REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil once (2011)
200º y 151º.
ASUNTO: AH53-X-2011-000253
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-021083
JUEZ PONENTE: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Estando en la oportunidad de decidir la inhibición planteada se observa:
La Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, planteó su inhibición para conocer del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-021083, relativo a la demanda por Daño Moral, interpuesta por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.195, apoderado judicial de los ciudadanos ELIO FRANCISCO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.315.545 y JULIETA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.145.498 a favor de la joven VIVIANA CAROLINA y de la adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), fundamentándose para ello en el artículo 31 ordinal 5° de LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Estudiadas como han sido las actas procesales, se pasa a dictar el fallo respectivo y, en tal virtud se deja establecido lo siguiente:
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran este asunto, se observa que la Jueza hoy inhibida mediante acta de fecha 02 de mayo de 2011, fundamenta la misma de la siguiente manera:
“Que se inhibe de conocer la presente demanda de Daño Moral signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2008-021083, incoada por el Abogado en ejercicio Elio Castrillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Elio Francisco Paredes y Julieta Villasmil, respectivamente, en contra de la Empresa Expresos Occidentes C.A; con ocasión a los hechos y circunstancias que a continuación se narran: PRIMERO: En fecha 06 de noviembre de 2008, quien suscribe actuando en su antigua condición de Juez Unipersonal de la Sala Décima de Juicio, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra SEGUNDO: Que en fecha 16 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar de sustanciación pronunciándome verbalmente en varios aspectos relacionados con el fondo principal de la causa. TERCERO: Que en fecha 23 de marzo de 2011 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Segundo de Juicio, y del cual me correspondió el conocimiento y decisión del presente asunto. Ahora bien fundamento la misma en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, así como en el criterio establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003. En tal sentido Ruega respetuosamente a las magistradas integrantes de los Tribunales Superiores, se sirvan declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho.”
Ahora bien, tal y como se demuestra de las actas procesales que conforman el asunto principal, que efectivamente la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS conoció del asunto principal por cuanto, para el momento ocupaba el cargo de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y que para la fecha 16 de diciembre de 2010, llevó a cabo la Audiencia Preliminar de Sustanciación e igualmente en esa misma fecha declaró concluida la fase de sustanciación de la mencionada audiencia y ordenó remitir el asunto principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que le correspondiera conocer del mismo.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que de la distribución realizada por el Funcionario judicial correspondiente, pasa a conocer de la demanda el Dr. JOSE ÁNGEL RODRÍGUEZ en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el cual se abocó al conocimiento de la causa en fecha 24 de enero de 2011, realizando la Audiencia de Juicio el 24 de marzo de 2011, y el mismo día procedió a la lectura del dispositivo quedando pendiente la publicación in extenso del fallo.
En fecha 23 de marzo de 2011, la Juez inhibida Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, Tribunal donde se lleva la causa en cuestión, quien se aboca a conocer en el estado que se encontraba, razón por la cual se ve en la necesidad de inhibirse de la misma.
A fin de profundizar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Techaos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”. (Cursivas de la Alzada).
Por todo lo expuesto, ha establecido la Ley que esta separación del Juez del conocimiento de una causa se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la misma, como son la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a los fines de esta decisión.
Para quien suscribe es importante analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
Resulta entonces que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
En tal sentido señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener vínculo personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso.
Es importante señalar que iter procedimental para tramitar actualmente las recusaciones e inhibiciones es por remisión supletoria, preeminente y expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el caso que nos ocupa, la cual fue invocada por la juez inhibida, es la prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prevé:
“Artículo 31: Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
5°. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
En este sentido debe entenderse que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:
“Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna de las causales de acusación e inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciere. En todo caso la causa estará en su suspenso hasta la resolución de la incidencia. (1) una de las dos causas de suspensión del proceso junto con la establecida en el Art. 55.
