REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Diez (10) de Mayo del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-003639
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: ABG. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos y garantías de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de su progenitora la ciudadana CLAUDIA CAROLINA NANCY CLARAT CARBONELL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.096.097.
PARTE DEMANDADA: MARCOS ELOY GARCIA CAIBET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.125.597.-
APODERADO JUDICIAL: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 75.072.-
AUDIENCIA DE JUICIO:

FECHA DEL DISPOSITIVO 28 de marzo de 2011.

28 de marzo de 2011.


I
Se da inicio a la presente demanda de Privación de Patria Potestad, mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2009, por la Abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos y garantías de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de su progenitora la ciudadana CLAUDIA CAROLINA NANCY CLARAT CARBONELL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.096.097.
En fecha 13 de Marzo, Juez de la extinta Sala (07) este Circuito Judicial (hoy día Tribunal 5to. de Protección), admitió la presente demanda de Privación de Patria Potestad acordándose la notificación de la parte demandada, así como librar el correspondiente Edicto, siendo el mismo publicado en el Diario Últimas Noticias consignado debidamente en fecha 31/03/2009 (Folios del 30 al 37).
En fecha 21 de Mayo de 2009, el Alguacil PABLO FIGUERA, consignó Notificación con Resultado Positivo mediante la cual deja expresa constancia que el ciudadano MARCOS ELOY GARCIA CAIBET, quedó debidamente notificado en la presente causa, siendo debidamente certificada dicha actuación por la Secretaría del Tribunal en fecha 22 de Junio de 2009, y en virtud de ello a partir del primer día de despacho siguiente comenzarían a correr los lapsos correspondientes.
En fecha 01 de Julio de 2009, comparece el Abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 75.072, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada a los fines de consignar Escrito de Contestación de la Demanda constante de 04 folios útiles y 87 anexos. (Folios del 56 al 149).
En fecha 28 de Marzo de 2011, este Tribunal Segundo (2do.) de Juicio, celebró la Audiencia de Juicio y publicó el dispositivo del fallo.

PUNTO PREVIO
Esta Sentenciadora antes de entrar a conocer sobre el mérito de la causa, debe como punto de previo pronunciamiento al fondo de la controversia, aclarar a las partes que este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial de la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. OCANDO DELGADO, en fecha 02 de Abril del año 2001 que establece expresamente lo siguiente:
“… Con el propósito de obtener una mayor comprensión sobre el asunto planteado y antes de proceder a analizar las argumentaciones aportadas por las partes en la presente acción, es necesario reproducir el contenido de los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, alrededor de los cuales se ha suscitado el conflicto planteado.
Así tenemos, el artículo 16 de la ley adjetiva penal en referencia, dispone:
“Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Por su parte, el artículo 366 eiusdem, prevé:
“Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” (Subrayado de la Sala).
En el caso de autos, se destaca que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la abogada Lílian Quevedo Marín, una vez concluido el debate oral, se retiró a deliberar. Posteriormente se acogió a lo preceptuado en la parte in fine del artículo transcrito ut supra, cumpliendo con el pronunciamiento de la sentencia a través de la exposición a las partes y al público de las fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión absolutoria. Acotó igualmente que la misma sería publicada, a más tardar, dentro de los diez días siguientes posteriores a su lectura.
…….
Por auto de fecha 22 de agosto de 2000, el referido Juzgado Primero de Juicio decidió, por una parte, abocarse al conocimiento de la causa seguida al ciudadano Arnaldo Certain Galllardo, vista la Resolución nº 411 del 27 de abril del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se designó al abogado José Gregorio Flores como juez de juicio, y por la otra, fijar para el día 8 de septiembre de 2000 ,la celebración de una nueva audiencia oral y pública, a los fines previstos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
………
En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.”

