REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º



PARTE ACTORA: CLEVIS CONSUELO CASTRO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.331.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LAURA TERÁN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
NIÑO: (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CON LA DECICIÓN DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN.

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), por la ciudadana CLEVIS CONSUELO CASTRO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.331, debidamente asistida por LAURA TERÁN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando como madre y representante del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14/07/2009.
Demandó la parte actora en su escrito libelar, la Acción de Disconformidad con la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14/07/2009, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el resuelto señalado y la revocatoria de la medida de protección dictada, en virtud a su decir, “…SE CONSTITUYE MATERIALMENTE…(Omisiss)…EN UNA PRIVACIÓN DE SU CUSTODIA, COMPETENCIA ATRIBUIDA EXCLUSIVAMENTE A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL PAÍS…”.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionado, en las personas de los ciudadanos HARRISON GAMBOA, FELIX HERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.332.477, V-10.180.585 y V-12.912.246, respectivamente, en sus condiciones de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador y la notificación del Ministerio Público. Libradas las respectivas citaciones y la notificación ordenadas en el auto de admisión, cursa en el expediente que la representación del Ministerio Público quedo notificada en fecha 26/10/2009.
Posteriormente, en fecha 18/12/2009, el Secretario de extinta Sala de Juicio VII, dejó constancia de la citación de los ciudadanos HARRISON GAMBOA, FELIX HERNÁNDEZ y MIGUEL ANGEL LINARES, plenamente identificados, a objeto del cómputo de los lapsos procesales. (F.36). Luego, en fecha 12/01/2010, se dictó auto dejando constancia que en fecha 11/01/2010, no compareció la parte demandada a dar contestación a la presente demanda. (f.37).
Así las cosas, en fecha 19/07/2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 16/07/2010, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue suprimida y en consecuencia, se estableció que las causas de naturaleza graciosa y las de naturaleza contenciosa en fase de mediación y sustanciación serían conocidas por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de éste Circuito Judicial, por lo que conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 681 eiusdem, se indicó a las partes que la presente causa sería tramitada de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en la Reforma Parcial de la Ley y que se encontraba en fase de sustanciación. Asimismo y en virtud que se encontraba vencido el lapso de contestación y las partes ya habían consignado sus respectivos escritos de prueba, la Juez de la causa dejó constancia que una vez recabadas las pruebas ofrecidas se procedería a remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.38) (Resaltado del tribunal)
Seguidamente, en fecha 10/08/2010, el Tribunal Quinto (5°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó un auto mediante el cual consideró impertinente la materialización de una prueba de experticia médica y control hematológico promovida por la parte actora en su escrito libelar. En este mismo auto, el Tribunal expresó:
“En mérito de ello y por cuanto el presente asunto se encuentra encausado en el literal b de las disposiciones transitorias, contenidas en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, con supresión de la fase de mediación, se ordena remitir el mismo para su subsiguiente trámite al Tribunal de Juicio…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que aún cuando en el auto de fecha 19/07/2010, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación estableció que la causa se encontraba en Fase de Sustanciación, no se celebró la audiencia correspondiente a esta fase, es decir, que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que produjo una subversión del procedimiento ordinario y con éste, los formalismos de Ley, los cuales por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento y de imposible transacción o relajación por los particulares.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedía la celebración de la Audiencia de Sustanciación, establecida en el artículo 475 eiusdem, en la cual las partes debatirían bajo la dirección del Juez, sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, que tuvieren vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente, en esta fase se debían ordenar todas las correcciones, ajustes y proveimientos que fueran necesarios, los cuales debían ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detuviese el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez fuere necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que esta Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del día 10/08/2010, inclusive, ordenándose a tales efectos remitir el presente expediente al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con la finalidad que continúe conociendo de la sustanciación de la causa. Líbrense oficios. Cúmplase.
La Juez
La Secretaria
Abg. Mairim Ruíz Ramos
Abg. Robsy Rivas.

MR/RR/jjimenezv