REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 24 de mayo de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: AH53-X-2011-000230.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2010-016513.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ RECUSADO: Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación propuesta por la abogada ADRIANA C. HUNG C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.208, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDY WITTELS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.712.674, en contra de la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-J-2010-016513.


En fecha 03 de mayo de 2011 se le dio entrada a la presente causa, en esa misma fecha se admitió y se ordenó la notificación de la Jueza recusada, Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, asimismo, se fijó la audiencia de recusación para el día martes diez (10) de mayo a las once de la mañana (11:00am). Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de recusación, a solicitud de la apoderada judicial de la parte recusante, reprogramándose la misma para el martes diecisiete (17) de mayo de 2011 a las once de la mañana (11:00am).

En fecha 17 de mayo de 2011, día y hora fijados para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de los abogados recusantes, ciudadanos ADRIANA C. HUNG C. y GUIDO PUCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.208 y 19.643 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY WITTELS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.712.674, también asistió a la audiencia la abogada en ejercicio IVETTE ELENA RIVERO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.641, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILI MORELA MUZZO ROMERO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.703.478, quienes expresaron de forma oral sus alegatos. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

II
CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente recusación, considera necesario esta Alzada pronunciarse respecto al escrito anunciado por la parte recusante en la audiencia de recusación, el cual fue consignado en esa misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

Sobre este particular, estima conveniente esta Superioridad efectuar un análisis al contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 38. Recibida la recusación, el Juez a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata …”.(Subrayado de esta Superioridad).

De la norma ut supra transcrita, se observa que la misma establece claramente la obligación del Juez de decidir la recusación en la misma audiencia, asimismo se destaca que debe decidirse la causa sin permitirse diferirla para otra oportunidad, ahora bien, en el caso sub lite el abogado GUIDO PUCHE, plenamente identificado, anunció durante la audiencia haber consignado un escrito constante de dieciséis (16) folios, el cual era un complemento del escrito de fundamentación de la recusación previamente interpuesto.

Al respecto considera esta Alzada que en virtud de la naturaleza del procedimiento establecido para tramitar las recusaciones, el cual ordena decidir en la audiencia sin permitirse el diferimiento de la misma y establece la obligación del Juez de dictar sentencia en el mismo acto, no sería responsable por parte de quien suscribe analizar el voluminoso escrito anunciado por la parte recusante durante la audiencia oral, primero por las limitaciones de tiempo establecidas en la ley, ya que se otorga al Juez un lapso que no puede exceder de sesenta (60) minutos entre la celebración de la audiencia (momento en que se anunció el escrito) y el pronunciamiento del fallo, más aún cuando de los nuevos postulados que rigen la materia se observa que el legislador optó porque el volumen de los escritos en los recursos ordinarios de apelación se delimitara a tres (03) folios útiles y sus vueltos, mal podría entonces analizarse en una hora un escrito de dieciséis (16) páginas para inmediatamente dictar una decisión, pudiéndose incurrir en una violación al Principio de Igualdad de las Partes, pues la Jueza recusada no podría oponerse ni contestarlo, lo cual vulneraría el Derecho a la Defensa.

Dadas las circunstancias señaladas y visto que la parte recusante tuvo su oportunidad para consignar su escrito de fundamentación, el cual fue debidamente valorado, esta Superioridad con el objeto de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, así como el principio de igualdad de las partes, pasa a motivar la presente decisión sin tomar en consideración el escrito anunciado durante la audiencia oral de recusación por el abogado GUIDO PUCHE. Y ASÍ SE DECIDE.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Superioridad estima necesario aclararle a la parte recusante que antes de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la derogada Ley Especial contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden; posterior a ello, con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la referida Ley se da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. A pesar de no señalarlo expresamente, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser fuente inspiradora al novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, visto que en el caso sub examine la abogada ADRIANA C. HUNG C., fundamentó su recusación en las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, artículo 82 numeral 15 de la Ley adjetiva civil, cuando lo correcto, conforme a lo expuesto ut supra es que la recusaciones e inhibiciones a la luz del nuevo texto legal en materia de protección, deben fundamentarse en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe esta Superioridad haciendo uso de la función pedagógica que detenta, hacer del conocimiento a la prenombrada profesional del derecho, que en futuras ocasiones al estimar que algún operador de justicia, adscrito a este Circuito Judicial se encuentre incurso en alguna o algunas de las causales de recusación e inhibición, deberá proceder a recusarlo tomando como base legal para ello, las disposiciones legales previstas en la norma adjetiva laboral. Y ASÍ SE HACE SABER.

Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar a un Juez del conocimiento de determinado asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que la condición primordial para que un Juez pueda conocer de un asunto es la imparcialidad, es decir, que no tenga ningún tipo de interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso, esta Superioridad pasa a decidir tomando en cuenta los argumentos de hecho y derecho que se exponen a continuación:

La causal alegada por la parte recusante es la contenida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se explicó anteriormente y por remisión del artículo 452 de la ley especial que rige la materia, va a equipararse con la prevista en el artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5°. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”.

Manifiesta la parte recusante, que la Jueza recusada emitió su opinión sobre el objeto principal del pleito, al declarar sin lugar una reposición que le fuere solicitada en ocasión de la reprogramación de la fecha del viaje objeto de la autorización que dio origen a la presente incidencia, cuando se desempeñaba como Juez Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en virtud que consideran que tal reprogramación constituía una nueva acción.