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia número 1510 de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, asumiendo el criterio en referencia, en los siguientes términos:
(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N°1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo).
Por lo tanto el ad quem actuó conforme a la doctrina de este máximo Tribunal, sin vulnerar la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, invocados por el recurrente como infringidos. (Resaltado de esta alzada)

En este sentido, esta Juzgadora acogiendo los criterios Jurisprudenciales antes trascritos aunado a que los supuestos se ajustan perfectamente con el presente caso, en virtud que en fecha 21 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, se llevó a cabo la Audiencia Juicio, en presencia del Juez del Tribunal para ese momento el Dr. JOSE ANGEL REYES RODRIGUEZ, quien procedió a dictar el respectivo dispositivo en la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), y siendo que actualmente quien conoce del mérito de la causa la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 23/03/2011 como Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, es por lo considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es pasar a fundamentar la motiva, in extenso, que da origen al dispositivo del fallo que nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
CONCLUIDAS LAS ACTIVIDADES PROCESALES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:

La parte actora en la Audiencia de Juicio expresó de forma oral, los alegatos contenidos en su escrito de demanda, señalando lo siguiente:

“Esta representación fiscal solicita ante el Tribunal la Privación de la Patria Potestad a favor de la niña JULIETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano MARCOS ELOY GARCIA CAIBET, esta fundamentada esta pretensión en lo siguiente:
Hacia el año 2006 la Sala de juicio No 13 disuelve el vinculo conyugal entre los ciudadanos MARCOS ELOY GARCIA CAIBET y CLAUDIA CAROLINA NANCY CLARAT CARBONELL, en esa oportunidad quedaron fijadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, a los 6 meses de la fecha en la cual se disuelve el vinculo conyugal el progenitor deja de cumplir con la obligación de manutención fijada; la progenitora acude a la fiscalía a pedir el cumplimiento de dicha obligación, el ciudadano MARCOS es citado y acudieron ambas partes a la audiencia, el progenitor no quiso llegar a un acuerdo ni pagar lo que se debía. El 26/03/2008 la Sala de Juicio 4, declaro con lugar la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención.
El progenitor pagó 5 meses después de estar firme la sentencia y se puede verificar en el folio 93, 75 y 76 del expediente. Se dictaron 2 medidas, una para que le fueran retenidas las cantidades mensuales y se dictó otra medida para el embargo de las prestaciones, medida que tampoco se ejecuto, ya que el patrono es el padre del obligado. En el momento en que hace los depósitos, señala que está dando a un fiel cumplimiento a la obligación de manutención, pero esos depósitos los hace, 7 meses después. El Ministerio Público solicitó una modificación de Obligación de Manutención, es declarada Con Lugar en fecha 14/05/2008, dos meses mas tarde el Sr. MARCOS vuelve a incumplir y paga el mes de marzo y abril del año 2009, es reiterado su incumplimiento. En la segunda oportunidad en la que se demanda el cumplimiento de la Obligación de Manutención, es declarado sin lugar en fecha 30/10/2009, porque el monto adeudado no era el monto que estaba pidiendo el Ministerio Público, en esa oportunidad el progenitor señalo que no era la oportunidad porque no había sido ejecutada la sentencia, y el progenitor apelo. Es por ello que el Ministerio Público el 10/03/2009, procede a demandar la privación de la Patria Potestad.
En fecha 01/06/2010 acude la progenitora al Ministerio Público, y en medio de la conciliación llegan a un acuerdo con relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña, el cual es homologado…”

De igual manera, la madre de la niña de autos expreso lo siguiente:
“…Mi finalidad es que siempre mi hija este bien a nivel psicológico, la niña cuando tenía 10 días de nacida el progenitor abandonó el hogar, pasaron actos de la vida de la niña, y el no apareció por ningún lado, la que ha estado pendiente de que la niña teniendo un padre he sido yo, han pasado 6 años y apenas es el año pasado es cuando aparecieron; Me parece injusto, de ser yo la que quiere que la niña tenga contacto con su padre, yo ejerzo mas que todo es para que mi niña no se quede mas de un sábado esperando para que la vayan a buscar…”

Seguidamente el apoderado Judicial de la parte demandada RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, expreso sus alegatos:

