REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 17 de Mayo de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2009-000290

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de
este Circuito Judicial, el presente asunto proveniente del Tribunal
Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución, verifíquense los registros, anótese en los libros
respectivos, acéptese y désele entrada. Ahora bien, en virtud de haber
sido designada Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Primera
Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Circuito Judicial de
Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, según consta en el Oficio N° CJ-11-0798 de fecha 15 de
Abril de 2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de
Justicia, habiendo aceptado el cargo y juramentada por ante la
Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2011, tal como consta en el acta
Nro. 012-2011, que cursa en el folio 26 y su vuelto del Libro de Actas
de Juramentación llevado por dicha Rectoría, me ABOCO al conocimiento
de la presente causa en el estado en que se encuentra, en
consecuencia, realizada una revisión exhaustiva de las actas que
corresponden al presente asunto, se pudo evidenciar que:
La presente demanda por Partición de Herencia fue interpuesta por ante
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Transito en data 10 de Noviembre de 2008; posteriormente en fecha 24
de Noviembre de 2008, dicho Despacho declina la competencia a la Sala
de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, en este caso la Juez Aimar Valencia Rizo, en su
condición de Juez del extinto Juzgado Unipersonal N° 07, abocándose en
su oportunidad al conocimiento de la misma y admitiendo la misma en
data 21 de Enero de 2009. Posteriormente, tras la entrada en vigencia
de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes el día 16 de Julio de 2010, su conocimiento
correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que durante la
tramitación del procedimiento de partición de herencia se omitió
instar a las partes a fin que consignaran copias certificadas de la
Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, tal como lo
preceptúa el artículo 998 del Código Civil, que a la letra dice:
Artículo 998. Las herencias diferidas a menores y a los entredichos no
pueden aceptarse validamente, sino a beneficio de inventario.
De igual forma el artículo 1031 eiusdem dispone:
Artículo 1.031. Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no
se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año
siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de la
inhabilitación, si en este año no ha cumplido con las disposiciones
del presente parágrafo.
En concordancia con lo anterior establece el artículo 1347, en su
ordinal 3° que:
Artículo 1347. En las obligaciones de los menores, la acción por
nulidad se admite:
3°. Cuando no se han observado las formalidades establecidas para
ciertos actos por disposiciones especiales de la Ley.
De las normas supra transcritas se evidencia que constituye una
obligación ineludible para el niño, niña o adolescente que desea
aceptar una herencia, debe hacerlo bajo beneficio de inventario; dicha
prohibición es de tal importancia que la misma subsiste hasta el año
siguiente en el que la persona alcance la mayoría de edad. Es de notar
que el mismo ordenamiento jurídico dispone que la inobservancia en las
formalidades relativas a los actos relacionadas con las obligaciones
dispuestas para los niños, niñas y adolescentes, tiene como
consecuencia inmediata la nulidad de los actos realizados.
Siendo así, de no corregirse el error denunciado, se
atentaría contra el orden público, pues el ordenamiento jurídico de
protección busca salvaguardar los derechos e interés superior de los
niños, niñas y adolescentes; por tal motivo, y considerando que no se
cumplió con la formalidad del artículo 998 del código Civil, este
Tribunal ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Quinto
(5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con
el objeto que ese órgano Jurisdiccional exhorte a la representación de
la adolescente de marras a consignar las copias de la solicitud de
Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario, y una vez conste en
autos todo el tramite procedimental pertinente, este Tribunal fijará
por auto expreso la Audiencia de Juicio, una vez toda vez sea recibido
el asunto ante este Órgano jurisdiccional, y así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA

CIOLIS MOJICA







BAG//CM//Felipe Hernández.-