REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 19 de Mayo de 2011
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2008-3562
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace éste Tribunal y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Partes: GLADYS EUGENIA DÍAZ CÁCERES Y JOSÉ LUIS AVILES BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.897.061 y V-6.911.049 respectivamente.
Abogados Asistentes: YENNY NATALY GUERRERO, Defensora Pública Sexta (06°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; y el abogado JORGE CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.125.
Niños y/o Adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Ministerio Público: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público.
Recibido del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de éste Circuito Judicial, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio por auto de fecha 03/11/2010.
Se inicia el presente juicio mediante demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana Gladys Eugenia Díaz Cáceres, antes identificada, representada por la abogada Jenny Nataly Guerrero, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°) de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano José Luís Aviles Bello, antes identificado.
Se dio inicio a la audiencia de juicio tal como fue fijada mediante auto dictado en fecha 31/03/2011, a la hora y el día indicado. Una vez presente el Juez, deja constancia de la comparecencia de la parte actora Gladys Eugenia Díaz Cáceres y su representante judicial la abogada Jenny Nataly Guerrero, antes identificada; Asimismo se dejó constancia de la no comparencia de la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público abogada Graciela Aguilar, ni de la parte demandada ciudadano José Luís Aviles Bello, por si ni por apoderado judicial. Concedida la palabra a la actora expuso: Que a raíz de la enfermedad de su hermana Ruth Consuelo Díaz, quien padecía de un tumor cerebral el cual le ocasiono la muerte, quien fuera en vida madre del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); es a raíz de esta situación que se procede a solicitar por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público un Régimen de Visitas entre el niño y su padre, situación esta que trajo como consecuencia abuso sexual por parte del padre hacia con su hijo, presentando este inflamación y dolor en sus genitales una vez que regresaba de las visitas realizadas a su padre. Dada la situación se procede a solicitar la Colocación Familiar del niño (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por ante la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP51-V-2006-020900, otorgándole así la Responsabilidad y Crianza a la tía materna a la ciudadana Gladys Eugenia Díaz Cáceres. Asimismo, en fecha 29/09/2009, fue homologado el Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Gladys Eugenia Díaz Cáceres y José Luís Aviles Bello, convenimiento que no ha cumplido el ciudadano José Luís Aviles Bello, ni con los deberes inherente a la patria potestad, ni con la obligación de manutención; que en virtud del abandono total y la actitud de abuso sexual del ciudadano José Luís para con su hijo, solicito se le Prive de la Patria Potestad. La accionante evacuó las pruebas insertas en el expediente, las cuales se les otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El demandado estando a derecho, procedió a contestar la demanda; sin embargo, no compareció a la audiencia de juicio, demostrando un total desinterés en el cumplimiento de todos los deberes inherentes a la patria potestad y a la Responsabilidad de Crianza; y así se declara.-
Una vez analizada la situación planteada y tratándose este caso de una Privación de Patria Potestad según los hechos manifestado en el libelo de demanda, los cuales quedaron demostrado a través de las pruebas documentales promovida por la parte actora y existiendo manifiestamente un abuso y abandono por parte del progenitor, lo que constituye el incumplimiento por parte del progenitor de todo lo que comprende la Responsabilidad de Crianza, es decir de amar, educar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a su hijo, lo cual constituye una de las causales establecida para la Privación de la Patria Potestad contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la acción propuesta debe prosperar; y así de declara.
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de Privación Patria Potestad incoada por la ciudadana Gladys Díaz con fundamentando su demanda en las causales previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal c), d), y e), contra el ciudadano José Luís Aviles. En consecuencia, se priva del ejercicio de la patria potestad al ciudadano José Luís Aviles Bello, titular de la cédula de identidad número V-6.911.049 sobre su hijo (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En virtud del contenido del artículo 366 de LOPNNA se fija como obligación de manutención que el precitado ciudadano debe pasar a su hijo, en una suma equivalente a un salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional, el cual deberá ser entregado a la ciudadana Gladys Eugenia Díaz Cáceres titular de la cédula de identidad número V-24.897.061 mensuales y consecutivos pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve días del mes de Mayo de Dos mi Once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-V-2008-003562