“…Esta representación en nombre de los derechos que goza mi representado, en base a la demanda intentada por el Ministerio Público.
En fecha 01/07/2009, presento escrito de contestación folio 58 al 61 en la cual nos opusimos a la demanda, porque mi representado ya había cumplido, donde fue declarado Con Lugar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención. Toda ves que reconocemos que en varias oportunidades ha estado atrasado lo cual motivo que el Ministerio Público en defensa de los derechos de la niña, sin embargo después de la sentencia el se puso al día en el expediente 2154, se dio cumplimiento y fue consignado el pago.
La Institución me hicieron llegar los cheques y yo los consigne, por eso era improcedente la medida.
Considero improcedente la Privación de la Patria Potestad, considera esta defensa que el Ministerio Público ha estado defendiendo los derechos de la niña netamente patrimoniales.
Pero no vela por que la niña tenga contacto con la niña, ya que el progenitor tenia mas de 1 año sin verla, por la conducta de la progenitora.
En el lapso probatorio consignamos prueba documental en donde se verifica el cumplimiento V-2008-19410, se ejerció una demanda de cumplimiento sin que estuviese firme la demanda.
Esta representación quiere hacer vales que después de que el año pasado previo convocatoria del Ministerio Público fuimos hablar con el director del colegio de la niña, allí se incrementó la Obligación de Manutención.
En esa oportunidad consideramos que habían cesados los distintos procedimientos, mi cliente accede a aumentar la Obligación de Manutención a 2000 bolívares y dio autorización para viajar, después de ello mi cliente ha venido cumpliendo tanto del S-2010-9852 referido al cumplimiento de la Obligación de Manutención como al S-2010-9842 del convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y los mismos fueron homologados por el Tribunal.
Al revisar el expediente nos dimos cuenta de que seguían insistiendo en la privación de Patria Potestad, reflexionemos en actuar, en que va a beneficiar a la niña en su desarrollo en su crecimiento, es una demanda netamente económica…
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, fundamento 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos sea declarado Sin Lugar la presente demanda…”

De igual manera, el padre de la niña de autos expresó lo siguiente:

“…Realmente este un tema que tiene mucho tiempo, al principio pensé que faltaba madurez de nuestra parte, ella puede decir que no he estado pendiente de la niña, esto se ha basado en su conveniencia, yo deseo es estar con la niña y verla crecer.
Yo se que tengo una obligación con la niña y el hecho de que me atrase 15 días para cancelar no quiere decir que no tengo derecho a ver a mi niña, esto es un problema que no se a donde nos va a llevar, porque mi hija se transformo en un comercio, si yo no cancelo no la veo…”

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
a) Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la copia certificada del acta de nacimiento emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el No 310, Tomo III del año 2004, que cursa al folio del presente asunto, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos CLAUDIA CAROLINA NANCY CLARAT CARBONELL y MARCOS ELOY GARCIA CAIBET y la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana CLAUDIA CAROLINA NANCY como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
b) Copia simple del asunto signado bajo el No AP51-S-2005-002529, donde se declaró en fecha 24/05/2006, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los progenitores de la niña de autos, por la extinta Sala de juicio No. 13 de este Circuito Judicial, de dicho documento, se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le otorga valor de plena prueba con relación a las declaraciones efectuadas por los otorgantes con relación al establecimiento de las Instituciones Familiares en beneficio de la niña de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
c) Copia simple de la Sentencia definitivamente firme de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictado en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-002154, de fecha 26/06/2008, dictada por la extinta Sala de Juicio No. II de este Circuito Judicial. De dicho documento, se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrando el cumplimiento del obligado. Y ASÍ SE DECLARA.

d) Copia simple de la demanda de cumplimiento de obligación de manutención signado con el No. AP51-V-2008-019410, contentivo a la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención, la cual fue declarada Sin Lugar, por la extinta Sala de Juicio No. IV de este Circuito Judicial. De dicho documento, se observa que si bien es cierto constituye un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus actos esta Juzgadora considera Improcedente dicho documento con relación a la pretensión aducida, por cuanto no aporta ningún beneficio al interés superior de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se decide.

e) Corre inserto en el folio ciento cincuenta y ocho (158) copia simple de la Libreta de Ahorros signada con el No. 3598692 del Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual se evidencia los movimientos bancarios en dicha cuenta, este Tribunal las aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere el depósito, otorgándole eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

f) Corre inserto copia simple del expediente signado bajo el No AP51-V-2008-002146, por la extinta Sala de Juicio No 13 de este Circuito Judicial, relativo a la Revisión de Obligación de manutención a favor de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual fue declarado Con Lugar, a dicho documento le otorga valor de plena prueba con relación a las declaraciones efectuadas por los otorgantes respecto a la continuidad de la forma de cancelar el monto de la obligación de manutención en beneficio de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); encontrándose debidamente Sentenciada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


2. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
a) Partida de nacimiento de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No 1277, Folio 139 del año 2007. De dicho documento, se observa que la niña es hija del ciudadano MARCOS ELOY GARCIA CAIBET, así como el nexo filiatorio existente entre él y la prenombrada niña. Sobre este medio de prueba, se evidencia que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal k de la LOPNNA, demostrando la cualidad de la actora para intentar esta acción. Y ASÍ SE DECLARA.