Por otra parte, la Jueza recusada, presentó el informe correspondiente a la recusación planteada, en el cual solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva la presente recusación. En efecto, consideró la referida Jueza, lo siguiente:

“…“En horas de despacho del día Viernes Quince (15) de abril de 2011, la secretaria recibió, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia suscrita por la Abg. ADRIANA HUNG COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.208, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDY WITTELS, mediante la cual me Recusa por considerar que estoy incursa en la causa 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Estando en la oportunidad legal para levantar la presente acta de conformidad con el artículo 32 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido paso a informar en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la recusante en su escrito, por ser falso lo alegado, por cuanto mis actuaciones en la referida causa así como mi actitud como juez son totalmente acordes y ajustadas a derecho.
En primer lugar niego, rechazo y contradigo que haya emitido opinión en la causa principal que versa sobre una Autorización para Viajar, por el hecho de haber negado la reposición de la causa en virtud de una reprogramación del viaje, por considerar que la misma era inoficiosa, por lo que no significa que esta juez haya emitido opinión sobre el fondo del asunto debatido, y que no pueda seguir conociendo de la causa.
Niego, rechazo y contradigo, que en mis funciones como juez de mediación y sustanciación no haya mantenido mi imparcialidad, en tal sentido es absolutamente desvirtuable lo alegado por la recusante en relación a mi sospechosa parcialidad cuando de las actas se desprende que fueron varias las audiencias de mediación a fin de que las partes resolvieran por si misma su controversia.
En virtud de todo lo antes expuesto niego y rechazo las afirmaciones en las cuales la Abogada ADRIANA HUNG COLINA basa su Recusación, por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo que deben tener los abogados litigantes en un juicio. Por lo que solicito respetuosamente a la Magistrada que ha de conocer la presente recusación, que la misma sea declarada SIN LUGAR, por cuanto no he incurrido en ninguna causa, grave mi imparcialidad, lejos de ello he actuado con probidad, apegada al orden jurídico vigente, vale decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se demuestra en todas y cada una de las decisiones y demás actas del proceso de manera que es importante señalar que las decisiones adoptadas por este tribunal se han dictado conforme a derecho, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por la Ley. Es todo”.

Vistos los alegatos de las partes, es necesario aclarar que de acuerdo a la resolución N° 2009-0031, dictada en fecha 30/09/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra constituido por Jueces de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, es decir, por dos Jueces con funciones y facultades totalmente distintas; en primer lugar los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, son los encargados de mediar los asuntos entre las partes, orientando a las mismas hacia una solución alterna del conflicto a través de la conciliación, con el objetivo de disminuir el gran número de juicios en el Tribunal, todo ello encaminado hacia una verdadera Tutela Judicial Efectiva; de no ser posible la conciliación, este mismo Juez pasará a la fase de sustanciación, en la cual, con las partes, preparará las pruebas y una vez efectuado esto, entonces procederá a pasar el asunto al Juez de Juicio, quien será el encargado de sentenciar el fondo de la controversia luego de evaluar los elementos probatorios en la respectiva audiencia de juicio. Finalmente, una vez dictada la sentencia definitiva y habiendo ésta quedado firme, el Juez de Juicio remitirá nuevamente el asunto ya sentenciado al mismo Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a su ejecución.

Advertido lo anterior, resulta necesario analizar si el pronunciamiento emitido por la hoy Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio, cuando se desempeñaba como Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido. En tal sentido, estima esta Superioridad que si bien es cierto que la hoy recusada negó la reposición de la causa, tal pronunciamiento constituye un acto del proceso propio de la sustanciación del expediente, lo cual nada tiene que ver con el objeto principal de la pretensión, el cual está referido al otorgamiento o no de una Autorización Judicial para Viajar interpuesta por la madre del niño.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la decisión mediante la cual la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, actuando como Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, negó la reposición de la causa, constituye un acto de mera sustanciación y nada tiene que ver con el merito del asunto debatido, ya que en el mismo no se evidencia intención por parte de la recusada de otorgar o negar la autorización y por cuanto con el referido pronunciamiento no dejó ver ningún tipo de parcialidad hacia ninguna de las partes, por lo tanto la recusación planteada por la abogada ADRIANA C. HUNG C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDY WITTELS, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce al declararse sin lugar la recusación propuesta, al señalar:

“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)” (Cursivas y negrillas de esta Superioridad).

Con base al dispositivo legal supra, al no evidenciarse que la recusación haya sido temeraria se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias. Y ASÍ ESTABLECE.

En acatamiento a la Sentencia Vinculante N° 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe ordenarse remitir las actuaciones que integran el expediente a la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. EN SU NOMBRE: TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Con respecto al voluminoso escrito constante de dieciséis (16) folios anunciado por la parte recusante en esta audiencia oral, este Tribunal no lo tomó en consideración para decidir el presente asunto, en virtud que la oportunidad procesal para ello precluyó, ya que lo contrario, es decir, admitir y considerar el mismo atentaría contra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, conforme a lo estatuído en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza recusada quedaría en estado de indefensión. SEGUNDO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana ADRIANA C. HUNG C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.208, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY WITTELS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.712.674, en contra de la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2010-016513, en virtud que la prenombrada Jueza no se encuentra incursa en la causal de recusación invocada. TERCERO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 760, 00), monto que deberá pagar la abogada ADRIANA C. HUNG C., ya identificada, dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir los recusantes con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidos en la sanción establecida en la ley. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal. Igualmente, se hace del conocimiento de la Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.

Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.

En horas de Despacho del día de hoy, siendo la hora que señala el Sistema Juris 2000, se publicó, registró y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.

Asunto: AH53-X-2011-000230.
TMPG/DYS/ISAIAS.