REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 26 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-010689

ASUNTO: AH52-X-2011-000286
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDO: Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 11 de Mayo de 2011, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2007-010689.

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:



II

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 11 de Mayo de 2011, donde la jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“…En horas de despacho del día de hoy once (11) de Mayo de 2011, comparece la Abg. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno, de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer: Se inicia la presente causa de Divorcio Contencioso basada en el artículo 185 en sus ordinales 2 y 3, a instancia de la ciudadana YRENE YRENZE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.806.020, en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO SAN JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.893.996, la cual cito:
Se evidencia de lo expuesto por la parte demandada sentirse en plano de desigualdad en el tratamiento procedimental que se ha realizado, pese a que en todo momento se ha actuado con rectitud, imparcialidad, y dentro del marco de la legalidad, por lo que al respecto esta Juzgadora observa:
1) Que efectivamente se fijo una oportunidad para lograr acuerdos entre las partes, encontrándose el proceso en fase de sustanciación, no obstante nada impide a un Juez que salvaguarda los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, proceder a la mediación entre las partes en cualquier grado del proceso, siempre y cuando por la naturaleza sea permitida la misma y no se encuentre prohibido en la Ley (artículo 450 literal e) LOPNNA), acto que se refleja tanto en el físico de la causa principal como en el sistema de gestión e información IURIS 2000, en fecha 24 de febrero de 2011.
2) Por tratarse de un procedimiento de Divorcio debe el Juez pronunciarse no solo por lo que respecta al vinculo conyugal, sino que debe salvaguardar los derechos y garantías que le asisten a los niños, niñas o adolescentes que fueron procreados en tal unión, razón de ser de la competencia atribuida en dichos procesos y por lo tanto tales Juicios de Divorcios son llevados por Jueces de Protección cuando existen menores de edad que se puedan ver afectados por la ruptura del vinculo jurídico de sus padres, a los fines de proteger todo lo concerniente a las instituciones familiares, (artículo 351 Parágrafo primero LOPNNA) a pesar de poder existir con anterioridad procesos ya sentenciados y sin que las partes hayan solicitado una revisión.
3) Que no me une ningún grado de amistad con el abogado CARLOS ANDRES FONSECA, quien efectivamente formo parte de los funcionarios judiciales de este Circuito Judicial de Protección, no obstante jamás estuvo adscrito a alguna Sala de Juicio o Tribunal en las cuales he sido designada.
Esta juzgadora aprecia de lo expuesto por la parte demandada, que el mismo tiene en su consideración subjetiva desconfianza en quien aquí tramita la causa, lo cual quedó absolutamente manifestado en los señalamientos verbales, recogidos en el acta levantada en fecha 11 de mayo de 2011, por lo que, bajo los principios garantístas que amparan a todo proceso judicial en nuestro país, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía buena litis y sana paz, lo cual redunda en esta Jurisdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de seguir conociendo, y hacen forzosa tomar la decisión de INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, pero no por las falencias descritas por la parte demandada …omissis…”.
Por los motivos antes expuestos, es por lo que, me INHIBO FORMALMENTE de seguir conociendo la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. Reitero que lo justo con el prenombrado ciudadano, es que no le siga conociendo la causa y menos aún, proceda a dictarle decisión alguna en las instituciones familiares, ya que por el estado procesal de las mismas y en aplicación de los dispuesto en el artículo 681 de la reforma procesal, es lo que corresponde, por cuanto quedó demostrado que está funcionaria judicial no le genera confianza; por lo cual llama a la reflexión la certeza que expresa el ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO SANJUAN al afirmar que otros jueces de éste Circuito Judicial incluso Superiores le han señalado que efectivamente exista parcialidad en el presente Juicio hacia la otra parte, cuando para un Juzgador es dificultoso emitir algún tipo de criterio en una causa en la cual no se ha tenido ningún tipo de conocimiento directo o se haya realizado una revisión del expediente donde es llevada la causa, mas allá de la información que aportan los usuarios (en algunos casos imprecisa) no siendo abogados e inmersos en su problemática personal, lo que sin poner en duda, no le da una certeza en el trámite procedimental al ciudadano y ocasiona en el ánimo del mismo una predisposición al actual juez de la causa que es el encargado de administrarle justicia en su juicio.
En consecuencia de todo lo anteriormente planteado, es por lo que, solicito que la presente Inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma, con vista a los recaudos que acompaño a mi inhibición, señalados “A” copia certificada del acta levantada en fecha 09 de mayo del presente año. Es todo, terminó, se leyó y conformes firma, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación”. (Subrayado de esta Superioridad).


Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció que el juez podrá inhibirse o ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se aplicaba supletoriamente antes de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido resulta pertinente traer a colación un extracto de la referida decisión, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.(Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, si bien es cierto, que en el caso bajo decisión la juez inhibida no fundamentó su inhibición en causal alguna ni en el criterio jurisprudencial supra; no obstante a ello, puede evidenciarse del acta de inhibición cursante en autos, la veracidad de la exposición de la inhibida, mediante la cual adujó …”esta Jurisdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de seguir conociendo, y hacen forzosa tomar la decisión de INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa”; por ello, no es obsequioso con la justicia ni con las garantías procesales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mantener una relación procesal entre el justiciable y el juzgador cuando existe este malestar. Lo contrario es comprometer el buen desarrollo del proceso y la justeza de la futura sentencia. Como complementando esta afirmación, esta Alzada considera indispensable hacer mención de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, en la cual resalta entre otros aspectos, que una adecuada y transparente administración de justicia garantizada en el artículo 26 de la vigente Constitución, no puede entenderse como tal sin unirla a la imparcialidad del juez.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente, cuyas afirmaciones se consideran ciertas al operar la presunción de veracidad arriba señalada, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. En relación a lo anterior, esta Superioridad declara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de éste fallo. ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003. SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51- V-2007-010689. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente N° 08-1497.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 26 de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DORIS Y. SANTIAGO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora _________, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DORIS Y. SANTIAGO



AH52-X-2011-000286
TMPG/DYS/EDITH