b) Corre inserto Copia de Cheques girados de la cuenta No. 01020226440000022021 del Banco de Venezuela a nombre de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere el depósito, otorgándole eficacia probatoria plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

c) Copia simple de la Sentencia definitivamente firme de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictado en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-002154, de fecha 26/06/2008, dictada por la extinta Sala de Juicio No. II de este Circuito Judicial. De dicho documento, se observa que es un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, este medio de prueba genera suficiente convicción en este sentenciador sobre su contenido, otorgándole PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrando el cumplimiento del obligado. Y ASÍ SE DECLARA.

d) Copia simple de la demanda de cumplimiento de obligación de manutención signado con el No. AP51-V-2008-019410, contentivo a la demanda de cumplimiento de Obligación de Manutención, la cual fue declarada Sin Lugar, por la extinta Sala de Juicio No. IV de este Circuito Judicial. De dicho documento, se observa que si bien es cierto constituye un instrumento público, emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus actos esta Juzgadora considera Improcedente dicho documento con relación a la pretensión aducida, por cuanto no aporta ningún beneficio al interés superior de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se decide.


3. OPINIÓN DE LA NIÑA:
“…Me llamo (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo seis años, no se por que estoy aquí, me la llevo bien con mi mama y con mi papa, el fin de semana pasado vi a mi papa, y la pase bien, mi papa se llama Marcos, fuimos a la playa, me va bien en el colegio…”
De lo expuesto por la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de la misma, por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por ella, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.


Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Patria Potestad es, según definición de la ley que rige nuestra materia en su artículo 347, como: “(Omissis)…El conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así que el legislador estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el artículo 352 eiusdem:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
h) Sean declarados entredichos o entredichas;
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

La razón esgrimida por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA NANCY CLARAT CARBONELL, para privar de la patria potestad sobre su hija al padre de la misma, ciudadano MARCOS ELOY GARCIA CAIBET, es el incumplimiento grave de los deberes paternos de protección a la persona física y moral de su hija, consagrado en el literal “c” dicho abandono no se encuentra probado en autos plenamente, pues una vez oída la opinión de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Juzgadora llegó a la conclusión que la niña tiene un contacto directo y permanente con su progenitor, aunado a ello quedó debidamente probado en autos el amor y la dedicación que el ciudadano MARCOS ELOY GARCIA CAIBET, le demuestra a su pequeña hija, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que dichos argumentos no deben utilizarse como herramientas para accionar en un juicio de privación de patria potestad, no sólo por no encuadrar en las causales del artículo 352 ejusdem, sino además por cuestiones de derecho constitucional, tal como lo sería el deber compartido e irrenunciable de todo progenitor de criar, formar, educar y asistir a sus hijos, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo antes expuesto considera quien aquí decide pertinente acotar que no sólo es el interés superior de la niña, lo mas importante de manera aislada, sino que también el hecho de mantener una adecuada comunicación entre ambos progenitores contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho de ver al hijo, se está también cercenando el derecho del hijo a frecuentar a su padre o madre si fuere el caso, asunto éste que podría ser generador de consecuencias negativas para la niña en cuestión. Y así se decide.
Por otra parte, no se encuentra probados en autos la negativa del accionado de prestar alimentos, ya que en lo que respecta al literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha quedado debidamente demostrado que el ciudadano MARCOS ELOY GARCIA CAIBET cumple efectivamente con la obligación de prestar alimentos tal y como lo estatuye el artículo 365 de la citada Ley, lo cual aún cuando fue dictaminado por un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, quedó probado y demostrado en autos, tal como se desprende del estudio y análisis de la presenta causa.

Es importante señalar que la institución familiar de la Patria Potestad, recogida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, se ejerce en interés de los hijos y no como un derecho de los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ejusdem, por lo que debe garantizarse el disfrute pleno de los derechos de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así pues las cosas, no habiendo demostrado la parte actora su pretensión hace concluir a la Juez que esta demanda de Privación de Patria Potestad no debe prosperar, ya que no están presentes los extremos o supuestos legales establecidos en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA NANCY CLARAT CARBONELL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.096.097, a favor de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en contra del ciudadano MARCOS ELOY GARCIA CAIBET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.125.597. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA JUEZ,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.
Asunto: AP51-V-2009-003639
Motivo: Privación de Patria Potestad