REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 10 de Mayo de 2011
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-013540
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Demandante: SOID AYAMEI TADINO ASCANIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-14.679.731.
Apoderado Judicial: OLYMAR ZURITA, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el N°: 89138.
Demandada: INGRID NORBELYS CARRERO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-14.678.146.
Apoderado Judicial: no constituyó.
Ministerio Público: ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público.
Niños y/o Adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Recibido en fecha 30/03/2011, la presente causa del proveniente Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día Lunes 09 de Mayo de 2011 a las horas 01:00 p.m. Abierto el debate, compareció la demandante asistido de su abogada y la demandada no compareció por si, ni por apoderado judicial. Alega la apoderada OLYMAR ZURITA, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 89.138, que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana INGRID NORBELYS CARRERO VILLAMIZAR, antes identificada, en fecha 10 de Marzo de 2005 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 85-A, que produce con su libelo, que fijaron su domicilio conyugal en Sector Isaías Medina Angarita, calle las palmas, N° 49-2., Parroquia Sucre. Que de esta unión fueron procreados un (01) hijo de nombre (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Analizada la declaración de la accionante declara como pruebas documentales, copia certificada del Acta N° 85-A, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos SOID AYAMEI TADINO ASCANIO e INGRID NORBELYS CARRERO VILLAMIZAR; copia de la partida de Nacimiento del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de la cual se evidencia la filiación del hijo habido del matrimonio. Promueve el Informe elaborado por la Lic. YOLEIDA SÁNCHEZ, Coordinadora del Equipo Multidisciplinario N° 3, adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se encuentra inserto en el folio diez (10) al dieciocho (18) del cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar; por ser documentos público se le da pleno valor probatorio; y así se declara. Se procedió a evacuar las testimoniales de la ciudadana THAIS DEL CARMEN MENDEZ MORILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.286.483 y del ciudadano CARLOS ALEJANDRO VIANA YEPEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.852.945, las cuales, hábiles y contestes se les da pleno valor probatorio en su justo valor probatorio.
Fundamenta su pretensión el ciudadano SOID AYAMEI TADINO ASCANIO, en los excesos, sevicias e injuria graves, en que ha incurrido su cónyuge la ciudadana INGRID NORBELYS CARRERO VILLAMIZAR. En éste aspecto este Sentenciador deja asentado que, los hechos que configuran excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común previsto en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara.
“Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro”.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden público el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas. En consecuencia, el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y así se declara.-
En el caso de autos, el demandante probó las infracciones cometidas por su cónyuge, para que pudiera verificarse la causal invocada; en consecuencia, prospera la acción fundamentada en los excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común; y así se declara.-
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano SOID AYAMEI TADINO ASCANIO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.679.731, contra su cónyuge ciudadana INGRID NORBELYS CARRERO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.678.146, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que incurrió la cónyuge INGRID NORBELYS CARRERO VILLAMIZAR,, antes identificada. Queda en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10 de Marzo de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital como consta de Acta No. 85-A. Ahora bien, por efecto del divorcio, ambos progenitores continuaran ejerciendo la patria potestad con respecto a su hijo, (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); con respecto al Régimen de Convivencia se fija de acuerdo a la concertación de los padres e hijo, la custodia será ejercida por la progenitora y el progenitor quedará obligado a pasar una obligación de manutención al hijo del matrimonio por el equivalente a un salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional dentro de los primeros cinco días de cada el cual se aumentará en la misma proporción que así lo decida el Ejecutivo Nacional. Para garantizar el pago puntual de la obligación, el padre se compromete el ciudadano SOID AYAMEI TADINO ASCANIO, a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.), mensuales así como sufragar con dos (02) Bonificaciones especiales, una para la época escolar y otra para la época decembrina, las cuales serán adicionales al monto de la Obligación de Manutención, cada una por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARS (800, 00 Bs.), a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hijo; y así se decide. Liquídese la comunidad de gananciales. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez días del mes de Mayo de dos mil once. Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En esta misma fecha y hora, se agregó a los autos la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Luisa Oliveros
Asunto: AP51-V-2010-13540