REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-001207
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
PARTE ACTORA: ELIDE MARGARITA ALCALA BARAZARTE, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.965.293.
ABOGADO ASISTENTE Abgs. NELSON MIGUEL ALCALA BARAZARTE y MARIA GONCALVES TRINIDAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.340 y 36.214.
ADOLESCENTE (Cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)
LECTURA DEL DISPOSITIVO Dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)


Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La apoderada Judicial de la ciudadana ELIDE MARGARITA ALCALA BARAZARTE alegó:
Que es madre de un adolescente llamado (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que dicho adolescente fue concebido durante la unión de hecho que existió entre su persona y el ciudadano DAVID RAFAEL CARNEIRO SALAZAR, quien falleció en Naiguatá, Estado Vargas el día 21 de noviembre de 2009, victima de un hecho hamponil.
Que la unión que mantuvo con el padre de su hijo duró desde 1994 hasta el día de su muerte, es decir que estuvieron conviviendo durante un lapso de quince (15) años aproximadamente de manera ininterrumpida y constante, razón por la cual comparece ante este Despacho a los fines de solicitar se sirva declarar la unión concubinaria que existió entre ellos y fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil.
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Consignó la parte actora, anexo al escrito libelar, lo siguiente:
a) Copia fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada del Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, por la certeza de dicho documento público que prueban la filiación del adolescente antes mencionado con su progenitores, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano DAVID RAFAEL CARNEIRO SALAZAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.196.751, hecho acaecido en el poblado de Naiguatá Estado Vargas, en fecha 21 de Noviembre del 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naiguatá, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Promovieron la declaración de la ciudadana ADRIANA KATIUSKA PEREZ ORTEGA, dicha testimonial fue debidamente evacuada por este Tribunal, y en ella se puede evidenciar que la testigo manifestó en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocían de vista trato y comunicación a los ciudadanos DAVID RAFAEL CARNEIRO SALAZAR y ELIDE MARGARITA ALCALA BARAZARTE, que igualmente le consta que mantuvieron una unión de hecho, publica y notoria, regular y permanente durante Quince años, y que dicha convivencia procrearon un hijo de nombre (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha testimonial le merece fe y le crea a quien decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por la referida testigo a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que la misma no incurrió en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa que de ella no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la solicitante de autos.
d) Con relación a las Fotografías impresas que rielan los folios 62 al 70; al respecto esta Juzgadora las desecha por no cumplir con los requisitos establecidos conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
e) Consigno recorte de prensa del diario Ultimas Noticias de fecha 23 de noviembre de 2009, a dicha publicación esta juzgadora las desecha por no aportar elementos útiles a la resolución del caso. Así se establece.

Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión concubinaria entre esta y el ciudadano DAVID RAFAEL CARNEIRO SALAZAR, quienes establecieron su domicilio en la Avenida Intercomunal, Residencias Savoy 5, apartamento Nº 41, El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que culminó con el fallecimiento del primero de los nombrados, en un hecho hamponil, ante la cual oída la opinión del adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de heredero del ciudadano DAVID RAFAEL CARNEIRO SALAZAR, reconoce que su madre mantuvo una unión con su difunto padre, y que ambos convivían juntos desde que éste nació.
Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mera declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.
El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República. Así se decide.
Alegó la parte actora que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el De Cujus, como marido y mujer, durante aproximadamente quince (15) años. Ante tales afirmaciones y vista la opinión del adolescente, en forma expresa conviene en la declaratoria de una unión estable de hecho entre los progenitores del adolescente (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que esta Sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos ELIDE MARGARITA ALCALA BARAZARTE y DAVID RAFAEL CARNEIRO SALAZAR, la cual comenzó en el año 1994 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados, en fecha 21 de noviembre de 2009. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana ELIDE MARGARITA ALCALA BARAZARTE, ya identificada ampliamente en el presente fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana ELIDE MARGARITA ALCALA BARAZARTE, titular de la cedula de identidad N° V-6.965.293.
SEGUNDO: Se DECLARA que entre los ciudadanos ELIDE MARGARITA ALCALA BARAZARTE y DAVID RAFAEL CARNEIRO SALAZAR existió una unión concubinaria, que comenzó el año 1994 y culminó con el fallecimiento del ultimo de los nombrados en fecha 21 de Noviembre de 2009, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencia SAVOY 5, Piso 4, Apartamento N° 1, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ELIDE MARGARITA ALCALA BARAZARTE y DAVID RAFAEL CARNEIRO SALAZAR, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS