REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
PARTE ACTORA: YESENIA CAROLINA MONTILLA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.938.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY VERDE FUENTES, TERESA TOMEI y LAURA LUCIANI inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.014, 22.610 y 26.360.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
NIÑO: (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CON LA DECISIÓN DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN.
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), por la ciudadana YESENIA CAROLINA MONTILLA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.938, debidamente asistida por la abogada FANNY VERDE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014, actuando como madre y representante de los niños (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25/08/2009.
Manifestó la parte actora en su escrito libelar, su Disconformidad con la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25/08/2009, solicitando la revocatoria de las decisiones dictadas en fecha 28/02/2008 y 25/08/2009, en virtud que, a su decir, “…dicho organismo se excedió y extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al despojarme ilegal y arbitrariamente de la custodia de mis niños…”.
Admitida la demanda en fecha 25/09/2009, se ordenó la citación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionado, en las personas de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMPOS, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, del ciudadano ORANGEL CARVAJAL MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.630 y la notificación del Ministerio Público. Igualmente, en el auto de admisión se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador a los fines que remitiera copia certificada del expediente signado 2997-MCL, nomenclatura de esa institución.
En fecha 02/11/2009, se oyó la opinión de los niños de marras. Posteriormente, en fecha 09/12/2009, la Secretaria de extinta Sala de Juicio XVI, dejó constancia de la citación de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMPOS, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador y del ciudadano ORANGEL CARVAJAL MONTILLA, plenamente identificados, a objeto del cómputo de los lapsos procesales. (F.144). Luego, en fecha 14/01/2010, se dictó auto dejando constancia que en fecha 13/01/2010, no compareció la parte demandada a dar contestación a la presente demanda. (f.152).
En fecha 06/04/2010, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital remitió a la extinta Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial, copia certificada del expediente 2997-MCL. (Cursa del f.190 al f.304)
En fecha 15/04/2010, se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de juicio contenida en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Procedimiento Judicial de Protección.
En fecha 29/06/2010, la Juez de la extinta Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que en virtud de encontrarse para ese momento paralizada la causa, ordenó la notificación de las partes a los fines de enterarlos del abocamiento, para que pudiesen ejercer los recursos que considerasen pertinentes.
Así las cosas, en fecha 16/07/2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue suprimida y en consecuencia, se estableció que las causas que cursaran ante la extinta Sala de Juicio XV serían conocidas por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de éste Circuito Judicial, y se indicó que la causa se encontraba en fase de citación.
En fecha 10/08/2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada FANNY VERDE consignó una diligencia mediante la cual solicitó se fijara la audiencia respectiva a la brevedad posible. (f.320)
Seguidamente, en fecha 11/08/2010, la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24/11/2010, la Juez del Tribunal Décimo Catorce (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial oyó nuevamente la opinión de los niños de marras. (f.14, pieza 2).
En fecha 10/02/2011, El Tribunal Décimo Cuarto (14°), antes mencionado, dictó un auto ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines que fuese distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la presente causa versa sobre una Acción Disconformidad con una decisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador , que inició su tramitación a través del Procedimiento Judicial de Protección que establecía la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 318 al 330 eiusdem.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Régimen Procesal Transitorio, todas las causas que hubieren estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se hubiere dado contestación al fondo de la demanda, se continuaran tramitando de conformidad con las normas de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En este sentido, resulta importante resaltar que la audiencia de juicio a la que hacía referencia el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, era la oportunidad que establecía dicho procedimiento para la recepción de la pruebas, por lo que no habiéndose realizado tal audiencia, era obligación del Tribunal de Mediación y Sustanciación que correspondiere conocer de dicha causa, adecuar la misma de conformidad con lo estatuido la norma contenida en el literal b) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, en virtud que ya se encontraba vencido el lapso establecido para la contestación de la demanda y no se había realizado la audiencia de juicio, en la cual-se repite- se procedería a la recepción de las pruebas, correspondía entonces dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, mediante la fijación de la correspondiente oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
El hecho de no haber celebrado la audiencia correspondiente a esta fase, es decir, no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, produjo una subversión del procedimiento ordinario obviando los formalismos de Ley, los cuales por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento y de imposible transacción o relajación por los particulares, por cuanto procedía, en esa Audiencia de Sustanciación, el debate entre las partes, bajo la dirección del Juez, sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, que tuvieren vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a las garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Igualmente, en esta fase se debían ordenar todas las correcciones, ajustes y proveimientos que fueran necesarios, los cuales debían ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detuviese el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez fuere necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que esta Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del día 09/11/2010, inclusive, ordenándose a tales efectos remitir el presente expediente al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con la finalidad que continúe conociendo de la sustanciación de la causa. Líbrense oficios. Cúmplase.
La Juez
La Secretaria
Abg. Mairim Ruíz Ramos
Abg. Robsy Rivas.
MR/RR/jjimenezv
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