Con base al dispositivo legal supra, se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias. Y así se hace saber.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con respecto a la petición hecha por la parte recusante, plenamente identificada, referente a las pruebas invocadas en la presente audiencia oral; esta Superioridad estima que la testimonial propuesta, debió ser promovida con el escrito de fundamentación de la recusación y presentada por ante la audiencia oral, a los fines de su evacuación, situación esta que no se verificó en el presente asunto, razón por la cual se procedió a decidir con los elementos cursantes en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados MARIO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.456 y 97.713, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, en contra de la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el Nro. AP51-J-2010-020018.
TERCERO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 760,00), monto que deberán pagar los abogados MARIO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE, ya identificados, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir los recusantes con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidos en la sanción establecida en la ley.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen. Igualmente, se hace del conocimiento de la Jueza del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
Abg. DORIS SANTIAGO
En horas de Despacho del día de hoy, siendo la hora que indica el Sistema JURIS2000, se publicó, registró y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS SANTIAGO
TMPG/DS/YCEBERG.-
AH53-X-2011-000275
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