REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 09 de Mayo de 2011
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2007-8954
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Demandante: Juan Cristóbal Urdaneta Franco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.633.-
Apoderado Judicial: Ana Maria Guzmán y Aníbal José Tobía Abraham, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 73.076 y 8475 respectivamente.-
Demandada: Luisa Corteza Vielma, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.288.
Abogado de la parte demandada:, Raúl Sojo y Milagros Hernández, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 7873 y 18418 respectivamente.
Niños y/o Adolescentes: Isabel Sofía y Juan Luís, ambos mayores de edad.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 17/05/2007, por la ciudadana Ana Maria Guzmán Coello y Francisco Ortiz Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 73.076 y 10.100 respectivamente, quienes actúa en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Cristóbal Urdaneta Franco contra Luisa Corteza Vielma. Sostiene el demandante que contrajeron matrimonio el día 23 de Octubre de 1982, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre Estado Miranda, que en el transcurso de los años, por desavenencias surgidas entre la pareja, la vida en común se fue tornando muy difícil e insostenible, comenzaron las múltiples agresiones verbales y físicas, por parte de su cónyuge, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.
Recibido en fecha 01/11/2010, la presente causa proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio respectiva para el día jueves 11 de noviembre de 2010 a las horas (11:00 a.m.), quedando el mismo desierto; asimismo en esa misma fecha se dicto auto fijando nueva oportunidad para el día 13 de enero de 2011, a las misma hora, en fecha 11 de noviembre el apoderado de la parte actora, solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, y por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 este Tribunal hace del conocimiento al diligenciante que este Despacho lleva un cronograma de audiencias, el cual no permite fijarla de nuevo. En fecha 13 de enero de 2011, se difiere dicha audiencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la secretaria del Tribunal de haberse efectuado la notificación de la parte demandada, y visto que el alguacil de este Circuito Judicial, consignó con resultados negativos la boleta de notificación dirigida a la prenombrada ciudadana, este Despacho por auto de fecha 14 de marzo de 2011, ordena publicar en la cartelera del Tribunal Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de marzo de 2011, la secretaria deja constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la fecha indicada en la referida acta, es decir 15/03/2011, comenzará a transcurrir el lapso de ley para que se lleve a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto, a las (11:00 a.m). Vencido dicho lapso abierto el debate, compareció la parte demandante asistido de abogado y por la parte demandada no compareció la ciudadana Luisa Corteza Vielma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte demandante a través de sus apoderados judiciales de viva voz, expuso sus alegatos quienes ratificaron en todo sentido el libelo y una vez evacuados las documentales original supra valoradas. Fundamenta su pretensión el ciudadano Juan Cristóbal Urdaneta Franco, en el abandono voluntario y excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, en que ha incurrido su cónyuge la ciudadana Luisa Corteza Vielma.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio. Por otra parte se observa que la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, en consecuencia no tiene carga alguna probatoria.
Fundamenta su pretensión el ciudadano Juan Cristóbal Urdaneta Franco, en el abandono voluntario y en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge la ciudadana Luisa Corteza Vielma.
Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.
Del caso de autos, el actor llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales: El acta de Matrimonio expedida por la por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Distrito Sucre Estado Miranda, de fecha 23 de Octubre de 1982, signada con el N° 434, que prueban el vinculo conyugal que se pretende disolver, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Así como las partidas de nacimiento de los ciudadanos Isabel Sofía y Juan Luís Alcaldía del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda y Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, de fecha 20 de Agosto de 1984, signada con el Nº 1346 y acta Nº 2410 de fecha 24 de octubre de 1991, que prueba el vinculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. De los hijos habidos del matrimonio, lo cual por una parte prueba el matrimonio y por otra la filiación, aún sin embargo, por cuanto no es hecho controvertido y de la cual se evidencia que son mayores de edad, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se declara.
Del caso de marras, aún cuando el demandante alegó abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge, no los probó, ya que sólo se basó en los maltratos físicos y verbales, en tal virtud por cuanto la demanda en los términos planteados no puede prosperar. Por otra parte la demandante alegó los excesos, sevicias e injuria grave en que ha incurrido su cónyuge, los cuales si fueron probados en autos, prosperando dicho pedimento; y así se declara.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Juan Cristóbal Urdaneta Franco, supra identificado con fundamento en el abandono voluntario y con lugar la demanda incoada con fundamento los excesos, sevicias e injuria grave que hacen la vida imposible en común, por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada Luisa Corteza Vielma, supra identificada contra su cónyuge con fundamento en el adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común; en virtud que no se demostró los hechos que se subsumen en las causales precitadas. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos Juan Cristóbal Urdaneta Franco y Luisa Corteza Vielma venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.299.633 y V-3.692.288 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta Distrito Sucre Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1982 según acta 434. En cuanto a las instituciones familiares, se deja constancia que por tratarse ambos hijos mayores de edad, nada se decide al respecto. Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve días del mes de mayo de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros
AP51-V-2007-8954