REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL Niño, Niña Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-12809
Cumplidos como han sido los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace este Tribunal y declara “vistos” por el ciudadano juez Emilio Ruiz Guía.
MOTIVO: Partición de Bienes.
Parte Demandante: Irwin David Villegas Hurtado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.789.455.
Apoderado Judicial: Luís Alfredo Toro Garcés, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.307.
Parte Demandada: Evelin Isley Ramírez Cuevas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.961.333.
Abogado Asistente: No constituyo
Niños y/o Adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
Por recibido el presente expediente conforme a la distribución realizada proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se le dio entrada y se fijó audiencia para el día Lunes 23 de Mayo de 2011, a la 01:00 p.m.
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 06/08/2010, por el ciudadano Irwin David Villegas Hurtado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.789.455, debidamente asistido por Luís Alfredo Toro Garcés, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.307, en beneficio de la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, comparece por la parte actora Irwin David Villegas Hurtado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.789.455, asistido por Luís Alfredo Toro Garcés, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.307. La demandada, no compareció ni por si, ní por apoderado judicial. El actor a través del abogado asistente alego en su escrito libelar que el día 3 de Octubre de 2008, fue disuelta la unión conyugal que mantenía con la ciudadana Evelin Isley Ramírez Cuevas, según sentencia emitida por la Sala de Juicio N° 15 de este Circuito Judicial de Protección de Niños y del Adolescente, Asunto signado con el N° AP51-S-2008-0103117, quedando en repartición de los bienes adquirido durante el matrimonio. Conforme lo hechos narrados se procedió a evacuar las documentales, para lo cual el ciudadano juez facilitó el expediente y la parte identificó la fuente de cada documento, así como leyó un extracto del mismo e indicó que hechos, de los narrados pretende probar con dicho instrumento.
Para decidir, el sentenciador deja constancia de lo siguiente:
Que la parte actora junto con su escrito libelar produce copias certificadas de la Sentencia que disolvió el vinculo conyugal emanada por la Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial de Protección de Niños y del Adolescente, dictada en fecha 03 de Octubre de 2008, la que por emanar de la autoridad judicial competente se le da pleno valor probatorio en su contenido; asimismo se declaró la liquidación de la comunidad de gananciales.
Aunque es bien sabido por todos, es saludable recordar en el presente algunos conceptos que van ha servir de apoyo para la solución del conflicto de marras. Doctrinariamente está establecido dos grandes grupos de comunidad; la voluntaria y la forzosa, existe comunidad voluntaria cuando por actos inter vivos las personas manifiestan su voluntad de participar en el uso, goce y disposición de bienes particulares dentro de las normas universalmente aprobadas para la comunidad y en nuestro derecho está consagrado en el artículo 759 del Código Civil. Antepuesta a ésta, se encuentra la comunidad forzosa o por disponerlo así la ley; es aquella que por disposiciones de orden publico el Estado tiene interés en proteger; precisamente se encuentran en ella entre otras, la comunidad con ocasión al matrimonio, denominado comunidad de gananciales y esta establecido en el artículo 148 del Código Civil y la comunidad hereditaria con ocasión al fallecimiento de un causante común y esta establecido en el artículo 808 del precitado Código Civil. Ahora bien, en lo que respecta a la comunidad de gananciales, el régimen establecido en el artículo 148 del Código Civil establece que entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancias y beneficios que se obtengan durante el matrimonio y con ocasión de su celebración. Es en consecuencia que a partir de allí se constituyen o forman tres patrimonios distintos, entendiéndose como patrimonio, el conjunto de derechos y obligaciones que los cónyuges poseen; cuales verbigracia el patrimonio individual que cada uno de los cónyuges posee al momento de la celebración del matrimonio y los que adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo; y el patrimonio común o de gananciales, que es el formado por los bienes adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges y por los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, todo como lo disponen los artículos 148, 149, 151, 152, y 156 del Código Civil. Entendiéndose por ello, que los bienes habidos por la comunidad de gananciales persisten en cabeza de sus propietarios a menos que los mismos así lo manifiesten.
Por otra parte, es principio recogido por el Derecho Civil, que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, así lo dispone el articulo 768 del Código Civil, razón por la cual, cualquier comunero podrá pedir la liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales incoada por el ciudadano Irwin David Villegas Hurtado, titular de la cédula de identidad número V-10.789.455 contra la ciudadana Evelin Isley Ramírez Cuevas, titular de la cédula de identidad número V-9.961.333. En consecuencia se declara la partición de bienes de los precitados ciudadanos, correspondiéndoles a cada uno el cincuenta por ciento (50 %) de los haberes que representan la comunidad de gananciales a partir de la misma fecha de su matrimonio, es decir desde el día 13 de Diciembre de 1996, como consta de Acta 352 de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el día de la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio en fecha 10 de Agosto de 2009, ambos inclusive. Asimismo se decreta el cincuenta por ciento (50 %) que le corresponde a cada uno sobre la plusvalía de todos aquellos bienes adquiridos antes del matrimonio los cuales no fueron declarados; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco días del mes de Mayo de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Migdalia Herrera.
En el mismo día, se publico la anterior sentencia.
La Secretaria
Migdalia Herrera
AP51-V-2010-012809.