REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
CARACAS, 19 DE MAYO DE 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-007802.
ASUNTO: AP51-R-2011-008169.
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE: LUISA HELENA WILLSON DE MORALES BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.979.767.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.
DECISION RECURRIDA: Decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 05 de mayo de 2011, por los ciudadanos MARÍA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA HELENA WILLSON DE MORALES BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.979.767, contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 11 de mayo de 2011 se da por introducido el presente asunto, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de esa fecha para dictar el fallo, todo ello de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir, observa esta Superioridad que el a quo se abstuvo de oír la apelación presentada por los abogados ut supra mencionados, motivando tal decisión de la siguiente manera:
"Vista la diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2.011), por la Abogadas en ejercicio PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la demandada, ciudadana LUISA HELENA WILLSON DE MORALES, plenamente identificada en autos; mediante la cual APELAN de la decisión dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de abril del año en curso, únicamente en relación a los puntos "PRIMERO", numeral "4", "SEGUNDO", y el punto denominado "ULTIMO", en consecuencia, este Despacho Judicial, observa a las referidas abogadas, que siendo la decisión que apelan de naturaleza interlocutoria, que no pone fin al proceso ni impide su continuación; no tiene apelación autónoma e inmediata sino diferida y reservada, y en tal virtud, queda comprendida en la apelación que eventualmente se proponga contra la sentencia que ponga fin al juicio, y así se hace saber.(…)
(…)Así las cosas, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en apego al criterio establecido por la superioridad sobre las apelaciones de las decisiones interlocutorias que no ponen fin al proceso ni impiden su continuidad, se abstiene de oír la apelación planteada, y en consecuencia exhorta a las recurrentes, a obrar conforme al procedimiento que se desprende del mismo. Cúmplase."(Subrayado de esta Alzada).
Se desprende de la decisión ut supra transcrita, que el a quo motiva su negativa a oír la apelación en el hecho que la decisión apelada no pone fin al proceso e incluso en su pronunciamiento hace mención a la figura de la apelación diferida, la cual es perfectamente aplicable al caso de marras, por lo que considera esta Juzgadora que no debió "abstenerse" de oír la apelación, sino por el contrario debió oírla y tramitarla de manera diferida, tal y como se ha sostenido en reiteradas oportunidades por todos los Jueces Superiores de este Circuito Judicial.
Advertido lo anterior, considera esta Sentenciadora que el a quo al recibir el recurso interpuesto, debió oír la apelación y reservar su trámite para la ocasión de la sentencia definitiva, siempre y cuando esta sea apelada por no quedar conforme una de las partes con la decisión de fondo y no se hubiere reparado el gravamen presuntamente causado por la recurrida, la cual es de carácter interlocutorio, dando así estricto cumplimiento al contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, visto que el caso de marras trata sobre la negativa a oír la apelación de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, teniendo en cuenta que la misma no tiene apelación inmediata, lo cual no quiere decir que no tenga apelación, considera esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARÍA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, plenamente identificados, debe ser oído y tramitado de forma diferida, en consecuencia, el presente recurso de hecho, interpuesto en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial debe ser declarado con lugar y por ende oída la apelación de la sentencia de fecha 15 de abril de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 05 de mayo de 2011, por los abogados en ejercicio MARÍA CRISTINA PARRA, PATRICIA PARRA, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA HELENA WILLSON DE MORALES BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.979.767, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual negó oír la apelación interpuesta por los referidas profesionales del derecho en fecha 27 de abril de 2011, en consecuencia se ordena oír la referida apelación y tramitarla de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. CUMPLASE.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. DORIS SANTIAGO
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que indica el Sistema JURIS2000.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. DORIS SANTIAGO
TMPG/DS/ISAIAS.-
AP51-R-2011-008169.
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