REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-006767
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: FLOR MARIA PARRA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.314.894.
APODERADOS JUDICIALES MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ, NINFA HERRERA RODRIGUEZ Y LUIS RAFAEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.380, 16.575 y 46.960
PARTE DEMANDADA: MANUEL ABILIO FERREIRA SARDINHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.926.023
NIÑO y ADOLESCENTE (Cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 23 de mayo de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 23 de mayo de 2011



Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

La apoderada Judicial de la ciudadana FLOR MARIA PARRA SANDOVAL alegó:
Que su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano MANUEL ABILIO FERREIRA SARDINHA, por ante la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio Nº 420.
Que procrearon dos hijos de nombres (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Que desde hace más de dos (02) años el demandado, tomó una actitud agresiva en el entorno familiar, y en general cambios de conductas repentinos y sin motivos aparentes. Igualmente presentaba cuadros depresivos las cuales fueron diagnosticados por un medico internista, siendo hospitalizado por cuatro semana en la Clínica Casa Blanca.
Que desde que le dieron de alta después del síndrome depresivo, no ha querido retornar con sus labores, ni ninguna actividad laboral, ni física, ni intelectual, en general mantiene una actitud desinteresada con su esposa e hijos.
Que a pesar de tantos esfuerzos y sacrificios para mantener la felicidad conyugal, se ha hecho insostenible la vida en común de pareja.
Que el ciudadano MANUEL ABILIO FERREIRA SARDINHA se ha desvinculado de todas las obligaciones; igualmente el mismo ha incurrido en agresiones verbales, insultando a su poderdante en reiteradas oportunidades con palabras ofensivas y acusándola de un supuesta infidelidad, razón por la cual solicita se disuelva el vinculo matrimonial, por cuanto entre ellos existe una verdadera separación de hecho, por abandono del ciudadano MANUEL ABILIO FERREIRA SARDINHA.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio contencioso al ciudadano MANUEL ABILIO FERREIRA SARDINHA, por las causales “Abandono Voluntario” y “Sevicia e injurias graves”, previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado ciudadano MANUEL ABILIO FERREIRA SARDINHA, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos FLOR MARIA PARRA SANDOVAL Y MANUEL ABILIO FERREIRA SARDINHA, la cual riela en los autos en el folio veinticuatro (24), así como Actas de nacimiento de sus hijos (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales corren insertas a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia del niño y adolescente procreados durante la unión conyugal.
• Promueve documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal los cuales cursan del folio 29 al 38; documentos estos que esta Juzgadora los desecha por considerar que dichos documentos no aportan nada en relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves.
• Promueve como prueba de informe la ratificación en su contenido del informe médico, emitido por el Dr. Luis Maggi Calcaño, Médico Psiquiatra de la Clínica Casa Blanca; el cual corre inserto al folio 83 de este expediente. Con relación a esta prueba, esta Juzgadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, aprecia plenamente el contenido del referido Informe, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio al contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promueve la declaración de los ciudadanos LUCIA SANDOVAL ADAMS y MARCEL CARVALLO, a fin de probar las causales de divorcio invocadas y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida de la ciudadana Flor Maria Parra Sandoval, por ser su compañera de trabajo y además conocerla desde hace muchos años, los mismos son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
• Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserto al folio 95 Al 108, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana FLOR MARIA PARRA SANDOVAL, en contra del ciudadano MANUEL ABILIO FERREIRA SARDINHA, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
Considera esta Juzgadora necesario determinar que El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia. El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales. En el presente caso quedó debidamente evidenciado un alejamiento del hogar matrimonial definitivo e inexcusable por parte del ciudadano Manuel Abilio Ferreira Sardinha, lo que a criterio de quien aquí decide, y en base a las pruebas aportadas y los hechos alegados constituyen motivo suficiente para la disolución del vínculo, por lo que dicha causal debe prosperar en derecho. Y así se declara.

Por otra parte, esta Juzgadora entiende que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial. Considera este Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos, promovidos por la parte actora, se desprende que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal tercera (3ª) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que sus declaraciones fueron en forma acertadas y afirmativas de situaciones de hechos y de acciones particulares realizadas voluntariamente por el cónyuge demandado (excesos y sevicias), las cuales encuadran perfectamente con la tipificación prevista en el ordinal in comento; y habiendo sido valorados por la Juez de este Tribunal, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por aquellos, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente, la presente acción de Divorcio Contencioso intentada por la Ciudadana FLOR MARIA PARRA SANDOVAL, contra del ciudadano MANUEL ABILIO FERREIRA SARDINHA, en virtud a considerar esta Juzgadora que éste último, ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en los referidos ordinales, y así se declara
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA PARRA SANDOVAL, en contra del ciudadano MANUEL ABILIO FERREIRA SARDINHA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal surgido de la unión matrimonial contraída por los ciudadanos FLOR MARIA PARRA SANDOVAL y MANUEL ABILIO FERREIRA SARDINHA, en fecha veintiséis (26) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), por ante la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 420.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habidos durante el matrimonio y la Custodia de los mismos seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana FLOR MARIA PARRA SANDOVAL.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En relación a este punto, la parte actora, peticionó en el libelo de la demanda que el padre aportara un porcentaje no menor al treinta (30%) por ciento de un Salario Mínimo, o que se dispusiera lo necesario a criterio de este Tribunal, mientras que por su parte el progenitor no pudo manifestar acuerdo o desacuerdo alguno, en virtud de que nunca compareció durante el proceso, asimismo de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se desprende que no fue plenamente probada la capacidad económica del demandado; por lo que, nuestra legislación especial establece: Que el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado. En el presente caso, las necesidades del niño y adolescente de autos deben ser atendida por ambos progenitores; por su parte la ciudadana FLOR MARIA PARRA SANDOVAL, en su condición de madre, en ejercicio de la responsabilidad de crianza en lo referente a la custodia, asume directamente la manutención de sus hijos, tanto de alimentación, vestuario, recreación, educación entre otros, por lo que el progenitor, y siendo que no fue probada en autos la capacidad económica del demandado, el padre deberá contribuir con una cuota alimentaria para cubrir las necesidades que sean requeridas por sus hijos, aun cuando, el mismo alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al treinta (30%) por ciento de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS.422, 24) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijos, este tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar, tanto al niño y adolescente de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las Dos horas y Diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.). En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
MRR/RR/
Asunto: AP51-V-2010-006767