REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, dos (02) de mayo de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º



PARTE ACTORA: ANA ELIPER BLANCO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.701.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS I. PARRA SUÁREZ, YALIRA GRANDA y ELIECER PEÑA GRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.073,14.920 y 12.130, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARGELIA AURORA ARZOLA DE MÁRQUEZ, OSCAR ARMANDO MÁRQUEA ARZOLA, CARMEN AURORA MÁRQUEZ ARZOLA, MIGUEL MÁRQUEA ARZOLA, SERVIO MÁRQUEZ ARZOLA, OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT y CESAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V2.086.383, V-8.868.130, V-8.568.140, 11.692.984, V-11.462.986, V-15.343.902 y V-4.564.306.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON FIGALLO, PRISCA JOSEFINA MALAVÉ CEDEÑO y DORATRIS MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 823, 21.555 y 91.559, respectivamente.
JOVEN: ELIPER RUSKA MÁRQUEZ BLANCO, de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

Revisadas cuidadosamente como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio observa lo siguiente:
La presente causa se inicia mediante escrito de consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), por la ciudadana ANA ELIPER BLANCO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.701, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, los abogados ANDRÉS I. PARRA SUÁREZ, YALIRA GRANDA y ELIECER PEÑA GRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.073, 14.920 y 12.130, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la joven ELIPER RUSKA MÁRQUEZ BLANCO, venezolana, hoy mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.514.223, contra los ciudadanos ARGELIA AURORA ARZOLA DE MÁRQUEZ, OSCAR ARMANDO MÁRQUEA ARZOLA, CARMEN AURORA MÁRQUEZ ARZOLA, MIGUEL MÁRQUEZ ARZOLA, SERVIO MÁRQUEZ ARZOLA, OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT y CÉSAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, éste último en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.086.383, V-8.868.130, V-8.568.140, V-11.692.984, V-11.462.986, V-15.343.902 y V-4.564.306.
Demandó la parte actora en su escrito libelar, la “ACCIÓN DE REPETICIÓN por Cobro de Bolívares por Enriquecimiento sin Causa” (sic), conjuntamente con la solicitud de una “medida cautelar de protección” (sic) en virtud a su decir, existía un “peligro cierto” (sic) de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, en contra del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), por la relación, que a decir de la parte demandante, guarda en relación a los hechos a los que se circunscribe la presente demanda, a ser dictada en la persona de su Presidente, el General de División (EJB), CÉSAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, antes identificado.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de los ciudadanos ARGELIA AURORA ARZOLA DE MÁRQUEZ, OSCAR ARMANDO MÁRQUEA ARZOLA, CARMEN AURORA MÁRQUEZ ARZOLA, MIGUEL MÁRQUEZ ARZOLA, SERVIO MÁRQUEZ ARZOLA, OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT y CÉSAR AUGUSTO TORRES CHÁVEZ, suficientemente identificados. Igualmente se ordenó la notificación de la Defensa Pública, quien fue notificada en fecha 21/01/2009 (F.92 y 93). Luego, en fecha 17/02/2009, la Defensora Pública Décima Quinta (15°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, CARMEN ALEXANDRA MACÍAS HERNÁNDEZ, aceptó el cargo de Defensora especializada de la, para entones, adolescente, ELIPER RUSKA MÁRQUEZ BLANCO, anteriormente identificada. Asimismo, en el auto de admisión se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, notificación ésta que nunca fue librada.
Posteriormente, en fecha 08/05/2009, la Secretaria de la extinta Sala de juicio Nº 6, dejó constancia de la citación de los ciudadanos ARGELIA AURORA ARZOLA DE MÁRQUEZ, OSCAR ARMANDO MÁRQUEA ARZOLA, CARMEN AURORA MÁRQUEZ ARZOLA, MIGUEL MÁRQUEZ ARZOLA, SERVIO MÁRQUEZ ARZOLA. (f. 344, Pieza 1). El ciudadano OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT, plenamente identificado, quedó citado en fecha 08/12/2009, por lo que el Secretario de la extinta Sala de Juicio Nº 6, en fecha 12/01/2010, dejó constancia que los ciudadanos ARGELIA AURORA ARZOLA DE MÁRQUEZ, OSCAR ARMANDO MÁRQUEA ARZOLA, CARMEN AURORA MÁRQUEZ ARZOLA, MIGUEL MÁRQUEZ ARZOLA, SERVIO MÁRQUEZ ARZOLA y OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT, quedaron debidamente citados, dejando igualmente constancia que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. (F.89, Pieza 2).
En virtud de lo anterior, las ciudadanas ARGELIA AURORA ARZOLA DE MÁRQUEZ y CARMEN AURORA MÁRQUEZ ARZOLA, anteriormente identificadas, procedieron a dar contestación a la demanda en fecha 16/12/2009. (f. 90 al 101, Pieza 2). Posteriormente, en fecha 18/01/2010, las ciudadanas ARGELIA AURORA ARZOLA DE MÁRQUEZ y CARMEN AURORA MÁRQUEZ ARZOLA, debidamente asistidas por la abogada SUSANA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.623, solicitaron la nulidad del acta de fecha 12/01/2010, en virtud que no constaba en autos la citación de uno de los codemandados, el Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional. (f.103, Pieza 2). Así las cosas, el Juez Unipersonal de la extinta Sala de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial, revocó el acta de fecha 12/01/2010 y ordenó la citación del Instituto de Previsión de la Fuerza Armada Nacional, (f.111, Pieza 2), quien fue debidamente citado en fecha 11/03/2010, dejando constancia de estar citados todos los demandados, el Secretario de la extinta Sala de Sala de Juicio Nº 6 en fecha 17/03/2010, dejando igualmente constancia que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. (F.140, Pieza 2).
Es así, como en fecha 18/03/2010, la abogada DORATRIS MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.559, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, consignó escrito de contestación de la demanda en nombre de su representada. Asimismo, la abogada PRISCA JOSEFINA MALAVÉ CEDEÑO, en su carácter de apoderada judicial de los demandados ARGELIA AURORA ARZOLA DE MÁRQUEZ, OSCAR ARMANDO MÁRQUEA ARZOLA, CARMEN AURORA MÁRQUEZ ARZOLA, MIGUEL MÁRQUEZ ARZOLA, SERVIO MÁRQUEZ ARZOLA y OSCAR ENRIQUE MÁRQUEZ BEAUMONT, consignó en fecha 23/03/2010, escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contestada la demanda, el juez señalará la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, con el cual y de conformidad con el artículo 470 eiusdem, se iniciaba la Fase Probatoria.
Es menester destacar, que en la presente causa se obvió el señalamiento expreso al que hace referencia el prenombrado artículo 468 eiusdem, sobre la oportunidad y posterior celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por lo que aún cuando las partes consignaron sendos escritos de promoción de pruebas y en su momento el Juez Unipersonal Nº 6 de la extinta Sala de Juicio, ordenó la materialización de algunas pruebas de informe, no puede considerarse realizado dicho acto, por cuanto no se dio cumplimiento ni al procedimiento, ni a los formalismos de Ley, los cuales son de orden público, y se hacen de obligatorio cumplimiento y de imposible transacción o relajación entre los particulares.
En este orden de ideas, el artículo 480 de la derogada Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, establecía la nulidad del acto de pruebas no celebrado en forma oral.
Así las cosas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 16/07/2010, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue suprimida y en consecuencia, se estableció que las causas de naturaleza graciosa y las de naturaleza contenciosa en fase de mediación y sustanciación serían conocidas por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de éste Circuito Judicial, por lo que conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 681 eiusdem, en virtud de no haberse realizado el acto oral de evacuación de pruebas, procedía la celebración de la Fase de Sustanciación, establecida en el artículo 475 eiusdem, en la cual las partes debatirían bajo la dirección del Juez, sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, que tuvieren vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente, en esta fase se deben ordenar todas las correcciones, ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que esta Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del día 25/03/2010, inclusive, ordenándose a tales efectos remitir el presente expediente al Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, con la finalidad que continúe conociendo de la sustanciación de la causa. Líbrense oficios. Cúmplase.
La Juez
La Secretaria
Abg. Mairim Ruíz Ramos

Abg. Robsy Rivas.