Así mismo, para ser más concreto en cuanto la presente inhibición, es oportuno traer a colación lo señalado por la autora ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO en su obra Competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente lo referido a la Competencia Funcional:
“En Cambio la Competencia Funcional es aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios en atención a la función que le toca desempeñar a cada juez, es decir que la competencia funcional de primer grado corresponde a los jueces sustanciadores y la competencia funcional de segundo grado a los jueces de Alzada o revisadotes, o bien la competencia mixta, en la que entran los jueces sustanciadores, mediadores y ejecutores”
En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes citado, ahora bien, observa esta Jueza Superior que el alegato de la jueza inhibida está relacionada con la manifestación de su opinión al fondo de la causa, en los términos legales antes transcritos, así como también invocó la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente N° 02-2403, la cual estableció causales genéricas distintas, por la cuales los jueces podrán inhibirse, ello lo hizo en los siguientes términos:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
…omissis…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial….” (Destacado nuestro)
Dentro del análisis de las actas se evidencia que no se trata de un estricto pronunciamiento al fondo por parte de la juez inhibida, toda vez que los jueces de mediación y sustanciación dentro del desarrollo del procedimiento en su primera parte como lo es la audiencia preliminar, no emite opinión al fondo, aspecto ampliamente analizado en sentencia de fecha 18/02/2011, emitida por el Tribunal Superior Tercero de este mismo circuito judicial, en los siguientes términos:
“…..
Se desprende asimismo de la normativa en cuestión, que el pronunciamiento de fondo del Juez puede surgir, en dos oportunidades distintas, bien al dictar una sentencia interlocutoria o bien al dictar la sentencia definitiva, con la condición claro está, que dicho pronunciamiento se efectúe antes de la sentencia correspondiente.
……
Es decir, que el recusante consideró, que la jueza incurrió en un pronunciamiento adelantado sobre la pretensión de lo principal, con anterioridad a la decisión definitiva, mediante la sentencia interlocutoria que dictó en ocasión a la regulación de competencia planteada, e igualmente la Jueza recusada negó, rechazó y contradijo que lo hubiere hecho, pues sólo se limitó a sentenciar lo relativo a la regulación de competencia.
Ahora bien, de acuerdo a la resolución número 2009-0031, dictada en fecha 30/09/2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se encuentra constituido por Jueces de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Jueces de Juicio, es decir, por dos Jueces que van a tener cada uno de ellos, facultades total y absolutamente distintas, es decir, los Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, están encargados de mediar los asuntos entre las partes, orientando a las mismas hacia una solución alterna del conflicto a través de la conciliación, con el objeto de disminuir las grandes concentraciones de juicios en el Tribunal, en la búsqueda de una verdadera Tutela judicial Efectiva; si no es posible la conciliación, entonces este mismo Juez pasará a la fase de sustanciación, en la cual, con las partes, preparará las pruebas y una vez efectuado esto, entonces procederá a pasar el asunto al Juez de juicio, quien será el Juez que luego del debate probatorio en la respectiva audiencia de juicio, entrará a sentenciar el fondo de la controversia, es decir, a dictar la sentencia definitiva.
Finalmente, una vez que el Juez de juicio dicte su sentencia y esta quede firme, remitirá nuevamente el asunto ya sentenciado al mismo Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a su ejecución, todo ello, conforme lo establece la Ley.
Como vemos, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no es el mismo Juez que va a dictar la sentencia definitiva, porque es el Juez de juicio el llamado por la Ley para hacerlo, por lo que jamás podría incurrir el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal, como lo señala el recusante.” (Resaltado de esta Jueza Superior)
En este caso pudo constatar esta Superioridad que ciertamente como se indicó anteriormente la Jueza inhibida, en ejercicio de sus funciones para el momento que actuaba como Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial conoció, del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-021083, relativo al juicio de Daño Moral, y una vez nombrada Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, tribunal que lleva la causa en cuestión evidenciándose de esta forma una especial circunstancia ligada a la imposibilidad legal que el juez de mediación y sustanciación sea el mismo juez o jueza de juicio, toda vez que esta separación forma parte del espíritu, propósito y razón del legislador en la reforma de nuestra ley especial del 10/12/2007, lo cual en su preámbulo describe la organización de los Tribunales, constituidos en primera instancia por jueces y juezas de mediación y sustanciación; y jueces y juezas de juicio, separación legal basada en la competencia funcional que cada uno de estos jueces debe cumplir en el ejercicio de sus funciones, siendo que en este caso se confunde en una misma persona la competencia funcional que por jueces distintos debe cumplirse para cada audiencia del procedimiento, la cual imposibilita a la jueza inhibida conocer de la misma, y de allí la procedencia de la inhibición planteada no con fundamento en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más sí con fundamento en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente N° 02-2403, de acuerdo a los términos antes explanados, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada. Y así se establece.
III
En méritos de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-021083. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante N° 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente N° 08-1497.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETTY CORREIA.
En el mismo día de despacho, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETTY CORREIA.
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