REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-0015699
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: WILFRANDER ANTONIO RAMIREZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número V.-10.348.651.

ABOGADO ASISTENTE:
ALEJANDRO OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.315.

PARTE DEMANDADA:
LISBETH YUSSET DUQUE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.692.805

NIÑO: cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA
24 de mayo de 2011

LECTURA DEL DISPOSITIVO
24 de mayo de 2011

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El abogado asistente de la parte ciudadano WILFRANDER ANTONIO RAMIREZ MEJIA alegó:
Que en fecha 17/11/1985, su patrocinado contrajo matrimonio con la ciudadana LISBETH YUSSET DUQUE GUZMAN, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de la unión de la demandada con el actor fue procreado un hijo que lleva por nombre (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que la relación conyugal fue armoniosa, hasta hace tres años, comenzaron serias dificultades, que han sido insuperables por parte de la ciudadana LISBETH YUSSET DUQUE GUZMAN, por los malos tratos, insultos, vejaciones, actuando de manera premeditada y perversa. A tales efectos, procedió a demandar por divorcio a la ciudadana LISBETH YUSSET DUQUE GUZMAN, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte la demandada ciudadana LISBETH YUSSET DUQUE GUZMAN, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad procesal para verificar, los alegatos y pruebas de la parte en el presente proceso, solamente la parte actora acudió a la Audiencia de Juicio y ofreció las pruebas con las que pretenden demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este tribunal a incorporar al juicio. Tales pruebas son las siguientes:
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos WILFRANDER ANTONIO RAMIREZ MEJIA y LISBETH YUSSET DUQUE GUZMAN, la cual riela en los autos en el folio diez (10), así como el Acta de nacimiento de su hijo (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual corre inserta al folio once (11) del expediente. A dichos instrumentos esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes y la existencia del niño procreado durante la unión conyugal.

 Promovió copias certificadas de los expedientes signados con el número AP51-S-2008-15977 y AP51-S-2010-000106, le otorga valor de plena prueba con relación a las declaraciones efectuadas por los otorgantes respecto a la continuidad de la forma de cancelar el monto de la obligación de manutención, así como el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar, que fueron debidamente fijados por las extintas Salas de Juicio N° 10 y N° 6 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose debidamente homologados en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLMENARES HINOJOSA, BARBARA RODRÍGUEZ PONCE y KENNYS MORENO RIVERA, titulares de la cédula de identidad N° V-16.661.565, V-14.768.743 y V-17.167.028, de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida del ciudadano WILFRANDER ANTONIO RAMIREZ MEJIA, por ser sus compañeros de trabajo y además conocerlo desde hace muchos años, como prueba de ello en las repuestas dadas a la cuarta pregunta los testigos ALEXANDER JOSÉ COLMENARES HINOJOSA y BARBARA RODRÍGUEZ PONCE, expusieron: “…¿En las reuniones familiares usted tiene presente cuando la señora Duque hizo maltratos verbales, humillaciones, que van en contra del decoro al frente de su hijo? En el cumpleaños de Wilfrander la señora lo ofendió al frente de todos, siempre lo ofende al frente de su hijo, las ofensas son improperios y en reuniones laborales la señora siempre estaba molesta… …(sic) He presenciado en varias ocasiones que verbalmente insulta a Wilfrander y en una ocasión hasta lo celó de mi persona en otras ocasiones lo insultaba o lo ofendía con improperios, al pasar de los años era peor he estado presente cuando lo humilla delante de su hijo, incluso en una parrilla en Caricuao, y en un compartir en casa de su familia, en el cumpleaños de Wilfrander lo insultó delante de toda la familia…” Asimismo de la declaración del testigo KENNYS MORENO RIVERA, a la tercera pregunta “… ¿Ha presenciado alguna situación donde la ciudadana Duque haya ofendido al ciudadano Wilfrander? Si en una fiesta del Metro de Caracas, no se el motivo de la discusión lo humilló incluso me humilló a mi también en presencia del niño… Dentro de las instalaciones específicamente la estación Alí Primera del Metro de Los Teques en el Andén, lo ofendió delante de todos los compañeros de trabajo… En un compartir con sus amigos y familia, lo ofendió delante del niño incluso el niño se puso a llorar por la situación…”
De dichas declaraciones esta Juez aprecia que los mismos son hábiles y contestes, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano WILFRANDER ANTONIO RAMIREZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad número V.-10.348.651, en contra de la ciudadana LISBETH YUSSET DUQUE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.692.805, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra sustentado en dos corrientes doctrinarias, a saber: “La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La causal de divorcio incoada por el cónyuge demandante, es la contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, en el cual se señala:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
(…)
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(…)”.
La Doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:
Excesos: actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.
Sevicias: maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.
Injuria: agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.
En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuran los excesos, sevicias o injurias, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que este haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, sevicias o las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…”

En el presente caso, se evidencia del escrito contentivo de la pretensión del actor, que el mismo alegó lo siguiente: “…hace tres años, comenzaron serias dificultades, que han sido insuperables por parte de la ciudadana LISBETH YUSSET DUQUE GUZMAN, por los malos tratos, insultos, vejaciones, actuando de manera premeditada y perversa. …”.
No obstante, en el desarrollo de la audiencia de juicio, con las deposiciones de las testimoniales se demostró fehacientemente que los hechos alegados por la parte actora, ocurrieron realmente demostrando en efecto que la cónyuge demandada, dio motivos fundados para que se configure la causal invocada, asimismo la existencia del conflicto familiar que ha producido la separación de hecho de los cónyuges. Igualmente, se puede observar de las pruebas ofrecidas por el demandante e incorporadas por durante la audiencia de Juicio, que la accionada incurrió en amenaza y ofensas en contra de su cónyuge que se pueden catalogar de sevicias.

Entonces, concluye esta sentenciadora que es innegable la existencia de problemas familiares que han traído como consecuencia el distanciamiento afectivo de los cónyuges quedando determinado que los ciudadanos WILFRANDER ANTONIO RAMIREZ MEJIA y LISBETH YUSSET DUQUE GUZMAN se encuentran separados desde hace aproximadamente tres años, y no ha sido posible que lleguen a acuerdos para tratar de solucionar sus problemas, sin embargo, debe decir esta sentenciadora que durante la secuela del proceso el cónyuge demostró la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por cuanto en varias oportunidades ha sido objeto de malos tratos y agresiones por parte de su cónyuge que se pueden catalogar de sevicias, configurándose entonces la Causal Tercera de Divorcio. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano WILFRANDER ANTONIO RAMIREZ MEJIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.348.651, contra de la ciudadana LISBETH YUSSET DUQUE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.692.805, conforme a la Causal (3era) del artículo 185 del Código Civil, es decir Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos LISBETH YUSSET DUQUE GUZMAN y WILFRANDER ANTONIO RAMIREZ MEJIA, contraído en fecha 17 de Noviembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) habido durante el matrimonio, y la Custodia del mismo deberá ser ejercida por la madre ciudadana LISBETH YUSSET DUQUE GUZMAN, en el lugar donde fije su residencia.
En lo que respecta a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifican los acuerdos debidamente homologados en fechas 13/01/2010 y 7/10/2008, por las extintas Salas de Juicio N° 6 y N° 10 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS


Asunto: AP51-V-2010-015699